República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 22 de julio de 2024
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTES: ciudadanos EDGAR ALEJANDRO GONZALEZ TENIA y LIZMERYS JOSELIN TOVAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.754.542 y V-20.140.745 respectivamente y de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.113.394, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso N°02, Oficina N° 04, Tribunal de Menores, al Lado de los 3 Elefantes, Maturín Estado Mongas.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 13.216
SENTENCIA: Definitiva.
Vista la demanda recibida por vía de distribución de fecha cuatro (04) de junio del año 2024 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes accionantes, los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO GONZALEZ TENIA y LIZMERYS JOSELIN TOVAR CAMPOS, supra identificados, lo siguiente: “... En fecha veintinueve (29) de mayo del año 2015, Contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 172, año 2015 (...) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Alto Paramaconi I, Calle N°01, Casa N°02, del Municipio Maturín del Estado Monagas (...) Pero es el caso ciudadana jueza que mantuvimos una relación armoniosa y llevadera por un tiempo, que desde el día 12 de diciembre del año dos mil veinte (12/12/2020), por desavenencias basadas en nuestra incompatibilidad de caracteres, motivo en que se han generado entre nosotros insuperables inconveniencias, diferencias y desacuerdos en nuestro matrimonio han sido motivo de una ruptura definitiva entre nosotros , haciendo imposible nuestra vida en común, hasta la fecha (...) De nuestra relación no procreamos hijos (...)Durante el matrimonio no fomentamos o adquirimos bienes en común(...)
Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha cuatro (04) de junio del año 2024, siendo admitida en fecha 06 de junio de 2024 en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada y notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 12 de julio del presente año, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERREZ , en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Publico del estado Monagas.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: ...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: EDGAR ALEJANDRO GONZALEZ TENIA y LIZMERYS JOSELIN TOVAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.754.542 y V-20.140.745 respectivamente y de este domicilio, Según consta de acta matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el N° 172, de fecha 19 de Mayo de 2015 . En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, al Registro civil Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. VALENTINA VANESSA MORALES CARDOZO
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.
Siendo las 11:11 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.
EXP Nº 13.216
ABG. VVMC/dv
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