RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 00106.-
JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil (DESAFECTO).
PARTES: YAJAIRA DEL CARMEN CHAVEZ DE AMARIS Y GILBERTO AMARIS NARANJO.
MOTIVO:
SENTENCIA DEFINITIVA
Recibida la presente solicitud en fecha: 25-06-2024, presentada por la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN CHAVEZ DE AMARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 7.788.243, casada, domiciliada actualmente en el sector el Nazareno, calle principal, casa número 02, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con número de teléfono +5804147490162, correo electrónico; gracielayajaira@gmail.com, asistida en este acto por el Ciudadano: JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.886.742, casado, Abogado en libre ejercicio, número de teléfono +580414-7308931, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 133.028, domiciliado en la población y parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, barrio Doña Bárbara, calle número 3, casa número 7241850, DONDE SOLICITA SEA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que mantiene con el ciudadano: GILBERTO AMARIS NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V- 7.782.368, casado, domiciliado en el sector los robles, calle principal, casa sin número, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, N° 1070, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante el Registro Civil de la parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; el día veintiuno (21) de diciembre del año 1.994, como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Numero (42), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho.Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su único y último domicilio en la dirección siguiente: domicilio conyugal en en el barrio virgen del Carmen I, calle número 02, casa 22-580 de la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia. De igual manera, declaran los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon dos hijas, CELIA MARIA AMARIS CHAVEZ Y YAJAIRA SINAI ASIRIA AMARIS CHAVEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V.- 18.962.649 y V.- 20.168.368. y en cuanto a la adquisición de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles, por tanto, no tienen nada que liquidar conforme a derecho; asimismo reseñan, que por diversas circunstancias se hizo una marcada incompatibilidad de caracteres (desafecto) que hizo intolerante la relación traduciéndose en un total desamor que hizo imposible la vida juntos y en virtud de esta situación fáctica decidieron separarse no reanudando la relación por incompatibilidad de carácter (desafecto) expresada por las partes en el Libelar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2024), se ordenó la notificación del ciudadano: GILBERTO AMARIS NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V- 7.782.368, casado, domiciliado en el sector los robles, calle principal, casa sin número, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día veintiséis (26) de junio del año 2024, correspondiéndole conocer a la FISCALIA QUINCUAGESIMA TERCERA (53) DEL MINISTERIO PUBLICO, EXTENCION SANTA BARBARA DEL ZULIA, cumpliéndose la misma el día veintiséis (26) de junio del año 2024, en fecha cuatro (04) de julio del año 2024, mediante diligencia la Representación Fiscal dio su opinión Favorable en relación a la solicitud de divorcio por desafecto.-
El Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que la parte solicitante manifiesta en su escrito que dejo de tenerle afecto solo existiendo respeto por su conyugue, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una o pueda cambiar su parte afectiva reconociendo que existe una separación de cuerpos por Desafecto o incompatibilidad de caracteres y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio como causa el DESAFECTO, enmarcado en la sentencia nro. 1070, de fecha: 09 de diciembre del año 2016, promulgada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien realizó una interpretación vinculante sobre el alcance que debe atribuírsele al artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el desafecto”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente el cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determino el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por DESAFECTO, imposibilitando restablecer la relación que ha sido terminada ya que ha dejado de sentir algún tipo de afecto por su pareja lo que se hace imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos en la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN CHAVEZ DE AMARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 7.788.243, casada, domiciliada actualmente en el sector el Nazareno, calle principal, casa número 02, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con número de teléfono +5804147490162, correo electrónico; gracielayajaira@gmail.com, y GILBERTO AMARIS NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V- 7.782.368, casado, domiciliado en el sector los robles, calle principal, casa sin número, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ante el Registro Civil de la parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; en fecha el día veintiuno (21) de diciembre del año 1.994, como se evidencia de Acta de Matrimonio signado Numero 42, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN CHAVEZ DE AMARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 7.788.243, casada, domiciliada actualmente en el sector el Nazareno, calle principal, casa número 02, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con número de teléfono +5804147490162, correo electrónico; gracielayajaira@gmail.com, y GILBERTO AMARIS NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V- 7.782.368, casado, domiciliado en el sector los robles, calle principal, casa sin número, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, manifestó en su solicitud de disolver su vínculo matrimonial. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; en fecha el día veintiuno (21) de diciembre del año 1.994, como se evidencia de Acta de Matrimonio signado Numero (42).-
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Registro Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 1.994, como se evidencia de Acta de Matrimonio signado con el Numero (42)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, así como la página www.zulia.scc.org.ve, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Encontrados, a los quince (15) días del Mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2024).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. Yris Maritza Chacón Hernández
El Secretario Suplente,
Abg. Pedro Jesús Delgado Loaiza
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 07 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario Suplente,
Abg. Pedro Jesús Delgado Loaiza
YMCHH/pjdl.-
SOL. 00106-2024
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