REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por el ciudadano NOEL DE JESUS MONTIEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.994.900, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GONZALEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 5.854.655, inscrito en el inpreabogado No. 276.033, de igual domicilio, en contra de la ciudadana ROSA CRISTINA PEREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.646.642, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia.-
Indica el accionante en su escrito de solicitud, que en fecha trece (13) de marzo de 1976, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge por ante el Prefecto y secretario respectivamente, del Municipio Chiquinquira, Distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo estado Zulia, consigno original del acta de matrimonio No. 173 a los efectos legales correspondientes, que luego de celebrado el matrimonio fijaron su único domicilio conyugal la Urbanización Mara Norte, casa No. 05-02 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en armonía hasta que la convivencia en común no fue posible, en virtud de la disparidad de criterios existente entre ellos, existiendo falta de afecto hacia la precitada cónyuge, en dicho vinculo matrimonial no fueron procreados hijos, en consecuencia, en atención al contenido de la sentencia supra indicada, que estableció la figura del desafecto o falta de afecto marital para que cualquiera de los cónyuges solicite la disolución del vinculo matrimonial, peticionada que en atención a la misma este Tribunal disuelva en divorcio el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge.-
No hay mención en actas sobre la comunidad de bienes.-
Por auto de fecha 26 de junio del 2024, el Tribunal admite el asunto, ordenando la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico con competencia en la materia, la cual fue practicada por la alguacil de este Tribunal en fecha 26/06/2024, se agrego a las actas en fecha 27/06/2024, de igual manera en fecha 04 de julio del 2024, la alguacil del Tribunal cito personalmente a la accionada de autos.-
Para decidir el Tribunal observa:

El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa el accionante invoca la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, no fueron procreados hijos, siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-




DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por el ciudadano NOEL DE JESUS MONTIEL MORALES, titular de la cedula de identidad No. V- 4.994.900, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GONZALEZ JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado No. 276.033, de igual domicilio, en contra de la ciudadana ROSA CRISTINA PEREZ URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V- 3.646.642, todos de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha trece (13) de marzo de 1976, por ante el Prefecto y secretario respectivamente, del Municipio Chiquinquira, Distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 173, de los libros llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2320-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, once (11) de julio del l año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m,