REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana ODESA DEL CARMEN VILLARROEL ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.298.226, actuando en su propio nombre y de conformidad con el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de los ciudadanos LOURDES JOSEFINA VILLARROEL ESPINOZA, TOMAS HENRIQUE VILLARROEL ESPINOZA, JOSE ANGEL VILLARROEL ESPINOZA y CRISALIDA VILLARROEL ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.038.106, V-5.184.951, V-8.228.823 y V-10.289.624, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ODESA DEL CARMEN VILLARROEL ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.686.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 28-06-2024 (f. 31) previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 03-07-2024 (f. 32) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente.
Mediante escrito con sus anexos de fecha 03-07-2024 (f. 33 al 37) presentado por la ciudadana ODESA DEL CARMEN VILLARROEL ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.686, en nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos LOURDES JOSEFINA VILLARROEL ESPINOZA, TOMAS HENRIQUE VILLARROEL ESPINOZA, JOSE ANGEL VILLARROEL ESPINOZA y CRISALIDA VILLARROEL ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.038.106, V-5.184.951, V-8.228.823 y V-10.289.624, respectivamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, reforma el escrito de solicitud consignado.
Por auto de fecha 09-07-2024 (f. 38), el Tribunal admitió la solicitud planteada, asímismo admitió las documentales promovidas.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Señala la solicitante que actúa en su carácter de heredera y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 06-03-2024 falleció Ab-Intestato en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta la “de cujus” DENIS OFELIA VILLARROEL ESPINOZA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 309, Folio 059, Año 2021.
Alega que, fundamenta la presente solicitud en los artículos 168 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita al tribunal que se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la “de cujus” DENIS OFELIA VILLARROEL ESPINOZA a los ciudadanos LOURDES JOSEFINA VILLARROEL ESPINOZA, TOMAS HENRIQUE VILLARROEL ESPINOZA, JOSE ANGEL VILLARROEL ESPINOZA y CRISALIDA VILLARROEL ESPINOZA, todos arriba identificados, por su cualidad de hermanos tal como se evidencia en actas de nacimiento que consignan en copias certificadas anexas al escrito de solicitud marcadas “B, C, D, E Y F”.
En ese orden de ideas, la solicitante con el objeto de probar sus dichos promovió las siguientes documentales:
Las pruebas aportadas como fundamento de la solicitud:
1).- COPIA CERTIFICADA ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 34 al 35) expedida en fecha 21-07-2022, por la abogada ISNELLYS REYES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.635, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 309, Folio 059, de fecha 12-04- 2021, de los libros de defunciones llevados por esa oficina registral, de la cual se extraen que en fecha 06-03-2021 falleció la ciudadana DENIS OFELIA VILLARROEL ESPINOZA, siendo las diez y veinte post meridiem ( 10:20 p.m.), quien fuera soltera y titular de la cédula de identidad Nº 4.039.274, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, NEUMONIA INTESTINAL BILATERAL, INFECCION POR COVID-19, según certificado de defunción Nº 3944030, expedido por la médico MARIA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.438.874 y MPPS Nº 130796; que la finada no deja hijos.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al Articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el Articulo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente que en fecha 04-01-2023 falleció la ciudadana DENIS OFELIA VILLARROEL ESPINOZA, siendo las diez y veinte post meridiem ( 10:20 p.m.), quien fuera soltera y titular de la cédula de identidad Nº 4.039.274, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, NEUMONIA INTESTINAL BILATERAL, INFECCION POR COVID-19, según certificado de defunción Nº 3944030, expedido por la médico MARIA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.438.874 y MPPS Nº 130796. Así se establece.
2).- COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO (f.04 al 09), de fecha 17-06-2015, expedida por el abogado EDUARDO AVILA RENDÓN, en su carácter Registrador Principal del estado Sucre; cuyo original se encuentra inserta bajo el Tomo I, Folio 180, Acta 180 de los libros de nacimientos correspondientes al año 1953, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del estado Sucre, de la cual se extrae que en fecha 11-02-1953, nació la ciudadana LOURDES JOSEFINA VILLARROEL ESPINOZA quien es hija de los ciudadanos ROSAURO VILLARROEL y CALIXTA ESPINOZA DE VILLARROEL.
El anterior documento versa sobre una copia fotostática de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente y el mismo es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de demostrar las circunstancia que en él se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana LOURDES JOSEFINA VILLARROEL ESPINOZA con la de cujus DENIS OFELIA VILLARROEL ESPINOZA. Así se establece.
3).- COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO (f.11) de fecha 06-07-2022, expedida por la Lcda. CAYETANA ESPINOZA, en su carácter Registradora Civil, del Municipio Mariño del estado Sucre; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 271 de los libros de nacimientos correspondientes al año 1958, de la Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del estado Sucre, llevados por ese Registro Civil, de la cual se extrae que en fecha 02-08-1958, nació el ciudadano TOMAS HENRIQUE VILLARROEL ESPINOZA quien es hijo de los ciudadanos ROSAURO VILLARROEL y CALIXTA ESPINOZA DE VILLARROEL.
El anterior documento versa sobre una copia fotostática de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente y el mismo es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de demostrar las circunstancia que en él se señalan, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano TOMAS HENRIQUE VILLARROEL ESPINOZA con la de cujus DENIS OFELIA VILLARROEL ESPINOZA. Así se establece.
4).- COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 13 al 15) expedida en fecha 07-07-2022 expedida por el abogado ALEXANDER SANDOVAL, en su carácter Registrador Principal Suplente del estado Sucre; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 190, Folio 78, de los libros de nacimientos correspondientes al año 1961, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del estado Sucre, de la cual se extrae que en fecha 22-06-1961, nació la ciudadana ODESA DEL CARMEN VILLARROEL ESPINOZA quien es hija de los ciudadanos ROSAURO VILLARROEL y CALIXTA ESPINOZA DE VILLARROEL.
El anterior documento versa sobre una copia fotostática de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente y el mismo es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de demostrar las circunstancia que en él se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana ODESA DEL CARMEN VILLARROEL ESPINOZA con la de cujus DENIS OFELIA VILLARROEL ESPINOZA. Así se establece.-
5).- COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO (f.17 al 19) de fecha 27-04-2018, expedida por el Abg. ERASMO HURTADO, en su carácter de Registrador Civil, del Municipio Mariño del estado Sucre; cuyo original se encuentra inserta bajo el N° 234 de los libros de nacimientos correspondientes al año 1964, de la Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del estado Sucre, llevados por ese Registro Civil, de la cual se extrae que en fecha 01-10-1964, nació el ciudadano JOSE ANGEL VILLARROEL ESPINOZA quien es hijo de los ciudadanos ROSAURO VILLARROEL y CALIXTA ESPINOZA DE VILLARROEL.
El anterior documento versa sobre una copia fotostática de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente y el mismo es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de demostrar las circunstancia que en él se señalan, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano JOSE ANGEL VILLARROEL ESPINOZA con la de cujus DENIS OFELIA VILLARROEL ESPINOZA. Así se establece.

6).- COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 20 al 23) expedida en fecha 11-11-2023 expedida por el abogado ALEXANDER SANDOVAL, en su carácter Registrador (A) Principal del estado Sucre; cuyo original se encuentra inserta bajo el N° 143, Folio 73, de los libros de nacimientos correspondientes al año 1969, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del estado Sucre, de la cual se extrae que en fecha 08-07-1969, nació la ciudadana CRISALIDA VILLARROEL ESPINOZA quien es hija de los ciudadanos ROSAURO VILLARROEL y CALIXTA ESPINOZA DE VILLARROEL.
El anterior documento versa sobre una copia fotostática de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente y el mismo es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de demostrar las circunstancia que en él se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana CRISALIDA VILLARROEL ESPINOZA con la de cujus DENIS OFELIA VILLARROEL ESPINOZA. Así se establece.-

7).- COPIA DE ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 25 al 26) cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 294, Folio vto. 147, Tomo I de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes correspondiente al año 1995, de la cual se extrae que en fecha 25-07-1995 falleció el ciudadano ROSAURO VILLARROEL, siendo las 3:30 p.m, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.492.645, a consecuencia de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, según certificación médica.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente que en 25-07-1995 falleció el ciudadano ROSAURO VILLARROEL, siendo las 3:30 p.m, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.492.645, a consecuencia de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, según certificación médica, quien fuera padre de la de cujus. DENIS OFELIA VILLARROEL ESPINOZA. Así se establece.
8).- COPIA ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 27 al 28) expedida en fecha 18-07-2022, por la abogada ISNELLYS REYES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.635, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 478, Folio 228, de fecha 28-05-2021, de los libros de defunciones llevados por esa oficina registral correspondientes al año 2021, de la cual se extraen que en fecha 23-03-2021 falleció la ciudadana CALIXTA ESPINOZA DE VILLARROEL, siendo la una y treinta post meridiem ( 1:30 p.m.), quien fuera soltera y titular de la cédula de identidad Nº 4.039.274, a consecuencia de PARO CARDIO RESPIRATORIO, INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA, NEUMONIA BILATERAL, SARC 2, según certificado de defunción Nº 34098557, expedido por la médico BRENDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.946812 y MPPS Nº 5789.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al Articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el Articulo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente que en fecha 23-03-2021 falleció la ciudadana CALIXTA ESPINOZA DE VILLARROEL, siendo la una y treinta post meridiem ( 1:30 p.m.), quien fuera soltera y titular de la cédula de identidad Nº 4.039.274, a consecuencia de PARO CARDIO RESPIRATORIO, INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA, NEUMONIA BILATERAL, SARC 2, según certificado de defunción Nº 34098557, expedido por la médico BRENDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.946812 y MPPS Nº 5789 quien fuera madre de la de cujus. DENIS OFELIA VILLARROEL ESPINOZA. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En este mismo orden de ideas, tenemos que es importante señalar que el orden de la sucesión intestada, se encuentra regido en nuestro Código Civil en sus artículos 822 al 832, donde se establecen cuatro (4) categorías que son: 1) los parientes consanguíneos del de cujus, dentro de los que se indican los hijos y demás descendientes del finado (matrimonial, extramatrimonial y adoptados en adopción plena); 2) la de los padres y demás ascendientes del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena); 3) la de los hermanos e hijos de los hermanos del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena) y 4) la de otros parientes colaterales hasta el sexto grado, lo cual abarcaría hasta los sobrinos cuando éstos concurren por derecho propio y en defecto de todos los señalados el Estado.
También regulan las normas enunciadas, que las personas que integran las mencionadas categorías, con excepción de la última, no pueden ser llamados en forma simultánea a la herencia ab instestato del causante, sino que debe atenderse a las reglas que a tal efecto establece el Código Civil.
Con relación a la categoría concerniente a los padres y demás ascendentes del de cujus, por imperio de las normas que regulan dicha orden de suceder, éstos son excluidos por los hijos que sean concebidos dentro del matrimonio, extramatrimonial o adoptados dependiendo éste último caso si la adopción es plena o simple.
Del mismo modo, los padres y demás ascendientes del causante, excluyen de la sucesión de éste a sus hermanos y a sus hijos llamados por derecho de representación y a los otros parientes colaterales del de cujus.
Otro hecho resaltante que, se menciona con respecto a los ascendientes, es que la única persona que pude concurrir a la sucesión con los padres y demás ascendientes del causante, es el cónyuge de éste (artículo 825 del Código Civil).
Siguiendo el contexto, se evidencia que en el caso de marras la ciudadana ODESA DEL CARMEN VILLARROEL ESPINOZA, quien actúa en su carácter de heredera y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos LOURDES JOSEFINA VILLARROEL ESPINOZA, TOMAS HENRIQUE VILLARROEL ESPINOZA, JOSE ANGEL VILLARROEL ESPINOZA y CRISALIDA VILLARROEL ESPINOZA, todos suficientemente identificados arriba, pretende se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana DENIS OFELIA VILLARROEL ESPINOZA; que se observa que la de cujus era soltera, que no procreó hijos, como se evidencia de copia de acta de defunción la cual riela al folio 34 al 55 del presente expediente de solicitud; así como que sus padres se encuentran fallecidos, como se evidencia de copias de acta de defunción las cuales rielan a los folios 25 al 28 del presente expediente; no desprendiéndose de autos que ésta haya contraído nupcias o tuviera una unión estable de hecho (concubinato) con alguna persona, para lo cual se requeriría la declaratoria judicial correspondiente. Y así se establece.
En virtud de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación de la “de cujus” DENIS OFELIA VILLARROEL ESPINOZA con los ciudadanos ODESA DEL CARMEN VILLARROEL ESPINOZA, LOURDES JOSEFINA VILLARROEL ESPINOZA, TOMAS HENRIQUE VILLARROEL ESPINOZA, JOSE ANGEL VILLARROEL ESPINOZA y CRISALIDA VILLARROEL ESPINOZA, ut supra identifcados, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas de la finada DENIS OFELIA VILLARROEL ESPINOZA, que de existir, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones como TÍTULO SUFICIENTE para asegurar la condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la “de cujus” DENIS OFELIA VILLARROEL ESPINOZA, quien falleciera el día 06-03-2024, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Defunción Nº 309, Folio 059, de fecha 12-04- 2021, suscrita por la abogada ISNELLYS REYES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.635, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21-07-2022, a sus hermanos ODESA DEL CARMEN VILLARROEL ESPINOZA, LOURDES JOSEFINA VILLARROEL ESPINOZA, TOMAS HENRIQUE VILLARROEL ESPINOZA, JOSE ANGEL VILLARROEL ESPINOZA y CRISALIDA VILLARROEL ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.298.226, V-4.038.106, V-5.184.951, V-8.228.823 y V-10.289.624, respectivamente. Se ratifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con la presente resolución se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide.
Se ordena expedir por secretaría los juegos de copias certificadas de la presente decisión requieran los peticionantes y devolver las presentes actuaciones a los solicitantes, dejándose en el archivo judicial de este Tribunal copias certificadas de las mismas, las cuales se certificaran de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministrados los fotostatos respectivos y el presente fallo adquiera su firmeza de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA
NOTA: En esta misma fecha (17-07-2024), siendo las 2: 22 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA

EEP/RRA Exp.-2024-6007