REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: ciudadana LUISANA DEL VALLE FERNANDEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.233.583.-
DEMANDADA: ciudadano CESAR OCTAVIO FONSECA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.450.570.-
ABOGADO ASISTENTE: abogada BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.571.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 11-06-2024 (f. 8), dándosele entrada por auto de fecha 14-06-2024 (f. 09) bajo el Nº 2024-3556.
Por auto de fecha 19-06-2024 (f.10 al 11) el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano CESAR OCTAVIO FONSECA AMAYA, supra identificado, vía digital a través de la aplicación de Whatsapp, al número telefónico +(573)-10611480, por cuanto actualmente tiene domicilio en la República de Colombia, para que exponga, reconozca o niegue lo que considere de acuerdo a la solicitud de Divorcio, asímismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que ha bien tenga opinar en relación a la misma.
En fecha 01-07-2024 (f.12) comparece la ciudadana LUISANA DEL VALLE FERNANDEZ VELÁSQUEZ, debidamente asistida por la abogada BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.571, y suministra los medios necesarios para que se lleve a cabo la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01-07-2024 (f.13 y 14) comparece la ciudadana LUISANA DEL VALLE FERNANDEZ VELÁSQUEZ, y consigna poder apud-acta a la abogada BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.571 y el Secretario del Tribunal deja constancia mediante nota del referido poder.
En fecha 01-07-2024 (f.15) el alguacil de este Tribunal, deja constancia que en esta misma fecha la parte actora le proveyó los emolumentos para las copias, asímismo para la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02-07-2024 (f.16 y 17) se dictó auto vista la diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, donde se da cumplimiento al auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 19-06-2024 y se ordena librar la respectiva boleta de notificación a la representación de la Vindicta Pública.
En fecha 12-07-2024 (f.18 y 19) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZALEZ, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 15-07-2024 (f.19 y 20), compareció mediante diligencia la Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto
En fecha 17-07-2024 (f.22), se levantó acta suscrita por la Secretaria Temporal de este tribunal, en la que se dejó constancia de la llamada realizada vía digital por la aplicación Whatsapp al número +(573)-10611480 perteneciente al demandado ciudadano CESAR OCTAVIO FONSECA AMAYA antes identificado, siendo imposible establecer la comunicación en vista de que el número telefónico suministrado estaba incompleto.
En fecha 17-07-2024(f.23) comparece la abogada BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.571, y suministra de forma correcta el número por la aplicación Whatsapp +57 3106114820 para que se lleve la llamada vía digital.
En fecha 19-07-2024 (f.24) se dictó auto vista la diligencia suscrita por la abogada BESAIDA LUNA, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la videollamada y en consecuencia se fija para el Primer (1er) día de despacho siguiente.
En fecha 22-07-2024 (f.25), se levantó acta suscrita por la Secretaria Temporal de este tribunal, en la que se dejó constancia de la llamada realizada vía digital por la aplicación Whatsapp al número +57 3106114820, perteneciente al demandado ciudadano CESAR OCTAVIO FONSECA AMAYA, antes identificado, en la que mostró su identificación (cédula laminada) a la cámara, dijo estar de acuerdo con el divorcio en todos y cada uno de sus términos, asímismo señaló que llevan varios anos separados, que en dicha unión no procrearon hijos, no obtuvieron bienes gananciales que liquidar y de la misma manera indicó al Tribunal que ella se encuentra fuera del país con domicilio en el Barrio la Perseverancia, calle 12B, casa Nº 22-113, Palmira, valle del Cauca de la República de Colombia.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por la ciudadana LUISANA DEL VALLE FERNANDEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.233.583, asistida por la abogada BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.571, contra el ciudadano CESAR OCTAVIO FONSECA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.450.570.
Alega la solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 13 de diciembre de 2018, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CESAR OCTAVIO FONSECA AMAYA, supra identificado, ante el Registro civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta del acta Nº 189, inserta en el libro de Matrimonios de dicho Registro Civil correspondiente al año 2018, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”; que celebrado su matrimonio Civil, la relación se desarrollo con sentimientos de amor, afecto, paz y armonía, que posteriormente la relación se empezó a deteriorarse por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres, surgidas entre ambos, lo cual se fue agravando con el transcurrir del tiempo haciendo la convivencia insoportable, haciendo innecesario mantenerse unidos, porque ya se perdió todo afecto, cariño y amor que un principio ambos sentían. Asímismo alega la parte solicitante que su domicilio conyugal lo constituyeron en el Sector José Asunción Rodríguez, ciudad Cartón, detrás de la Hyundai Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asímismo manifiesta en su escrito que no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes que repartir.
Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida en fecha 20-11-2020 por la abg. ANTONIETA MASSIMO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.427.682, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 189 en el libro de Matrimonios de dicho Registro Civil correspondiente al año 2018, de la cual se extrae que en fecha 13 de diciembre de 2018, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos LUISANA DEL VALLE FERNANDEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.233.583 y CESAR OCTAVIO FONSECA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.450.570.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUISANA DEL VALLE FERNANDEZ VELÁSQUEZ y CESAR OCTAVIO FONSECA AMAYA, supra identificados.-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar la solicitante del divorcio ciudadana LUISANA DEL VALLE FERNANDEZ VELÁSQUEZ, suficientemente identificada, lo plantea fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se efectuó la interpretación constitucional, como se refiere seguidamente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…” (subrayado propio)…”

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que el máximo tribunal en Sala Constitucional, atendiendo acertadamente la realidad actual en el aspecto social y respetando al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
Es importante reseñar que en atención a ésto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017, dictó decisión Nº 136, en la cual acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que la cónyuge LUISANA DEL VALLE FERNANDEZ VELÁSQUEZ, arriba identificada, manifestó que fundamentaba la presente solicitud en el desafecto, sustentado en el anterior criterio asentado por la Sala Constitucional, en lo cual fue conteste igualmente el ciudadano CESAR OCTAVIO FONSECA AMAYA, también previamente identificado, cuando se le preguntó al respecto de la solicitud del divorcio como se dejó asentado en el acta que se levantó al efecto y que riela en autos al folio veinticinco (25), en razón que la vida en común no fue posible, estando interesados en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no


permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal en torno a la figura del divorcio,
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada en virtud del acuerdo de los cónyuges en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el desafecto, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Publica respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana LUISANA DEL VALLE FERNANDEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.233.583 contra el ciudadano CESAR OCTAVIO FONSECA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.450.570.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 13 de diciembre de 2018, ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según Acta inserta bajo el Nº 189 en el libro de Matrimonios de dicho Registro Civil correspondiente al año 2018.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA

NOTA: En esta misma fecha (26-07-2024), siendo las 11:11 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA


EEP/RRA.
T-1-M-Mño-2024-3556-