EXPEDIENTE No. 9058-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOS (02) DE JULIO DE 2024
214° Y 165°
CONYUGE DEMANDANTE: BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZALEZ, C.I. No. V-4.591.939.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RAMON AGUILAR IGUARAN, C.I. No. V-7.688.069, INPRE No. 46.351.
CÓNYUGE DEMANDADA: THAIS MARGARITA LOPEZ DE VELAZCO. C.I. No. V-4.591.449.
DEFENSOR AD LITEM: ALEXANDER LEAL GUERRA, C.I. No. V-11.255.711, INPRE No. 257.365.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 064-2023
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por el ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad número V-4.591.939, domiciliado en El Sector San Martin, Calle 2, casa sin número de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RAMON AGUILAR IGUARAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.688.069, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.351, correo electrónico juancarrero26@hotmail.com, contacto telefónico WhatsApp número: 0412-0611181. contra la ciudadana THAIS MARGARITA LOPEZ DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-4.591.449, domiciliada en el Sector La Chamarreta, diagonal al antiguo Abasto Primero de Mayo, Calle y Casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. -
La citada demanda fue presentada en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024) fue admitida por este Tribunal y se ordenó citar a la demandada, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y notificar al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil del Tribunal presento diligencia acompañada de Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente, debidamente cumplida. En la misma fecha el tribunal ordeno agregarla al expediente. -
En fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación de la demandada y expuso que no pudo cumplir con la citación de la misma debido a que le fue imposible dar con su ubicación.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024) la parte actora ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad número V-4.591.939, domiciliado en EL Sector San Martin, Calle 2, casa sin número de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RAMON AGUILAR IGUARAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.688.069, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.351, correo electrónico juancarrero26@hotmail.com, contacto telefónico WhatsApp número: 0412-0611181, presento escrito solicitando al Tribunal librar Cartel de Citación a la demandada, conforme a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En Fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024) la parte actora ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZALEZ, anteriormente, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RAMON AGUILAR IGUARAN, antes identificado, presenta escrito dejando constancia de haber recibido los carteles de citación para su correspondiente publicación.
En fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024) la parte actora ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZALEZ, anteriormente, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RAMON AGUILAR IGUARAN, antes identificado, presenta escrito acompañado de la constancia de publicación de los carteles de citación de la demandada.
En fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), la Secretaria del Tribunal, deja constancia de haber cumplido con la fijación del Cartel de Notificación a la demandada en la dirección señalada por la parte demandante. -
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), la parte actora ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZALEZ, anteriormente, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RAMON AGUILAR IGUARAN, antes identificado, presenta escrito solicitando la designación de defensor ad litem para la parte demandada por cuanto no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicta auto ordenando el nombramiento del defensor ad-litem, en la persona del Abogado Alexander José Leal Guerra, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha Veinticinco (25) de Junio Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Abogado Alexander José Leal Guerra, portador de la cedula de identidad número V-11.255.711 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 257.365, presento escrito dándose por citado, notificado y emplazado en todos y cada uno de las partes de la demanda de Divorcio en su condición de defensor ad-litem de la demandada THAIS MARGARITA LOPEZ DE VELAZCO, antes identificada.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido por parte del defensor ad-litem designado ante la Jueza.
En la fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024) el defensor ad-litem Abogado ALEXANDER JOSÉ LEAL GUERRA, antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el Tribunal dicta acuerda agregar el escrito de contestación al expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZALEZ, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.- Plantea la solicitante en su escrito “…PRIMERO PREFACIO DE LAS ACCION En fecha Primero (01) de Junio del año 1.974,contraje matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio No.22, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en esa Jefatura Civil en el año 1974,que en dos (2) folios útiles que acompaño a esta solicitud marcada con la letra "A"; celebrado con la ciudadana THAIS MARGARITA LOPEZ DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.591.449,domiciliada en la casa sin número, ubicada en el Sector La Chamarreta, diagonal al antiguo Abasto Primero de Mayo Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; así mismo consigno copias fotostáticas de nuestras Cédulas de Identidad marcadas con la letra "B". SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar su unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidimos separarnos en fecha dos (02) de Enero de Dos Mil Diez (2010), comenzando así nuestra separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de Catorce (14) años desde aquel entonces. Una vez realizado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección casa sin número, ubicada en el Sector La Chamarreta, diagonal al antiguo Abasto Primero de Mayo dela Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. TERCERO RÉGIMEN DE LOS HIJOS Durante nuestra relación matrimonial no procreamos hijos CUARTO SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Durante la unión conyugal no adquirimos bienes. QUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste a no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de nuestra vida conyugal sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos el mencionado ciudadano lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que había quedado entre los dos y por lo ya expuesto, es que no se puede mantener una relación que a todas luces no rendirá frutos ni una convivencia en paz, es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la Disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con la ciudadana: THAIS MARGARITA LOPEZ DE VELAZCO, antes identificada, ya que es imposible mantenerme unida a ella, cuando ya se perdió el amor y el respeto entre ambos. Ciudadana Juez es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos le amor que pudieron haberse fortalecido y que me unió a la ciudadana: THAIS MARGARITA LOPEZ DE VELAZCO, antes identificada, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar a la ciudadana: THAIS MARGARITA LOPEZ DE VELAZCO, antes identificada, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la Solicitud de Divorcio, por lo que a los fines legales consiguientes, se sirva a citarla en la siguiente dirección: casa sin número, ubicada en el Sector La Chamarreta, diagonal al antiguo Abasto Primero de Mayo Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, competente. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales …”
La parte demandante promueve como medios probatorios los siguientes documentos:
1. Copia certificada fotostática del acta de matrimonio del ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZALEZ, con la Ciudadana THAIS MARGARITA LOPEZ DE VELAZCO, antes identificados. -
2. Copia certificada fotostática la cedula de identidad del demandante y de la demandada.
Siendo estos documentos considerados documentos públicos, sin que haya sido de forma alguna impugnados en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. -
La parte demandada por medio del Defensor ad-litem designado y juramentado presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: “…A los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representada ciudadana THAIS MARGARITA LOPEZ DE VELAZCO, ya identificada, realice diligencia para su localización en la dirección que aparece en las actas específicamente en un inmueble ubicado el sector Chamarreta, diagonal al antiguo Abasto Primero de Mayo, parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, siendo infructuosa tal localización, por lo que paso a dar contestación a la demanda según la ley, en los términos siguientes: Admito el hecho de que mi representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZALEZ, ya identificado en fecha primero (01) de junio de 1.974, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada por la parte actora. Niego, Rechazo y Contradigo por ser falso de toda falsedad los demás hechos narrados y explanados por el solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representada haya dejado dar cumplimiento a su rol de esposa y fiel, cumplidora de sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por ultimo solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos sustanciado y apreciados en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
. Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por el ciudadano BALBINO SEGUNDO VELAZCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad número V-4.591.939, domiciliado en El Sector San Martin, Calle 2, casa sin número de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a la cónyuge demandada ciudadana THAIS MARGARITA LOPEZ DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-4.591.449, domiciliada en el Sector La Chamarreta, diagonal al antiguo Abasto Primero de Mayo, Calle y Casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha primero (01) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 22, del año 1.974. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.064-2024.-
LA SECRETARIA
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