REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

214° y 165°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTES: NEIDA LISBETH JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.288.359 y JULIO CESAR MILLAN FONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.457.129.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: SARA VALENTINA PERDOMO YANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.711

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante escrito presentado en fecha 15/07/2024, por los ciudadanos NEIDA LISBETH JIMENEZ y JULIO CESAR MILLAN FONT, asistidos por el abogado SARA VALENTINA PERDOMO YANES, todos anteriormente identificados, solicitaron el divorcio por desafecto basando en la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo en la figura del DESAFECTO “DESAFECCTIO” desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070 de fecha 9-12-2016; a la cual se le dio entrada bajo el Nº T-M-Mno. 1357/24, en fecha 16 de julio de 2024.

Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 04 del año 1991, según copia certificada emitida por Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Que durante su unión procrearon una (1) hija de nombre; JUNEIDYS DEL VALLE MILLAN JIMENEZ, según copia de cédula de identidad consignada en autos.

Durante su unión matrimonial adquirieron un bien, el cual se liquidara en su oportunidad pertinente.

En fecha 16/07/2024, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión librándose la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico,

En fecha 18/07/2024, el alguacil del Tribunal ciudadano KEVIN MORENO, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público de protección de este estado.




III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo, y asimismo en la figura del DESAFECTO “DESAFECCTIO” desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070 de fecha 9-12-2016.

SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron sus acciones.

En este orden de ideas, en sentencia Nº 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Dicho lo anterior, la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, que concluye:

“… cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”


Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en el desafecto debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 04 del año 1991, según copia certificada emitida por Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NEIDA LISBETH JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.288.359 y JULIO CESAR MILLAN FONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.457.129.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 04 del año 1991, según copia certificada emitida por Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

TERCERO: Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil Código Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve., así como, en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.


Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO,

Abg. LESBIA SUÁREZ. Abg. HENRY QUIJADA GONZÁLEZ.



NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.



Exp. Nº T-M-Mno. 1357 /24
LS/hqg