REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 19 de julio de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No.TMM-1260-2024, solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, dándose entrada y numeración, instaurada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO VILLALOBOS NEGRETTI y YURIS BEATRIZ SOTO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.212.758 y V-10.338.014, con correos electrónicosjesusvillalobosn@gmail.comyybsoto@hotmail.com, teléfonos +573003868608 y +584146882767, respectivamente, el primero de los nombrados se encuentra domiciliado en el Bogotá, Colombia y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YASMIRIAN ISABEL GONZÁLEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.790.993, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.189, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), como se puede constatar de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No.141, de fecha 22 de octubre de 2.008; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Victoria II, etapa N° 68 A-88, avenida 78 de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestaron que debido a que se han generado desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común acuden para solicitar el divorcio por Mutuo Consentimiento. Que durante su relación matrimonial concibieron tres (3) hijos, que llevan por nombre María Virginia Villalobos Soto, María Gabriela Villalobos Soto y Miguel Alberto Villalobos Soto, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V-22.448.814, V-25.488.764 y V-30.835.247, respectivamente. En cuanto a la comunidad de bienes, no existen bienes que partir o liquidar.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que sostiene lo siguiente”… La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”
Considerando que los solicitantes tienen la facultad o derecho constitucional como cualquier sujeto natural o jurídico de acceder a través de los medios y la oportunidad establecida por la ley, a los órganos jurisdiccionales, representantes del Estado, quienes tenemos el deber de proveer la petición por los justiciable afirmante de la titularidad de un derecho, que constituye la pretensión como dice Eduardo Couture (COUTURE 1981) es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. Sin obviar que la doctrina define la demanda como el acto iniciativo o introductorio del proceso, se caracteriza por ser un acto exclusivo de la parte actora, sin el cual no puede iniciarse el mismo, es decir, que la demanda contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o reclamación del solicitante, quien espera respuesta por parte del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, luego de una revisión al escrito de solicitud, observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha solicitud al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19-07-2024, hasta el día de hoy 26-07-2024, se verifica que han transcurrido más de tres (03) días de despacho sin que la solicitud haya sido suscrita por los ciudadanos Jesús Alberto Villalobos Negretti y Yuris Beatriz Soto Bravo; en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento por la falta de firmas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por falta de firmas, interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos JESÚS ALBERTO VILLALOBOS NEGRETTI y YURIS BEATRIZ SOTO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.212.758 y V-10.338.014, con correos electrónicos jesusvillalobosn@gmail.com y ybsoto@hotmail.com, teléfonos +573003868608 y +584146882767, respectivamente, el primero de los nombrados se encuentra domiciliado en el Bogotá, Colombia y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YASMIRIAN ISABEL GONZÁLEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.790.993, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.189, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No existe condenatoria a costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSÉ BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el número 081-2024, siendo las doce (12:00) de la tarde. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA SUPLENTE

JUZ-4to-MCPIO- N° 3906