EXP-7503-24
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.661.987, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: JEFFERSON JOSÉ MORILLO LACRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.085.852, domiciliado en el Sector El Lucero, calle El Porvenir, frente al taller de Oswaldo, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NORIS BEATRÍZ BLANCO PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.033.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veinte (20) de junio de 2024, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.661.987, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana, NORIS BEATRÍZ BLANCO PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.033, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra del ciudadano JEFFERSON JOSÉ MORILLO LACRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.085.852, domiciliado en el Sector El Lucero, calle El Porvenir, frente al taller de Oswaldo, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que después de contraído el Matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector 26 de Julio, calle San José, Residencias Valescar, apartamento 30-A del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon y si adquirieron bienes que liquidar.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, la demandante JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.661.987, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana, NORIS BEATRÍZ BLANCO PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.033, consignó mediante diligencia la dirección del demandado JEFFERSON JOSÉ MORILLO LACRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.085.852.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, admitida como fue la presente demanda, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, se acordó citar al demandado JEFFERSON JOSÉ MORILLO LACRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.085.852.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación del demandado JEFFERSON JOSÉ MORILLO LACRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.085.852.
En fecha tres (3) de julio de 2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la demandante, que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 338, que en copia certificada fue acompañada con la demanda. Que después de contraído el Matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector 26 de Julio, calle San José, Residencias Valescar, apartamento 30-A del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de marzo de 2024, cuando por desavenencias personales decidieron separarse y darle fin a su vida como pareja, dejando de cumplir mutuamente sus deberes de esposos, debido a problemas y discrepancias comunes que hicieron imposible continuar con la vida en pareja, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, la demandante JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.661.987, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la Sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR y JEFFERSON JOSÉ MORILLO LACRET, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.661.987, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana, NORIS BEATRÍZ BLANCO PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.033, en contra del ciudadano JEFFERSON JOSÉ MORILLO LACRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.085.852, domiciliado en el Sector El Lucero, calle El Porvenir, frente al taller de Oswaldo, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día diecisiete (17) de diciembre de 2015, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 338.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de La Federación.
LA JUEZA,
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente N° 7503-24, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, signada con el Nº 48 y se dejó copia certificada por Secretaría.
LASECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZÁLEZ
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