REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud de divorcio por desafecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en la Jornada Tribunal Móvil Maracaibo, por el ciudadano FERMIN SEGUNDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.845.191, asistido por la Defensora Publica Segunda encargada con competencia ampliada abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, en contra de la ciudadana ELENA COROMOTO GALUE DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.794.431, todos de este domicilio.-
Indica el accionante que en fecha veinticuatro (24) de marzo del 1979, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo estado Zulia, hoy, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, consigno copia certificada del acta de matrimonio No. 353 donde se evidencia el vinculo contraído, indica que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Felipe Pirela del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la convivencia en común fue deteriorándose, existiendo en la actualidad falta de afecto hacia su conyugue, no existiendo posibilidad de reconciliación, en consecuencia, solicita a este Organo Jurisdiccional declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Adiciona que de esta unión matrimonial procrearon tres hijos JOHANNA ROSALY, YORVIS ANTHONY Y ESTEPHANY FABIOLA JIMENEZ GALUE, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 14.824.456, V-18.203.165 y V-22.450.629, respectivamente, mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en actas. En relación a la comunidad conyugal no existe información en actas, al respecto.-
Por auto de fecha 17/06/2024 el Tribunal admite el asunto, ordenando la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico con competencia en la materia, la cual fue practicada por la alguacil de este Tribunal en fecha 19/06/2024, agregada la boleta sellada y firmada a las actas en fecha 20/06/2024.-

Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa la accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, fueron procreados tres hijos en el matrimonio que a la fecha son mayores de edad, no existe pronunciamiento en relación a la comunidad conyugal, en consecuencia, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por el ciudadano FERMIN SEGUNDO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.845.191, asistido por la Defensora Publica Segunda encargada con competencia ampliada abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.885, en contra de la ciudadana ELENA COROMOTO GALUE DE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.794.431, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha cuatro (24) de marzo del 1979, Por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 353. Así se Decide.-

Asunto No. 2311-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ


ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 de la mañana, anotado bajo el No -2024. El secretario suplente,