REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 08 de julio de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1170-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana JUANA MARINA MONTIEL DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.512.960, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.912.342, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 309.507, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano CRUZ SANTOS BARRETO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.753.413, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 11 de julio de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de julio de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
En fecha 22 de julio de 2024, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia mediante la cual informa al Tribunal haberse comunicado vía telefónica con el ciudadano Cruz Santos Barreto Bravo, a quien se le impuso el objeto de su misión y el mismo manifestó estar totalmente de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Cruz Santos Barreto Bravo, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad del Registro Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 72. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Integración Comunal, sector San Benito II, calle 124, casa N°124-100, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Donde habitaron manteniendo sus relaciones de manera armoniosa y feliz, hasta que la vida conyugal fue interrumpida hasta hace más de dieciséis (16) años, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decide no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la misma, se separaron y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia. Que durante su relación no concibieron hijos. En cuanto a la comunidad conyugal declaro que no adquirieron bienes que partir y liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana Juana Marina Montiel De Barreto; que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano Cruz Santos Barreto Bravo, por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana JUANA MARINA MONTIEL SUARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.512.960, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.912.342, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 309.507, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano CRUZ SANTOS BARRETO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.753.413, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JUANA MARINA MONTIEL SUARES y CRUZ SANTOS BARRETO BRAVO, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Jefatura Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad del Registro Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 72.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 087-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3898.