Sentencia N°55-2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANSCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
MOTIVO: RECTIFICACION DE SENTENCIA.
Comparece el ciudadano DAVID MOLINA PINEDA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.985.980, asistido en este acto por el profesional del derecho JAN NIEDZIELSKI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 302.539, presentando escrito de solicitud de RECTIFICACION de la sentencia, mediante el cual indica, que en fecha treinta (30) de mayo de 2017, el Tribunal Sentenció el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que tenia contraído con la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.821.644, y que en el contexto de la misma se coloco erróneamente el numero de acta de matrimonio, donde aparece 113, siendo el correcto 57, por lo que solicita se realice una corrección al referido fallo para efectos registrales.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que en la decisión dictada en esta Instancia, el día treinta (30) de mayo de 2017, por error de transcripción se determinaron unos datos que no guardan congruencia con el acta consignada al momento de interponer la demanda; En tal orden, este Juzgado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)
Por cuanto este Jurisdiccional, observo en el presente escrito, la necesidad de dar oportuna respuesta a las inquietudes del solicitante, todo en aras de dar vigencia a los elementales derechos de petición y de obtener respuesta oportuna, a la defensa y al debido proceso, consustanciales a la finalidad del proceso como lo es la materialización de la justicia.
Ahora bien, es de comprensión que a tenor de la norma que en este caso se aplica para la presente Rectificación de sentencia, que en la misma se establece un plazo perentorio para solicitar este tipo de figura, respecto de las sentencias de mérito, el cual es dentro de los tres (3) días después de pronunciada la misma, lapso que en el caso bajo estudio se encuentra fenecido por encontrarse el fallo dictado definitivamente firme, pero en virtud de que en el cuerpo de la sentencia objeto de ésta rectificación o corrección, se verifica que realmente existe el error material señalado y la omisión indicada por el interesado, cometidos en el momento de transcribirse el cuerpo de la misma, y estando en presencia de una error material o error calami al momento del pronunciamiento del Tribunal, el cual no altera en modo alguno el sentido del alcance de la sentencia proferida, lo que lo hace procedente.
Lo señalado anteriormente, es propicio conjugarlo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, que sobre el punto expresó:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente,...omissis…; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
…Omissis…
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”
Así mismo, cabe destacar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión No. 1280 de fecha 31 de agosto de 2004:
“Así, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de no haber sido considerados por el tribunal.”
Considerando que la presente ampliación del fallo es procedente, actuación la cual conforme a lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, quien indica: “Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en Pierre Tapia”.
Considerando, que en el texto de la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2017, se deja incólume en cuanto a todas su partes del fallo dictado en fecha treinta (30) de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a RECTIFICAR el fallo antes señalado en el siguiente término:
Primeramente, este Tribunal establece que en cuanto al acta del matrimonio contraído entre los ciudadanos DAVID MOLINA PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.985.980 y MARIA GABRIELA RAMIREZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.821.644, el cual carecía en el fallo de fecha treinta (30) de mayo de 2017 de su número de acta identidad total, éste debe quedar debida y correctamente determinado de la siguiente manera: “…donde aparece Acta de Matrimonio Nro. 113, siendo el correcto Acta de Matrimonio Nro. 57”
Queda de esta manera corregido el fallo de fecha treinta (30) de mayo de 2017. Asimismo téngase la presente ampliación como parte integrante del referido fallo. Así se establece.
Asimismo, se ordena expedir copias certificadas para los fines legales consiguientes que requiera el interesado.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ VILLARREAL.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.-
EXP. No. 3003-2017.-
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