REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 08 de marzo de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-359-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTOcon sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por laciudadana GISBELY CAROLINA ARANZAZU MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.737.554, con correo electrónico gisbecanm@gmail.com y teléfono móvil número 0424-6890722, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR RAMON RAMONES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.381.826, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.356, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano HÉCTOR ANDRÉSVERGARA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.766.729, con correo electrónico vergara195@gmail.com y teléfono móvil número +1(385) 4509269,domiciliado en los Estados Unidos.
En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó citar al ciudadano Héctor Andrés Vergara Fuenmayor. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 18 de julio de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación e informando al Tribunal que se comunicó vía telefónica con el ciudadanoHéctor Andrés Vergara Fuenmayor, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio incoado por la parte solicitante e indicó que se encontraba residenciado en los Estados Unidos de América, así mismo, consignó captura de pantalla de la videollamada. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar el recibo de citación y la captura de pantalla.
En fecha 09 de julio de 2024, la Alguacil suplente del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar la boleta de notificación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), contrajo matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 165, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Catatumbo, calle 131, N° C-131-27, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de año 2013, que tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad, ocurre ante la sede Jurisdiccional, como mecanismo jurídico valido para manifestar libremente su voluntad irrevocable de divorcio y ponerle fin a la unión matrimonial debido a las diferencias que tienen, por haberse perdido entre los cónyuges todo tipo de afecto como pareja, teniendo en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, así como tomando en cuenta el Afecto Maritales que origina la unión de una pareja, por cuanto este es la fuente directa de la creación del Contrato Matrimonial y del hecho del vínculo matrimonial. Así mismo, en el matrimonio hay Desafecto, que es la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución del interés de uno por el otro, que ha conllevado a una apatía, indiferencia y alejamiento emocional, situación que aún persiste y que impiden la continuación de la vida en común y por ende a la carencia de solidaridad, esfuerzo común, respeto reciproco, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes. De lo que se concluye en el caso, se perdió el afecto o cariño que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia. Igualmente manifestó que durante su relación matrimonial no concibieron hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritalesha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge,por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él,se originó la incompatibilidad de caracteres,asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana GISBELY CAROLINA ARANZAZU MANZANERO, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano HÉCTOR ANDRÉSVERGARA FUENMAYOR; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana GISBELY CAROLINA ARANZAZU MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.737.554, con correo electrónico gisbecanm@gmail.com y teléfono móvil número 0424-6890722, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR RAMON RAMONES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.381.826, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.356, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano HÉCTOR ANDRÉSVERGARA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.766.729, con correo electrónico vergara195@gmail.com y teléfono móvil número +1(385) 4509269,domiciliado en los Estados Unidos.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanosGISBELY CAROLINA ARANZAZU MANZANERO y HÉCTOR ANDRÉSVERGARA FUENMAYOR, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 165.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.092-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3833.