EXP-7492-24
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 40
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: YOSABETH BEATRIZ CALDERA DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.966.168 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: NELSON ENRIQUE FREITES CUMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.707.565, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALBENIS ALIRIO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.809.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha trece (13) de Mayo de 2024, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana YOSABETH BEATRIZ CALDERA DE FREITES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.966.168, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano, ALBENIS ALIRIO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.809, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE FREITES CUMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.707.565, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres NELSABETH JOSEFINA FREITES CALDERA, NELSIBETH BEATRIZ FREITES CALDERA, NELSON ENRIQUE FREITES CALDERA Y NEISBETH PAOLA FREITES CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.045.324, 21.045.095, 23.881.858 y 28.435.242 respectivamente, y que de dicha unión adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar al ciudadano NELSON ENRIQUE FREITES CUMARES, titular de la cédula de identidad número 4.707.565.
En fecha Once (11) de Junio de 2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación del ciudadano NELSON ENRIQUE FREITES CUMARES, titular de la cédula de identidad número 4.707.565.
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos YOSABETH BEATRIZ CALDERA DE FREITES y NELSON ENRIQUE FREITES CUMARES.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha Seis (06) de noviembre de 1990, contrajo Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 179, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Miramar, callejón San Antonio, casa # 31-B, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de abril del año 2014, debido a la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, la demandante YOSABETH BEATRIZ CALDERA DE FREITES, titular de la cédula de identidad número 7.966.168, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombre NELSABETH JOSEFINA FREITES CALDERA, NELSIBETH BEATRIZ FREITES CALDERA, NELSON ENRIQUE FREITES CALDERA Y NEISBETH PAOLA FREITES CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.045.324, 21.045.095, 23.881.858 y 28.435.242 respectivamente, y que de dicha unión adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOSABETH BEATRIZ CALDERA DE FREITES y NELSON ENRIQUE FREITES CUMARES, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana YOSABETH BEATRIZ CALDERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.966.168, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano, ALBENIS ALIRIO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.809, en contra del ciudadano, NELSON ENRIQUE FREITES CUMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.707.565, domiciliado el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombre NELSABETH JOSEFINA FREITES CALDERA, NELSIBETH BEATRIZ FREITES CALDERA, NELSON ENRIQUE FREITES CALDERA Y NEISBETH PAOLA FREITES CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.045.324, 21.045.095, 23.881.858 y 28.435.242 respectivamente.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día seis (06) de noviembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 179.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, primer (1°) día del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de La Federación.
LA JUEZA,
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZALEZ P.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente N° 7492-24, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, signada con el Nº 40 y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZALEZ P.
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