Expediente N° 2808
Sentencia N° 80-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, once (11) de Julio del 2024
-214º y 165º-

SOLICITANTES: TONI DELINGER HERNANDEZ CASTILLO y YUJEIDYS CATALINA RENDILES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.482.839 y V-16.470.206, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Profesional del Derecho NILSON PADRÓN SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.896, en representación del cónyuge anteriormente identificado; tal y como consta según Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, de fecha 19/01/2018, anotado bajo el N° 46, Tomo 1, Folios 112 hasta 113, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y la cónyuge representada por la Profesional del Derecho NORKA GARCÍA FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 41.036; representación que acreditó según Documento Poder debidamente Autenticado por ante por ante la Notaría Publica Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha 19/01/2018, anotado bajo el N° 42, Tomo 1, Folios 98 hasta 99, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:
En fecha primero (1°) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron los Profesionales del Derecho NILSON PADRÓN SOTO y NORKA GARCÍA FIGUEROA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos TONI DELINGER HERNANDEZ CASTILLO y YUJEIDYS CATALINA RENDILES PEREIRA, respectivamente, todos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de DIVORCIO 185 MUTUO CONSENTIMIENTO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-072-2023, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que unen a sus representados, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN. Igualmente manifestaron que sus representados durante su unión marital no procrearon u adoptaron hijos.
En fecha tres (3) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha ocho (8) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: expuso: “…Esta representación fiscal con el debido respeto solicita a este Tribunal se sirva oficiar del sistema Administrativo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que remita a este Órgano Jurisdiccional con carácter de URGENCIA los últimos movimientos de los ciudadanos Toni Delinger Hernández Castillo y Yujeidys Catalina Rendiles Pereira (ambos plenamente identificados en este mismo expediente); y posterior a ello se notifique nuevamente al Ministerio Público a objeto de opinión al fondo del presente asunto…”
En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remita a éste Órgano Jurisdiccional con carácter de urgencia los últimos movimiento migratorios de los ciudadanos TONI DELINGER HERNANDEZ CASTILLO y TUJEIDYS CATALINA RENDILES PEREIRA, ambos plenamente identificados.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de ratificar el oficio Nº 62-2023, de fecha 14/03/2023 dirigido al referido ente.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Profesional del Derecho NILSON PADRÓN SOTO, actuando en nombre y representación del ciudadano TONI DELINGER HERNENDEZ CASTILLO, ya identificados, expuso lo siguiente: “…Desisto de solicitud que por Divorcio fundamentado en la Sentencia número 693, de fecha (02/06/2015) de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuse por ante este Despacho en nombre de mi representado, por así convenir a sus intereses…”.
En fecha dos (2) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto dictado por éste Tribunal y visto el desistimiento realizado por la parte solicitante ya mencionada, acordó notificar de la referida actuación a la ciudadana YUJEIDYS CATALINA RENDILES PEREIRA y/o la Profesional del Derecho NORKA GARCÍA FIGUEROA, plenamente identificados.
En fecha cuatro (4) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Profesional del Derecho NORKA GARCÍA FIGEUROA, actuando en nombre y representación de la ciudadana YUJEIDYS CATALINA RENDILES PEREIRA, ya identificadas, expuso lo siguiente: “…Desisto de solicitud que por Divorcio fundamentado en la Sentencia número 693, de fecha (02/06/2015) de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuse por ante este Despacho en nombre de mi representado, por así convenir a sus intereses…”
En fecha ocho (8) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Profesional del Derecho NORKA GARCÍA FIGEUROA, actuando en nombre y representación de la ciudadana YUJEIDYS CATALINA RENDILES PEREIRA, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
De lo antes transcrito se evidencia que la solicitante ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, observa que los ciudadanos NILSON PADRÓN SOTO y NORKA GARCÍA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.665.017 y V-7.840.377 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.896 y 41.036, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los solicitantes, están facultados para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte demandante en este juicio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales y/o copias certificadas que se encuentren en la presente causa, previa certificación en actas de los mismos, e igualmente se acuerda archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



Exp. 2808. Sent. 80-2024
MCGD/ajam.-