REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 11 de Junio de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1001-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por el ciudadano WILMER ENRIQUE BOSCAN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.291.549, con teléfono móvil número 0424-6987612 y correo electrónico wilmerboscan53.@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.406.387, inscrita en el inpreabogado N° 216.358, con correo electrónico mp10406387@gmail.com y teléfono móvil número 0412-4739610, contra la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA NEGRON DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.867.036, con teléfono móvil número +57 3154122063 y correo electrónico negronrinconerikachiquinquira@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 17 de junio de 2024, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos contraídos durante la relación matrimonial a los fines de pronunciarse con relación a la admisión de la presente solicitud.
En fecha 17 de junio de 2024, el ciudadano Wilmer Enrique Boscan Villalobos, asistido por la abogada en ejercicio María Eugenia Peña, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 216.358, presentó diligencia consignando las actas de nacimientos presentados a efecto videndi. En la misma fecha la Secretaria Suplente estampó nota secretarial a efecto videndi.
En fecha 17 de junio de 2024, el ciudadano Wilmer Enrique Boscan Villalobos, presentó diligencia confiriendo poder apud-acta a la abogada en ejercicio María Eugenia Peña, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 216.358.
En fecha 18 de junio de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenando la citación de la ciudadana Erika Chiquinquira Negron De Boscan, antes identificada, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 28 de junio de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA NEGRON DE BOSCAN. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
En fecha 10 de julio de 2024, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Vigésima Novena, del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajo matrimonio civil con la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA NEGRON DE BOSCAN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 180, hoy Unidad del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Villa San Isidro, Calle 7, con Avenida 1, Casa N° 04A-05, Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Donde habitaron durante todos estos años hasta el trece (13) de mayo del año 2000, fecha en la cual se interrumpió la vida en común por incompatibilidad de caracteres y la pérdida de afecto y amor por parte de ambos cónyuges, además es voluntad del ciudadano Wilmer Enrique Boscan Villalobos, definitiva e irrevocable el hecho de no seguir unidos en matrimonio por considerar que ha desaparecido por completo la “affectio maritalis”, la pérdida del vinculo emocional que los unía, situación que aún persiste y que inexorablemente impide la continuidad de la vida en común. Que durante su relación concibieron dos (02) hijos, quienes llevan por nombres Víctor Alfonso Boscan Negrón y Wilmer Alfonso Boscan Negrón, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-19.178.940 y V-22.479.463, declararon que no adquirieron bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano JOSE GREGORIO BAPTISTA GRATEROL , que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana FRANCIS MILADY VASQUEZ ARCHILA; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por instaurada por el ciudadano WILMER ENRIQUE BOSCAN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.291.549, con teléfono móvil número 0424-6987612 y correo electrónico wilmerboscan53.@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.406.387, inscrita en el inpreabogado N° 216.358, con correo electrónico mp10406387@gmail.com y teléfono móvil número 0412-4739610, contra la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA NEGRON DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.867.036, con teléfono móvil número +57 3154122063 y correo electrónico negronrinconerikachiquinquira@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos WILMER ENRIQUE BOSCAN VILLALOBOS y ERIKA CHIQUINQUIRA NEGRON DE BOSCAN, en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 180, hoy Unidad del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo a las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 080-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3887.
|