REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (18) de Julio de 2024
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
DEMANDANTES: CARLOS EDUARDO AGUILERA RODRIGUEZ Y NANCY ELENA SOSA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.274.508 y V-12.290.162, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 257.992, de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº: 5.592-2024
RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2024-168
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 27 de Junio del año 2024, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, recibiéndose por este Tribunal Tercero de Municipio esa misma fecha, posteriormente dándosele entrada y admitiéndose en fecha Tres (03) de Julio de 2024, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, librándose la respectiva notificación del Ministerio Público.
Los solicitantes en su escrito libelar expusieron lo siguiente:
“(…) En fecha, 19 de Julio de 2.019, contrajimos Matrimonio Civil por ante, la oficina del registro civil, Parroquia Boquerón del municipio Maturin, Estado Monagas, según se evidencia en acta de matrimonio numero 74, Tomo 1, de fecha 19 de Julio de 2.019 de los libros de dicho registro civil (anexo copia de dicha acta de matrimonio), después de unidos en matrimonio civil, Fijamos como domicilio conyugal la casa S/N, sector el Zorro, urbanización Andrés Eloy blanco, parroquia boquerón municipio Maturin, siendo nuestro único y ultimo domicilio. Donde convivíamos en perfecta armonía conyugal, prestándose asistencia mutua, conviviendo como dos personas unidas en matrimonio, llevando una vida completamente normal como pareja (…) El caso, es ciudadano Juez, que el día 30 de octubre del año 2023, esa armonía sufrió una ruptura por razones que no vienen al caso mencionar, se produjo entre nosotros una separación de la vida en común y por tal razón, establecimos residencias diferentes en distintas ciudades y no hemos vuelto a reanudar la vida en común, en nuestra unión conyugal no procreamos hijos por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo interponer el divorcio (…) Los supuestos de hecho antes enunciados, se subsumen en lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil. Solicito ante este digno tribunal acuerde Nuestro DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, fundamentado en la sentencia del T.S.J N° 1710, dictada por Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2015, por cuanto se produjo la ruptura de la vida en común, y la misma se ha prolongado (…) En nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna, que liquidar…”
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, el día 09-07-2024 a las 1:30 p.m., tal consta en los folios (10 y 11).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Se evidencia en los folios (3 y 4) Copia Simple de Cédulas de Identidad correspondiente de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AGUILERA RODRIGUEZ y NANCY ELENA SOSA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.274.508 y V-12.290.162, respectivamente, las mismas siendo determinadas como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en las cuales se evidencia la identidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AGUILERA RODRIGUEZ y NANCY ELENA SOSA VILLARROEL. Al respecto, este operador de justicia, estima las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante a los folios (5 y 7), Certificado de Matrimonio, que fue suscrito por el abogado DUBER JOSE GUARIMÁN FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-15.510.547, representante del Registro Civil Boquerón, Municipio Maturin del estado Monagas bajo Resolución N° 003/2019, Gaceta Municipal Ordinaria N° 01 de fecha 09-01-2019, relacionado con el Matrimonio Civil de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AGUILERA RODRIGUEZ Y NANCY ELENA SOSA VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.274.508 y V-12.290.162; Del mismo modo, consta Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 74, Tomo I, de fecha Diecinueve de Julio del año Dos mil Diecinueve (19/07/2.019) de los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturin del Estado Monagas, de los hoy demandantes. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, de las cuales se pudo corroborar los hechos esgrimidos por ambos solicitantes en su escrito libelar, y siendo así, este juzgador procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por las partes que fueron adjuntadas al escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que la solicitud de divorcio se fundamentó en lo establecido en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Con ocasión al caso que nos ocupa, señala la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2.012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
No obstante, este operador de justicia observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal de los que ejecuten esa competencia. Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien aquí decide que este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”.
Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de divorcio de mutuo consentimiento de conformidad con el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio del Estado Monagas no han sido designados los Jueces de paz comunal y así se declara.
En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio se evidencia, que efectivamente que los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Diecinueve de Julio del año Dos mil Diecinueve (19/07/2.019), ante el Registro Civil de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturin del Estado Monagas quedando asentado en el Acta de Matrimonio N° 74, Tomo I, año 2019; aunado al hecho de que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo que este tribunal procede a declarar su competencia por el territorio y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
a) Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (Consta al folio 10 y 11 de la pieza principal).
b) Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
d) La presentación de la documentación requerida, entre ellas Copia certificada del Acta de Matrimonio y Copias de documentos de identidad (consta desde el folio 03 al folio 07 de la pieza principal que conforma la presente causa).
Es por ello, que este operador de justicia una vez verificados los extremos requeridos, y en vista de que aún no ha sido constituido un Juez de Paz de este Municipio, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO debe de prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO AGUILERA RODRIGUEZ Y NANCY ELENA SOSA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.274.508 y V-12.290.162, respectivamente. SEGUNDO: se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Diecinueve de Julio del año Dos mil Diecinueve (19/07/2.019), ante el Registro Civil de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturin del Estado Monagas quedando asentado en el Acta de Matrimonio N° 74, Tomo I, Año 2.019, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firma la presente decisión, sean devueltos los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP 5.592-2024
IDL/CLM/mcbc
|