REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nro. 3958-2024

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 1951, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, cuya última reforma de su texto íntegro del Documento Constitutivo Estatus Sociales que consta de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el quince (15) de Marzo de 2019 y registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de enero de 2020, bajo el Nro. 15, Tomo 10-A Sgdo. Representada por la Abogada en ejercicio ENEIDA ESTHER MORILLO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.861.979, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.512, tal y como se desprende de Documento Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2022, quedando anotado bajo el Nro. 06, Tomo 79, Folios 19 hasta 22.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BARBACOA DELI MARKET, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2015, bajo el N° 19, tomo 149-A, representada por su Presidente, ciudadano REYES AUGUSTO ECHENIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.007.091, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)

Ocurre la abogada en ejercicio ENEIDA ESTHER MORILLO DÍAZ, obrando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., ambas supra identificadas, incoó formal demanda contra la Sociedad Mercantil BARBACOA DELI MARKET, C. A., representada por su Presidente, ciudadano REYES AUGUSTO ECHENIQUE SANCHEZ, antes identificados, con motivo de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, que previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal en fecha tres (03) de Abril de 2024.

Admitida como fue la demanda por éste Tribunal en fecha treinta (30) Abril de 2024, se libró Decreto de Intimación a la parte demandada, Sociedad Mercantil BARBACOA DELI MARKET, C. A., representada por su Presidente, ciudadano REYES AUGUSTO ECHENIQUE SANCHEZ, previamente identificados.

De seguidas, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024, se recibió diligencia de la abogada ENEIDA ESTHER MORILLO DÍAZ, obrando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., antes identificadas, mediante la cual consigna los medios necesarios para realizar la intimación del demandado, a lo cual en esa misma fecha, la Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos, procediendo el Tribunal en esa misma fecha a ordenar librar la correspondiente Boleta de Intimación.

PIEZA DE MEDIDA

En fecha once (11) de Junio de 2024, se recibió escrito de solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo por parte de la abogada ENEIDA ESTHER MORILLO DÍAZ, obrando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., ambas supra identificadas, sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil BARBACOA DELI MARKET, C. A., representada por su Presidente, ciudadano REYES AUGUSTO ECHENIQUE SANCHEZ, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el Tribunal ordenó formar Pieza de Medida.

De seguidas, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2024, se dictó auto decretando la Medida Cautelar de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

En fecha dos (02) de Julio de de 2024, la abogada ENEIDA ESTHER MORILLO DÍAZ, obrando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., antes identificadas, solicitó al Tribunal fijar oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la Medida Cautelar decretada; a lo cual en fecha ocho (08) de Julio, el Tribunal procedió a fijar la oportunidad correspondiente siendo el día dieciocho (18) de Julio de 2024, para practicar la respectiva medida.

Posteriormente, el día dieciocho (18) de Julio de 2024, se trasladó y constituyó éste Tribunal en un inmueble ubicado en la Avenida 15 (Delicias), Centro Comercial Boulevard Delicias, planta baja, locales 1 y 2, segunda etapa, denominado “Barbacoa Deli Market”, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona la demandada Sociedad Mercantil BARBACOA DELI MARKET, C. A., representada por su Presidente, ciudadano REYES AUGUSTO ECHENIQUE SANCHEZ, antes identificados, con el objeto de llevar a cabo la ejecución de la Medida Cautelar de Embargo, decretada por éste Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora. Posteriormente el ciudadano REYES AUGUSTO ECHENIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.007.091, obrando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BARBACOA DELI MARKET, C. A., antes identificada, fue notificado del objeto, traslado y constitución del Tribunal, quien se hizo asistir del abogado HELI RAMON ROMERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.637, de éste domicilio, procedió a proponer a la representación judicial de la parte actora el siguiente convenimiento:

“…omissis… el monto de las facturas e intereses y costas y costos procesales ascienden a la cantidad de 1.684,56 $, equivalentes a 61.553,82 Bs., a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha por bolívares 36,54, cancelando en éste acto mediante transferencia la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ciento Noventa y Ocho con Setenta y Nueve Céntimos Bolívares (Bs. 39.198,79) a la Cuenta [Bancaria de Banco Banesco, cuenta corriente, a nombre de Plumrose Latinoamericana C. A., con numero de referencia 42001096527, equivalente a la cantidad de Mil Setenta y Dos con Setenta y Seis centavos de Dólares Americanos (1.072,76$), a la tasa de 36,5407Bs. Publicada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, en este mismo acto, mediante transferencia cancelo la cantidad de Cinco Mil Quinientos Noventa y Cinco con Setenta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 5.595,79), equivalente a Ciento Cincuenta y Tres con Catorce Centavos de Dólar Americano (153,14$), a la tasa de 36.5407Bs. publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha, realizada por la entidad bancaria Banesco, cuenta corriente, con número de referencia 020640350948, resta, es decir, dicha cantidad corresponde al diez por ciento (10%) de costas y costos procesales, transferidos a la cuenta personal de la apoderada Judicial de la Parte Actora, Eneida Esther Morillo Díaz, antes identificada; la sumatoria de ambas transferencias asciende a la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cuatro con Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 44.794,58) y que en Dólares Americanos asciende a la cantidad de Mil Doscientos Veinticinco con Noventa Centavos ($1.225,90), en razón a la tasa de Bs. 36.5407 por dólar publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha. Restando la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con Veinticuatro Bolívares (16.759,24 Bs.) los cuales se compromete a pagar el día jueves veintiséis (26) de julio de 2024, mas tardar a las 03:00 p.m., y a la fecha calculados en razón de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, solicito a la parte actora ejecutante que haga una revisión exhaustiva de un pago realizado a la empresa demandante mediante transferencia Nro. 31936892044, de fecha doce (12) de Julio de 2023, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco con Sesenta y Ocho Bolívares (2.835,68 Bs.), equivalente a Cien Dólares Americanos (100$) para esa fecha, realizado a la cuenta de la empresa demandante, por la entidad bancaria Banco Banesco, e indique a que factura correspondió dicho pago …omissis…”

Acto seguido, la representación judicial de la parte actora ejecutante Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., la abogada en ejercicio ENEIDA ESTHER MORILLO DÍAZ, procede a exponer lo siguiente:

“…omissis… Visto lo acordado y solicitado por la parte demandada de autos acepto el ofrecimiento antes hecho, y manifiesto que ha sido verificado el monto transferido por concepto de costas y costos procesales realizado a mi cuenta. Con relación a la transferencia realizada a mi representada, la misma va a ser verificada por el departamento de tesorería con sede en Caracas y en caso de que la misma no haya sido ingresada a la cuenta de la parte actora, será notificada oportunamente la parte demandada y el Tribunal, por lo que solicito a éste digno Tribunal se abstenga de ejecutar la presente medida preventiva de embargo y homologue el presente convenimiento en los términos expuestos y le otorgue el carácter de cosa juzgada, y no ordene el archivo de la presente causa hasta que conste en actas el total cumplimiento de la obligación contraída…omissis…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano REYES AUGUSTO ECHENIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.007.091, obrando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BARBACOA DELI MARKET, C. A., antes identificada, se allanó en la pretensión demandada, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 1951, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, cuya última reforma de su texto íntegro del Documento Constitutivo Estatus Sociales que consta de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el quince (15) de Marzo de 2019 y registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de enero de 2020, bajo el Nro. 15, Tomo 10-A Sgdo. Representada por la Abogada en ejercicio ENEIDA ESTHER MORILLO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.861.979, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.512, tal y como se desprende de Documento Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2022, quedando anotado bajo el Nro. 06, Tomo 79, Folios 19 hasta 22, en contra de la Sociedad Mercantil BARBACOA DELI MARKET, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2015, bajo el N° 19, tomo 149-A, representada por su Presidente, ciudadano REYES AUGUSTO ECHENIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.007.091, de este domicilio, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
2) Se ordena no archivar el presente expediente hasta constar en actas el cumplimiento del presente convenimiento.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, quedando anotado bajo el Nro. 071-2024.
La Secretaria,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-