Solicitud Nº 2049
Sentencia Nº 81-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, doce (12) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024)
-214º Y 165º-

PARTE SOLICITANTE: MIRAGLIA DEL VALLE GONZALEZ de FORNERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.179.804, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.853.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha tres (3) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la solicitante MIRAGLIA DEL VALLE GONZALEZ de FORNERINO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha nueve (9) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró. En auto por separado resolverá lo conducente.
Del estudio de las actas, se evidencia que la ciudadana MIRAGLIA DEL VALLE GONZALEZ de FORNERINO, ampliamente identificada; solicita sea declarada junto con los ciudadanos KIMBERLI DEL VALLE FORNERINO GONZALEZ y EDUARD DE JESÚS FORNERINO GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.609.083 y V-31.652.765, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDGARDO DE JESÚS FORNERINO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.696.478; fallecido en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), en jurisdicción del Municipio Lagunillas, estado Zulia, quien fue cónyuge y progenitor de los referidos ciudadanos.

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción,
• Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento,
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio
• Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia,
• Informes Médicos pertenecientes al ciudadano EDUARD DE JESÚS FORNERINO GONZALEZ, anteriormente identificado
• Copia fotostática simple del Certificado de Discapacidad del referido ciudadano y
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.

Ahora bien, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil quince (2015), mediante sentencia N° 289, del Expediente signado con el N° 15-0050 en la cual señala: “…Cabe destacar que la competencia establecida para los Jueces con competencia civil en el artículo 735 del código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; mas no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o la instancia de partes, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igual y al juez natural, que obligan al estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de Protección Integral…”
Observando lo establecido en la anterior interpretación jurisprudencial se puede destacar que en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que consagra el Articulo 2 de la Constitución, los Niños, Niñas y Adolescentes, los que padecen de una incapacidad intelectual o física parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez open la adolescencia, tienen el derecho a la protección de las Instituciones del Estado (Artículos 78, 79 y 81). En efecto, en el desarrollo legal de esta Protección Constitucional garantizada a estas personas se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 del 05/01/2007.
En esta perspectiva, y analizados los Informes Médicos consignados, se evidencia que el hijo, ciudadano EDUARD DE JESÚS FORNERINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-31.652.765, posee una condición de discapacidad mental e intelectual severa (Síndrome de Down y Autismo), desde su nacimiento, lo que obliga a ésta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente para conocer de la presente solicitud por estar involucrado el referido ciudadano, cuyos derechos e intereses corresponden ser tramitados por los Tribunales de Protección correspondiente. Así se declara.-

DISPOSITIVO
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y declina su competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.


Sol. 2049 Sent. 81-2024
MCGD/ajam.-