EXPEDIENTE No. 9098-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2024
214° y 165°
CONYUGE DEMANDANTE: LINA ROSA CORONA MENGUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.936.889, representada por la Abogada en Ejercicio DAYANA CAROLINA ROSALES ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.230.666, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 235.929.
CONYUGE DEMANDADO: ARTURO JOSÉ MÁRQUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.543.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 070-2024
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la Abogada en Ejercicio DAYANA CAROLINA ROSALES ATENCIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.230.666, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 235.929, actuando en nombre y representación de la ciudadana LINA ROSA CORONA MENGUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.936.889, según consta en Poder Especial, debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 15 de marzo del 2024, bajo el Nº 17, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ MÁRQUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.543, Teléfono de Contacto Whatsapp N° +12819322909.
La citada demanda fue presentada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), admitida por este Tribunal en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.-
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se practicó la citación vía telemática del demando, se agregó el respectivo capture.-
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente la boleta respectiva debidamente cumplida.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la Abogada en Ejercicio DAYANA CAROLINA ROSALES ATENCIO, identificada en autos, en representación de la ciudadana LINA ROSA CORONA MENGUAL, identificada en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea la solicitante en su escrito“…PRIMERO PREFACIO DE LA ACCIÓN En fecha 17 de noviembre de 1994, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARTURO JOSÉ MÁRQUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.543, por ante el Juzgado del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, según consta en Acta de Matrimonio N°02, que corre inserta en los Libros de Registro llevados por ese despacho, correspondientes al Año. SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, al inicio de la unión matrimonial, se fijó el domicilio conyugal, el cual se mantuvo hasta su separación y fue su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Artes, Casa N° 29, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; la convivencia entre las partes era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidieron separarse en fecha 7 de junio de 2.022, comenzando así la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. TERCERO RÉGIMEN DE LOS HIJOS Durante su matrimonio procrearon un (01) hijo, Claudio José Márquez Corona, venezolano, mayor de edad. CUARTO SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Se hace mención que, durante la unión conyugal, no se adquirieron bienes que repartir. QUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadano Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de su vida conyugal, sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos el mencionado ciudadano lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que quedaba entre ellos y por lo ya expuesto, es que no se puede mantener una relación que a todas luces no rendirá frutos ni una convivencia en paz, por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DE DESAFECTO, para la disolución definitiva de la unión matrimonial que mantiene mi representada con el ciudadano ARTURO JOSÉ MÁRQUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.685.543, teléfono de contacto WhatsApp +12819322909, ya que es imposible que se mantenga unida a él, cuando ya se perdió el amor y el respeto entre ambos. Ciudadano Juez es posición reiterada en la doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia, pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declar.ar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que unían a mi representada con el ciudadano ARTURO JOSÉ MÁRQUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.685.543, teléfono de contacto WhatsApp +12819322909, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en definitiva la disolución del vínculo conyugal. Por lo antes expuesto solicito ante este Tribunal ordene citar al ciudadano ARTURO JOSÉ MÁRQUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.685.543, teléfono de contacto WhatsApp +12819322909, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la Solicitud de Divorcio, por cuanto el mismo se encuentra fuera del país, es lo que, a fines legales consiguientes, se sirva a citarlo vía telemática, esto fundamentado en la excepción del articulo 6 (CITACIONES Y NOTIFICACIONES) de la resolución No.001-2022, de la Sala de Casación Civil, que restablece el despacho presencial, ya que mi conyugue se encuentra completamente de acuerdo con el presente procedimiento; así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, competente. Por ultimo solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente demanda, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y, en consecuencia, se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (5) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (2) para las partes...…”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por la ciudadana LINA ROSA CORONA MENGUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.936.889; en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ MÁRQUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.543, Teléfono de Contacto Whatsapp N° +12819322909. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha diecisiete (17) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante Juzgado del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 02 del año 1994. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficio a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 070-2024.-
LA SECRETARIA
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