REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 21 de junio de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1104-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por el ciudadano JESUS BIENVENIDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.295.158, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CLARET SOFIA SANCHEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.879.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 274.816, con correo electrónico abgclaretsanchez@gmail.com y teléfono móvil número 0412-3810440, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ANABEL CERVERA LLACH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.819.877, con teléfono móvil número +573225717050 y correo electrónico cerveranabel@gmail.com, domiciliada en Colombia.
En fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenando la citación de la ciudadana Anabel Cervera Llach, antes identificada, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 27 de junio de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
En fecha 28 de junio de 2024, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación e informando que se comunicó vía telefónica con la ciudadana Anabel Cervera Llach, número que ha sido proporcionado por la parte solicitante; una vez que se le llamó se identificó con su cédula de identidad, a quién se le informó de la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada en su contra, luego de estar en conocimiento indicó que se encontraba domiciliada en Colombia y manifestó estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 920. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio las Tarabas, avenida 15E, N° 60B-155, jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se mantuvo en armonía los primero cinco (05) años, existiendo respeto mutuo, el apego, el amor que como pareja se conformó; luego de tener aproximadamente seis (06) años de convivencia como matrimonio formal, empezaron los desencuentros y fricciones personales que en la mayoría de los casos desencadenaban en discusiones, perdiéndose la comunicación entre ellos, lo que hace imposible mantener una vida de convivencia entre parejas, toda vez, que no son compatibles en sus caracteres, por lo que comenzaron a dejarse de amar y en consecuencia a dejar de sentir atracción mutua, motivado a los innumerables problemas e inconvenientes sobrevenidos que de alguna u otra forma surgieron después, los cuales se caracterizaban por discusiones continuas. Esta situación conllevó a la pérdida del amor que sentian reciprocamente, por lo que decidieron separarse fisicamente, originándose diferencias irreconciliables, por lo que ya no desean compartir su vida en común y por lo que no existe interés en mantener una relación conyugal cuando ambos ya no sienten la atracción, ni el interés incluso de seguir formando la pareja, ni ninguna intencion, ni esperanza de mantener una relación conyugal, la cual tiene más de 34 años rota, es por ello que desde el día cuatro (04) de junio del año 1990; se separaron definitivamente, viviendo cada uno en lugares distintos. Lo antes mencionado connota la quiebra del affectio maritalis, lo que ha conllevado a un alejamiento emocional mutuo, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, en base al desafecto nacido luego de la convivencia marital, derivado de la incompatibilidad de caracteres que poseen y en razón de no existir ninguna posibilidad de reconciliación, más aún, cuando tienen sin convivir más de 34 años, en consecuencia solicitan se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Igualmente manifestó que durante su relación concibieron un (01) hijo, quien lleva por nombre MICHAEL KEVIN ROMERO CERVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.783.480, y no adquirieron bienes que liquidar.
Al respecto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano JESUS BIENVENIDO ROMERO contra la ciudadana ANABEL CERVERA LLACH, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano JESUS BIENVENIDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.295.158, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CLARET SOFIA SANCHEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.879.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 274.816, con correo electrónico abgclaretsanchez@gmail.com y teléfono móvil número 0412-3810440, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ANABEL CERVERA LLACH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.819.877, con teléfono móvil número +573225717050 y correo electrónico cerveranabel@gmail.com, domiciliada en Colombia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JESUS BIENVENIDO ROMERO y ANABEL CERVERA LLACH, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 920.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha, siendo a las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 073-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3891.