REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 3904-2024

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud presentada por la ciudadana CELENA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.251.182, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO GARCIA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.781, de igual domicilio, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, Nro. TMM-1232-2024.

II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Manifiesta la solicitante, ciudadana CELENA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, asistida por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO GARCIA SALCEDO, antes identificados, que en fecha tres (03) de Marzo de 1995, fue presentada por sus progenitores con el nombre de “CELENA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO”, tal y como se desprende de Acta de Nacimiento Nro. 246, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual se anexa a la presente solicitud. Alude además la referida ciudadana que en su etapa escolar primaria, sus compañeros se mofaban insistentemente con apodos, lo cual generó para ella baja autoestima a lo largo de su desenvolvimiento, requiriendo de ayuda médica para afrontar dicha situación.

En atención a lo anterior, es por lo cual la ciudadana CELENA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO GARCIA SALCEDO, antes identificados, solicita el cambio de su segundo nombre de “JOSEFINA” a “PAOLA”.

Aunado a lo anterior, explana que en fecha trece (13) de Marzo de 2024, acudió ante el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual le manifestó mediante oficio Nro. RCM.O.039.2024, no tener la competencia en sede administrativa para responder a su solicitud.

Fundamenta la solicitante su pretensión en lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil junto a su reglamento; y el artículo 501 del Código Civil venezolano.

En tal sentido, solicitó a este Tribunal: “…omissis… en atención a los hechos narrados y el derecho invocado ciudadano juez, venimos como en efecto lo hacemos las leyes invocada ciudadano Juez, a solicitarle admita la presente solicitud y conforme a derecho ordene al Registro Civil de Municipio San Francisco del Estado Zulia, ordene mediante una rectificación de mi partida de Nacimiento y sea cambiado mi segundo Nombre JOSEFINA por el nombre de PAOLA, para que surtan todos los efectos legales, jurídicos de mi vida Civil…omissis…”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, resulta imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que dispone lo siguiente:

“CAMBIO DE NOMBRE PROPIO
Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad, podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.”
(Negrilla de este Tribunal)

El precitado artículo señala cuatro (4) causales, entre las cuales se menciona:
a) Cuando este sea infamante.
b) Someta al escarnio público.
c) Atente contra su integridad moral, honor y reputación.
d) No se corresponda con su género:

a) Cuando sea Infamante. Al respecto debe entenderse por infamante, todo acto que sea contrario al honor de la persona y genere un una vergüenza para èl mismo, en el caso del nombre, pudiera señalarse aquellos nombres compuestos, el uso de marcas o denominaciones comerciales, nombres originarios de otros idiomas, que pudieran causar el estado de infamia en el individuo.
b) Someta al Escarnio Público: A diferencia de la causal anterior, que origina el agravio en el propio sujeto; cuando el nombre someta al escarnio público, implica que originara burla o falta de respeto por parte de terceras personas, en este caso debe mencionarse el caso, bajo el cual las personas sin imputadas o condenadas en un proceso penal y su nombre se hace público, o en el caso que por cualquier otro motivo sea su nombre criticado por otros individuos, afectando la interacción del individuo con el entorno.
c) Atente contra su integridad moral, honor o reputación: El uso de ciertas palabras como nombre, que puedan afectar la integridad de la persona. Es necesario bajo esta causal, determinar cómo su moral, integridad, honor, y reputación, se ha visto afectada ante el uso de dicho nombre. Aunque pareciera la primera causal y ésta ser iguales, son diferentes en su esencia, dado que esta causal, tiene consecuencias más graves, sobre como el nombre, ha incidido en el desenvolvimiento de la persona.
d) No se corresponda con su género: Sin lugar a dudas, esta causal viene a enaltecer de una manera avanzada los Derechos Civiles de las personas que se realizaran cambio de sexo, y que hasta el momento no gozaban de mayores antecedentes respecto al tema de Venezuela, a diferencia de otros países que ya habían dispuesto, dicha regulación.

No obstante, alega la parte solicitante que el presente procedimiento, por cuanto las resultas sólo atañen a su persona, debe tramitarse a través de las reglas relativas a la jurisdicción voluntaria. Ahora bien, en relación a esto es necesario recordar lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican las competencias de los Tribunales, la cual establece que:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
(Subrayado del Tribunal)

Para comprender este artículo es necesario aclarar el concepto de jurisdicción voluntaria, que en principio fue definida como aquellos procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a una persona. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

Al respecto expresa el autor Guillermo Cabanellas en su diccionario jurídico lo siguiente:

"Se consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del juez sin promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas sin necesidad de solemnidades son admitidos los documentos que se presenten y las justificaciones que se ofrezcan. Apenas se haga oposición por quien tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación en que estuviesen, al tiempo de ser incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. El juez puede variar las providencias que dicta, sin sujeción a términos ni formas establecidas para la jurisdicción contenciosa; salvo tratarse de autos definitivos o recurridos. También se ha dado en llamar jurisdicción voluntaria al caso en que las partes por su propia voluntad deciden someter a la competencia de un juez que normalmente no era competente. El proceso de jurisdicción voluntaria tiene como objeto hacer constar hechos o realizar actos en que no esté presente la controversia entre partes y hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que no se provoque perjuicio para persona determinada.”

Por su parte, el autor Ortiz Ortiz en su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial Fronesis, S. A., Segunda Edición, 2004, pág. 133, expresó:

“La jurisdicción voluntaria es una de las maneras a través de las cuales el legislador ha querido comprender en el ámbito de la jurisdicción los diversos tipos de procesos que realizan, a su vez, diversos modos de declaración de certeza y de eficacia de la cosa juzgada. Las características de la jurisdicción voluntaria –dice SATTA- es precisamente la de ejercitarse en relación a una posición jurídica particular (situación subjetiva de Derecho), cosa que seguramente la aproxima a la jurisdicción, puesto que constituye un denominador común de ella; por ello afirma que los órganos de la jurisdicción voluntaria son judiciales no por casualidad, sino precisamente porque se trata de las posiciones particulares de los sujetos (de sus derechos), y por consiguiente es a los jueces a quienes su tutela debe ser confiada. Siguiendo el mismo criterio, DE MARINI define la jurisdicción voluntaria como la actuación del Derecho al caso concreto con el fin de tutelar un interés privado insatisfecho por el imposible ejercicio de facultades o poderes por parte de su titular.
(Subrayado de este Tribunal)

La jurisdicción voluntaria es aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimientos de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. En efecto, la nota característica de estos procedimientos es la ausencia de conflictos o controversia; se trata de necesidades de las personas en las cuales sin la intervención de los órganos jurisdiccionales no es posible que se forme la situación jurídica ni podrán esperarse los efectos jurídicos de cada uno de los supuestos.

Derivado de lo cual, constatado como ha sido que la solicitud in examine está orientada a obtener que se ordene “en atención a los hechos narrados y el derecho invocado ciudadano juez, venimos como en efecto lo hacemos las leyes invocada ciudadano Juez, a solicitarle admita la presente solicitud y conforme a derecho ordene al Registro Civil de Municipio San Francisco del Estado Zulia, ordene mediante una rectificación de mi partida de Nacimiento y sea cambiado mi segundo Nombre “JOSEFINA” por el nombre de “PAOLA”, para que surtan todos los efectos legales, jurídicos de mi vida Civil”, esto es, modificar o cambiar el segundo nombre de la solicitante, ciudadana CELENA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, suficientemente identificada en actas.

Bajo esta premisa, y las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarias ut supra referidas, se constata que el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, permite a las personas cambiar su nombre por razones justificadas, y siendo que la presente solicitud no cumple con los presupuestos legales exigidos en el ordenamiento jurídico, por medio de la cual se establecen los parámetros bajo los cuales se rige el cambio de nombre propio, los cuales deben cumplirse cabalmente, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, para que sea cambiado el segundo nombre “JOSEFINA” por el nombre de “PAOLA”, de la solicitante ciudadana CELENA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO GARCIA SALCEDO, antes identificados. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, para que sea cambiado el segundo nombre “JOSEFINA” por el nombre de “PAOLA”, de la solicitante ciudadana CELENA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO GARCIA SALCEDO, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214°de la Independencia 165°de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce del mediodía (12:00 M.) y se expidió la copia certificada ordenada, quedando la presente sentencia signada con el N° 072-2024.- LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-