REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de junio de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1108-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la abogada en ejercicio CRIS KARELIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.497.303, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.684, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA COLMENARES MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.483.767, teléfono móvil número +569-3748115, correo electrónico mariacarolinacolmenaresmoran@gmail.com, domiciliada en Manuel Thompson 4225, Estación Central, Departamento 1508, Santiago de Chile, representación que consta en poder otorgado por ante el Notario Interino de la N° 25, Notaria de Santiago Matias Tomas Jorquiera Sotomayor, en fecha 23 de mayo de 2024, bajo el No. 123456882251, debidamente apostillado bajo el número EAC6137809, en fecha 23 de mayo de 2024, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO URDANETA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.805.128, teléfono móvil número +346 41981518, correo electrónico luisgdrums@gmail.com, domiciliado en el Malaga, Capital de Andalucia, España.
En fecha 01 julio de 2024, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a consignar poder con el carácter de especial con indicación de la causal de divorcio.
En fecha 03 de julio de 2024, la abogada en ejercicio Cris Karelis Garcia, estampó diligencia mediante la cual solicitó de conformidad con la sentencia número 105 de fecha 08-03-2024, emanada de la Sala de Casación Civil, que el tribunal se comunique vía telemática con su representada a los fines de ratificar el poder y otorgar poder apud acta.
En fecha 04 de julio de 2024, la abogada en ejercicio Cris Karelis García, estampó diligencia mediante la cual expuso que por cuanto el Tribunal cumplió con la formalidad de llamar vía telemática a su representada, le fue otorgado poder apud acta para representar a la ciudadana María Carolina Colmenares Moran, en el divorcio por desafecto.
En fecha 04 de julio de 2024, la secretaria suplente estampó nota secretarial mediante la cual dejó constancia que se comunicó vía telemática con la ciudadana María Carolina Colmenares Moran, a los efectos de ratificar las actuaciones realizadas por la abogada en ejercicio Cris Karelis Garcia, así mismo, precedió a otorgarle poder Apud Acta a la misma de conformidad con lo establecido en la sentencia número 105 de fecha 08-03-2024, emanada de la sala de la sala de Casación Civil, consignando captura de pantalla de la videollamada realizada.
En fecha 08 de julio de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó citar al ciudadano Luis Guillermo Urdaneta Paz. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 08 de julio de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación e informando al Tribunal que se comunicó vía telefónica con el ciudadano Luis Guillermo Urdaneta Paz, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio incoado por la parte solicitante e indicó que se encontraba residenciada en España, así mismo consignó captura de pantalla de la videollamada. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar el recibo de citación y la captura de pantalla.
En fecha 09 de julio de 2024, la Alguacil suplente del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar la boleta de notificación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintiseis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), contrajo matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 09, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valle Claro 82B, Edificio María Luisa, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que a lo largo de estos años, se suscitaron una serie de hechos y circunstancias que hicieron entre los cónyuges la formación de un muro comunicacional, encontrándose separados de cuerpos desde el día 01 de noviembre de 2023. Es el caso que en las decisiones de vida que debían afrontar diariamente, son nulas, han mantenido posiciones irreconciliables, el deseo de estar juntos se ha perdido completamente, impidiendo la continuación de la vida en común, viviendo cada uno en domicilios separados y no existiendo la posibilidad de reanudar la vida en común y desde entonces no han hecho vida conyugal, bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada, permanente y definitiva de la vida matrimonial, sin existir reconciliación alguna hasta la fecha, separándose de hecho, producto de la poca tolerancia que existe en la actualidad, subsumida esta situación dentro de una profunda incompatibilidad de caracteres, que les impide sin lugar a dudas llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente, donde los conflictos eran a diario al extremo de considerar que dicha situación resultara la perdida de los lazos afectivos naturales que entre los cónyuges debe existir. Es por lo que se traduce en la pérdida inherente del afecto que como esposa debe profesar, lo que constituye una autentica imposibilidad, insuperable por demás de mantener una vida en común como cónyuges, lo cual afecta considerablemente su estado emocional y desarrollo de su personalidad, que el consentimiento valido expreso y manifiesto en el momento de contraer matrimonio y el elemento de perpetuidad como visión del vinculo matrimonia (“para toda la vida”) no persiste, lo que conlleva irremediablemente a la imposibilidad de la vida en común. Igualmente manifestó que durante su relación matrimonial no concibieron hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana MARIA CAROLINA COLMENARES MORAN, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano LUIS GUILLERMO URDANETA PAZ; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la profesional del derecho CRIS KARELIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.497.303, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.684, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA COLMENARES MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.483.767, teléfono móvil número +569-3748115, correo electrónico mariacarolinacolmenaresmoran@gmail.com, domiciliada en Manuel Thompson 4225, Estación Central, Departamento 1508, Santiago de Chile, representación que consta en poder otorgado por ante el Notario Interino de la N° 25, Notaria de Santiago Matias Tomas Jorquiera Sotomayor, en fecha 23 de mayo de 2024, bajo el No. 123456882251, debidamente apostillado bajo el número EAC6137809, en fecha 23 de mayo de 2024, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO URDANETA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.805.128, teléfono móvil número +346 41981518, correo electrónico luisgdrums@gmail.com, domiciliado en el Malaga, Capital de Andalucia, España.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARIA CAROLINA COLMENARES MORAN y LUIS GUILLERMO URDANETA PAZ, en fecha veintiseis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 09.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 079-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3893.