REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciocho (18) de julio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 1139.
MOTIVO: Cobro de Cuotas de Condominio.
PARTE ACTORA: Condominio del edificio Rio Negro del Conjunto Residencial o Urbanización Lago Azul, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nro. 15, Protocolo 1, Tomo 20, Cuarto Trimestre, representado por la ciudadana Zully Romero de Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.808.712, en su carácter de Administradora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yadira Rubio Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.172, representación consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el día quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el Nro. 31, tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
DEMANDADOS: Digle Josefina Soto de Zambrano y Fernando Enrique Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.747.496 y 4.754.244 respectivamente.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), distribución contentiva de demanda por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, conjuntamente con sus anexos, todo constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, instaurada por la profesional del derecho Yadira Rubio Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.172, actuando como apoderada judicial del Condominio del Edificio Rio Negro del Conjunto Residencial o Urbanización Lago Azul, inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nro. 15, protocolo 1, tomo 20, cuarto trimestre, representado por la ciudadana Zully Romero de Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.808.712, en su carácter de Administradora, representación judicial según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el día quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el Nro. 31, tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, contra los ciudadanos Digle Josefina Soto de Zambrano y Fernando Enrique Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.747.496 y 4.754.244 respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003), se dicto auto admitiendo la presente demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos Digle Josefina Soto de Zambrano y Fernando Enrique Zambrano, librándose los recaudos respectivos el día primero (01) de abril de dos mil tres (2003).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003) se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble tipo apartamento propiedad de la parte demandada signado con el Nro. 2D, ubicado en la primera torre, segunda planta del edificio Rio Negro del Conjunto Residencial Lago Azul, seguidamente, mediante auto dictado en esa misma fecha, se decretó la misma librándose oficio Nro. 0208-03 al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia a fin del estampado de la nota marginal correspondiente, agregándose en actas el acuse de recibo del aludido oficio el día siete (07) de abril de dos mil tres (2003).
En fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003), se agregó en actas oficio Nro. 04-0281-0609-262 librado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), mediante el cual informa a este Juzgado el estampado de la medida decretada.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003), el alguacil del Tribunal realizó exposición manifestando la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, consignando en actas las boletas respectivas sin firmar, conjuntamente con sus recaudos.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) se dictó sentencia mediante la cual este Juzgado declaró extinguida la instancia de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se recibió solicitud de reenvió de expediente realizada por el profesional del derecho Gerardo Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.047, al Archivo Judicial Regional del estado Zulia, por lo que, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se libró oficio signado con el Nro. 086-2024, dirigido a la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia como ente encargado del referido archivo.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se dictó auto dando entrada al presente expediente del Archivo Judicial Regional, remitido mediante oficio Nro. 099-2024 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Finol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.827.156, actuando en su carácter de Presidente del Condominio del Edificio Rio Negro del Conjunto Residencial o Urbanización Lago Azul, asistido por los abogados en ejercicio Gerardo Campos y Nialendis Caraballo Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.047 y 132.934, respectivamente, mediante la cual requiere el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio de 2016, mediante oficio N° CJ-16-1653 la Dra. Claudia Acevedo Escobar como Jueza Provisoria de este Tribunal, juramentada en fecha cuatro (04) de junio de 2016 ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; esta Juzgadora se aprende al conocimiento de la presente causa, a fin de emitir pronunciamiento acerca la solicitud realizada por el ciudadano José Finol, anteriormente identificado, del levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, recaída sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, siendo el Juez de cognición el director del proceso y con ello el garante en la aplicación de una recta y sana administración de justicia, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva como garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia y con ello a la obtención del pronunciamiento judicial sobre los asuntos sometidos a su consideración en el aseguramiento a la integridad de las normas y principios constitucionales en el ámbito de su competencia, procedió esta Juzgadora en virtud del referido pedimento puesto a consideración, al análisis integral de la presente causa, ello a los fines de la constatación de los hechos acaecidos en la misma, advirtiendo de las actas procesales que conforman la pieza principal, la efectiva inactividad que se denota por parte de la demandante, derivada de la ausencia de la intención del llamamiento de la persona contra la cual pretendía hacer valer el derecho sustantivo ilustrado en la demanda instaurada, consecuencia de la cual se produjo la activación del aparato jurisdiccional ante la admisión por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003) de la pretensión reclamada, proceder éste que conllevó a la declaratoria de Perención de la instancia mediante el fallo dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) y con ello la extinción del proceso.
Concibió nuestro Legislador Patrio la creación del instituto cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene como justificación el carácter preventivo de asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión, evitando daños irreparables a cualesquiera de las partes en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales.
En tal sentido, ha de considerar esta Juzgadora que la permanencia de la medida decretada aún en la actualidad, transcurridos como fueran más de veinte (20) años desde la última actuación de impulso procesal de la accionante, y, a la naturaleza aseguradora de la misma, que reside directamente en la conservación del bien en el patrimonio del sujeto contra quien obra la medida, ello en miras de garantizar los fines jurídicos del fallo que ha de dictarse en la causa, causaría un gravamen irreparable a los demandados propietarios, quienes ante la cautela decretada se encuentran limitados en el ejercicio del derecho de disposición del bien de su propiedad.
A tal respecto, siendo que en la presente causa tal y como fue expuesto anteriormente resultó extinguida la instancia, sin constar en actas el efectivo emplazamiento de la parte demandada, y con ello el establecimiento del objeto del proceso con la trabación de la litis, afectándose en consecuencia hasta la presente fecha, las facultades de disposición del derecho de propiedad de la parte demandada sobre el bien objeto de la medida, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Puntualizado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en resguardo al derecho de propiedad de la parte demandada y atendiendo al principio de tutela judicial efectiva para la realización de la justicia y la oportuna respuesta acerca de los pedimentos formulados ante la instancia judicial, en atención a la solicitud realizada por el ciudadano José Finol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.827.156, actuando en su carácter de Presidente del Condominio del Edificio Rio Negro del Conjunto Residencial o Urbanización Lago Azul, asistido por los abogados en ejercicio Gerardo Campos y Nialendis Caraballo Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.047 y 132.934, respectivamente, cualidad demostrada mediante copia fotostática de Acta de Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, siendo que este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, esto es hace casi veinte (20) años, declarando Perimida la instancia y con ello la extinción de la acción propuesta, en consecuencia, atendiendo al principio de que lo accesorio sigue a lo principal, considera procede en derecho la petición formulada referida al levantamiento de la medida decretada.- Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), que recayera sobre un inmueble tipo apartamento signado con el Nro. 2D, ubicado en la Primera Torre, Segunda Planta del Edificio Rio Negro del Conjunto Residencial Lago Azul, propiedad de los ciudadanos Digle Josefina Soto de Zambrano y Fernando Enrique Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.747.496 y 4.754.244 respectivamente, según consta de documento Protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nro. 16, Protocolo 1º, Tomo 4, del Segundo Trimestre. Así se decide.-
Se ordena librar oficio al Registro respectivo a fin de informarle acerca del levantamiento de la medida indicada y proceda a realizar la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el Nro. 09 y se libró oficio Nro. 161-2024
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS