REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 07 de mayo de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-747-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana CARMEN MARITZA PIRELA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.602.788, con correo electrónico carmenvelasquez7@gmail.com y teléfono móvil número +58 424-6285533, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio MARIA ALEJANDRA AÑEZ FINOL y ENDRINA PAOLA VALDEZ LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 227.693 y 198.336, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RAUL ELIAS VELASQUEZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.651.407, con teléfono móvil número +58 4246985153 y correo electrónico revelsr7@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 07 de mayo de 2024, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a consignar la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos Raúl Elías Velásquez Pírela y Rebecca Beatriz Velásquez Pírela.
En fecha 07 de mayo de 2024, la ciudadana Carmen Maritza Pírela De Velásquez, asistida por las abogadas en ejercicio María Alejandra Añez Finol y Endrina Paola Valdez Leal, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 227.693 y 198.336, presentó diligencia otorgando poder apud-acta a las abogadas antes identificadas.
En fecha 13 de mayo de 2024, la abogada en ejercicio María Alejandra Añez Finol, parte solicitante, presentó diligencia consignado las copias certificadas del acta de nacimiento de los ciudadanos Raúl Elías Velásquez Pírela y Rebecca Beatriz Velásquez Pírela.
En fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenando la citación del ciudadano Raúl Elías Velásquez Inciarte, antes identificado, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 27 de junio de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
En fecha 08 de julio de 2024, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación e informando que se trasladó al Sector Andrés Eloy Blanco, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar al sitio hizo múltiples llamados a la puerta del inmueble sin obtener respuesta alguna, por lo que le fue imposible practicar la citación del ciudadano Raúl Elías Velásquez Inciarte, antes identificado. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
En fecha 16 de julio de 2024, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación, se comunicó vía telefónica al número proporcionado por la parte solicitante que pertenece al ciudadano Raúl Elías Velásquez Inciarte, a quien se le informó el motivo de la llamada. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 578, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Av. 54A, esquina Calle 98B, Sector Andrés Eloy Blanco, Casa Nro. 98B-10, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al principio, la relación matrimonial de las partes se desarrollo en un clima de amor, respeto, comunicación, paz y armonía, el clima de buen entendimiento conyugal comenzó a deteriorarse agudizándose los problemas de pareja, todo lo anterior genero muchas más desavenencias, reinando desacuerdos, falta de comunicación, sin poder lograr la armonía necesaria en un matrimonio, lo que ha traído como consecuencia el desamor y eso ha llevado a tener diferencias irreconciliables, donde ninguno de los dos se siente a gusto el uno con el otro, y por mi parte no tengo el mismo deseo de mantener la relación matrimonial, libre y espontáneamente tal como lo hizo al contraer matrimonio, en vista que no ha habido un acuerdo para sobrellevar la situación y reconciliarse, no sintiendo ya el mismo amor por él ni el deseo ni el querer de vivir juntos, no existiendo la voluntad de ambos ni el afecto o cariño que nos permita lograr una permanencia para lograr los fines de la vida en pareja, perdiéndose gradualmente el apego sentimental y cada vez más el interés del uno por el otro, lo cual nos ha llevado a un matrimonio no deseado, causándose la infelicidad lo que hace imposible lograr una vida en común en armonía y desapareciendo el sentimiento afectuoso que origino la unión matrimonial. Igualmente manifestó que durante su relación concibieron dos (02) hijos, quienes lleva por nombres Raúl Elías Velásquez Pírela y Rebecca Beatriz Velásquez Pírela, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-26.639.725 y V-27.184.011, adquirieron bienes que liquidar.

Al respecto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana CARMEN MARITZA PIRELA NEUMAN contra el ciudadano RAUL ELIAS VELASQUEZ INCIARTE, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana CARMEN MARITZA PIRELA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.602.788, con correo electrónico carmenvelasquez7@gmail.com y teléfono móvil número +58 424-6285533, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio MARIA ALEJANDRA AÑEZ FINOL y ENDRINA PAOLA VALDEZ LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 227.693 y 198.336, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RAUL ELIAS VELASQUEZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.651.407, con teléfono móvil número +58 4246985153 y correo electrónico revelsr7@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos CARMEN MARITZA PIRELA NEUMAN y RAUL ELIAS VELASQUEZ INCIARTE, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 578, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha, siendo a las doce (12:00) del mediodía en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 086-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3857.