Exp. Nº 7505-24
Sentencia Definitiva Nº 47
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTES: LILIANNY MAXDIEL DAZA ROJAS Y JESUS ENRIQUE LEAL TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.328.112 Y 19.311.091 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: JENNY MARIN DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.788.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la Abogado en ejercicio ciudadana JENNY MARIN DE LEAL, inscrita en el impreabogado bajo el número 33.788, actuando en su carácter de Apoderado Judicial en representación de los ciudadanos LILIANNY MAXDIEL DAZA ROJAS Y JESUS ENRIQUE LEAL TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.328.112 Y 19.311.091 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil, fundamentándose en la Sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Panamá, Sector el Lucero, Parroquia Jorge Hernández, Primera Calle, casa N° 3B, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo declararon que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, se le dio entrada y se numeró solicitud de Divorcio 185 A.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2024, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha tres (03) de julio de 2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Vencido como se encuentra el lapso de Ley pasa ésta Jurisdicente pasa a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes, que en fecha ocho (08) de Noviembre de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia , según Acta de Matrimonio signada con el N° 110, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Panamá, Sector el Lucero, Parroquia Jorge Hernández, Primera Calle, casa N° 3B, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) del mes de marzo del año 2012, por haberse una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.-
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el Artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para ésta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LILIANNY MAXDIEL DAZA ROJAS Y JESUS ENRIQUE LEAL TIMAURE, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde el día quince (15) del mes de marzo del año 2012, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LILIANNY MAXDIEL DAZA ROJAS Y JESUS ENRIQUE LEAL TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.328.112 y 19.311.091 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representados por la Abogada en ejercicio, ciudadana JENNY MARIN DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.788, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.-
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha Ocho (08) de noviembre del 2008, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 110.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL
VALERIA GONZALEZ P.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente Nº 7505-24, previo el anuncio dado por el Alguacil, signada con el Nº 47 se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL
VALERIA GONZALEZ P.
EGdeM/rvpr.-
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