Solicitud 4.557.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), distribución signada con el Nro. TMM-655-2024, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia certificada de Acta de Defunción Nro. 032 de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 2474 de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2.040 de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Gilberth José Ruíz Blanchard, Omar Gregorio Ruíz Blanchard y Omar Eladislao Ruíz Rondón, todo constante de siete (07) folios útiles.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano Omar Gregorio Ruíz Blanchard, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.415.715, asistido por la abogada en ejercicio Claritza Blanchard Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.903, en su condición de hijo y en representación de los ciudadanos Gilberth José Ruíz Blanchard e Ingrid Margarita Blanchard de Ruíz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.608.465 y 5.799.445, respectivamente, el primero en su condición de hijo y la segunda en su condición de cónyuge, respecto al causante ciudadano Omar Eladislao Ruíz Rondón, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.744.761.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dando simple entrada a la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos e instando a la parte interesada a consignar los documentos públicos pertinentes a fin de constatar el estado civil del causante, asimismo, se instó a indicar la identificación de los testigos que rendirían las testimoniales requeridas en el escrito de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, cumpliendo con lo ordenado mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de mayo de los mil veinticuatro (2024) por el ciudadano Omar Gregorio Ruíz Blanchard, asistido por la abogada en ejercicio Claritza Blanchard Chacín, anteriormente identificados, mediante el cual consignó copia certificada de acta de matrimonio Nro. 819 de fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Ingrid Margarita Blanchard de Ruíz, Ronald Enrique Carruyo Romero y Saúl Segundo Villalobos Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.799.445, 7.602.529 y 5.045.619, respectivamente, a fin de que éstos rindieran las declaraciones correspondientes ante este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se dictó auto fijando oportunidad a fin de escuchar las testimoniales de los ciudadanos indicados por la parte solicitante; seguidamente, en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se declararon desiertos los referidos actos siendo que los testigos y la parte interesada no hicieron acto de presencia ante este Despacho en la oportunidad correspondiente.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Omar Gregorio Ruiz Blanchard, asistido por la abogada en ejercicio Claritza Blanchard Chacín, en líneas anteriores identificados, solicitando a este Órgano Jurisdiccional fijar una nueva oportunidad a fin de oír las testimoniales requeridas, proveyéndose de conformidad mediante auto de fecha veinte (20) de junio del mismo año; seguidamente en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) fueron declarados desiertos nuevamente los referidos actos siendo que los testigos indicados y la parte interesada no hicieron acto de presencia ante este Despacho en la oportunidad correspondiente.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Claritza Blanchard Chacín, antes identificada, solicitando a este Tribunal la fijación de nueva oportunidad para oír las declaraciones requeridas; seguidamente, por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se tomaron las declaraciones de los ciudadanos Ronald Enrique Carruyo Romero y Saúl Segundo Villalobos Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 7.602.529 y 5.045.619, respectivamente.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 032 de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 2.474 de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2.040 de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 819 de fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Omar Eladislao Ruiz Rondón, el día trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), el vínculo filial paterno con los ciudadanos Gilberth José Ruiz Blanchard y Omar Gregorio Ruiz Blanchard, y el vínculo matrimonial que le unió con la ciudadana Ingrid Margarita Blanchard de Ruíz.
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas ante este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos Ronald Enrique Carruyo Romero y Saúl Segundo Villalobos Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 7.602.529 y 5.045.619, respectivamente, declarando los referidos ciudadanos que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Omar Gregorio Ruíz Blanchard, Gilberth José Ruiz Blanchard e Ingrid Margarita Blanchard de Ruíz; que saben y les consta que el causante Omar Eladislao Ruíz Rondón falleció sin dejar testamento; y que saben y les consta que los ciudadanos Omar Gregorio Ruíz Blanchard, Gilberth José Ruíz Blanchard e Ingrid Margarita Blanchard de Ruíz son los únicos y universales herederos ab intestato del causante Omar Eladislao Ruíz Rondón.
Tal prueba testifical puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a los principios de inmediación y control de la prueba, así como la sana critica, por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo las declaraciones concordantes entre sí al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, de los cuales tienen conocimiento como un hecho personal y no referencial, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento del ciudadano Omar Eladislao Ruíz Rondón, el lazo de consanguinidad con los ciudadanos Omar Gregorio Ruíz Blanchard y Gilberth José Ruíz Blanchard, y el vínculo matrimonial de la ciudadana Ingrid Margarita Blanchard de Ruíz con el De Cujus, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Omar Eladislao Ruíz Rondón, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.744.761, a la ciudadana Ingrid Margarita Blanchard de Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.799.445, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos Omar Gregorio Ruíz Blanchard y Gilberth José Ruíz Blanchard, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.415.715 y 16.608.465, respectivamente, en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 13.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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