Exp. Nº 7497-24
Sentencia Definitiva Nº 37

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES:

RAFAEL JACOBO RODRIGUEZ HURTADO y MARIBEL JOSEFINA YEPEZ MEDINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.874.146 y 11.892.728, números telefónicos 0412-1203033 y 0424-6511069, correos electrónicos RafaelRod20@gmail.com y maribeljose@gmail.com, todo respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE:

NILSON ENRIQUE PADRÓN SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 42.896, número telefónico 0414-1657445, correo electrónico nilsonpad62@hotmail.com.

MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA Nº 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.



ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha treinta (30) de mayo de 2024, se recibió solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, y el criterio vinculante de la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución seguida por los ciudadanos RAFAEL JACOBO RODRIGUEZ HURTADO y MARIBEL JOSEFINA YEPEZ MEDINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.874.146 y 11.892.728, números telefónicos 0412-1203033 y 0424-6511069, correos electrónicos RafaelRod20@gmail.com y maribeljose@gmail.com, todo respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado NILSON ENRIQUE PADRÓN SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 42.896, número telefónico 0414-1657445, correo electrónico nilsonpad62@hotmail.com. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha cuatro (4) de junio de 2024, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha ocho (8) de julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL JACOBO RODRIGUEZ HURTADO y MARIBEL JOSEFINA YEPEZ de RODRIGUEZ.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes, que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 809, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Punto Fijo I, Calle Luís Hurtado Higuera, casa S/N, Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día cuatro (4) de enero de 2014, por cuanto la armonía entre ellos se interrumpió por causas de diversas índoles y hasta la presente fecha ha sido imposible restaurarlas, haciendo cada uno de ellos su vida por separado, y de manera independiente incluida la separación de residencia, según su decir; es por lo que, han decidido solicitar de mutuo acuerdo se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL JACOBO RODRIGUEZ HURTADO y MARIBEL JOSEFINA YEPEZ MEDINA, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos RAFAEL JACOBO RODRIGUEZ HURTADO y MARIBEL JOSEFINA YEPEZ MEDINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.874.146 y 11.892.728, números telefónicos 0412-1203033 y 0424-6511069, correos electrónicos RafaelRod20@gmail.com y maribeljose@gmail.com, todo respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano NILSON ENRIQUE PADRÓN SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 42.896, número telefónico 0414-1657445, correo electrónico nilsonpad62@hotmail.com; conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinticuatro (24) de septiembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 809, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA A. GONZALEZ P.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el número 49 en el Expediente signado con el Nº 7497-24, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA A. GONZALEZ P.