REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213º y 164º
SOLICITUD Nº 1506-2024
Recibida en, la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribución Nº TMM-187-2024, en fecha 09 de Julio de 2024, Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el abogado en ejercicio ABRAHÁN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.723.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.070 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, y de su hermano RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.759.922, y de este domicilio.
Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4º del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009. Ahora bien, alega el ciudadano ABRAHÁN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.723.619, actuando en su propio nombre y representación, y de su hermano RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA, antes identificado, los declaren como Únicos y Universales Herederos de la causante, la ciudadana DOLORES MEDINA MACHO VIUDA DE SUAREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.933.395, quien falleció a los seis días (06) de Marzo de 2021, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de manera que actuando por derecho y representación de el mismo, por ser Único y Universal Heredero de la de cujus.
Así mismo, el solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana DOLORES MEDINA DE SUAREZ, quien falleció a los seis días (06) de Marzo de 2021,emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 147, expedida en fecha diez (10) de Marzo de 2021.
2) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA, quien falleció a los dos días (02) de Noviembre de 2021, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinqira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 2738, quien falleció en fecha 02 de Noviembre de 2021, expedida en fecha tres (03) de Noviembre de 2021.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ABRAHÁN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, presentado en fecha primero (01) de Junio de año 1961, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado con el Nº 54, folio 54, en el Libro de año 1962, expedida en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2024.
4) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos DOLORES MEDINA MACHO VIUDA DE SUAREZ, RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA y ABRAHÁN SUAREZ MEDINA.
5) Copia Certificada del Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 30 de Mayo de 2024.
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el solicitante logro acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante DOLORES MEDINA MACHO VIUDA DE SUAREZ, antes identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante, lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.
DISPOSITIVO
Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por el solicitante, JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes el Derecho que tienen los ciudadanos ABRAHÁN SUAREZ MEDINA y RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.723.619 y V-4.759.922, respectivamente, en su carácter de Hijos de la de cujus, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante DOLORES MEDINA DE SUAREZ, antes identificada. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original al solicitante, así mismo se ordena expedir dos (02) copias certificadas de toda la solicitud, a fin de guardar una de la misma en el Tribunal a los fines de que repose una en el archivo del mismo y entregar las otras a al solicitante conjuntamente con el original. No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copa certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3” y 9” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Julio de año 2024, Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:
ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCON.- EL SECRETARIO:
ABOG. JUAN C. MORENO ZARATE.-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.), se registró bajo el Nº 054-2024, y se expidieron las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
EL SECRETARIO:
ABOG. JUAN C. MORENO ZARATE.-
AMR/jcmz
SOL Nº 1506
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