REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (25) de julio del año dos mil Veinticuatro (2024), comparece ante éste Tribunal, la Abg. IXORA LOURDES DIAZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y expone:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
-Que los demandante son: MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA y ELVIS DANIEL ASPITE AGUILERA contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-Que del escrito libelar de la demanda de amparo, los accionantes señalaron lo siguiente:

“… Se inicia por solicitud previamente distribuida la cual le tocó conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, la solicitud por nosotros interpuesta, al cual se le asignó la nomenclatura No. T-6-M-MNO-440-2024 a objeto de que dicho Tribunal homologue los acuerdos alcanzados por los comuneros, tal y como lo prevé el artículo 764 del Código Civil, a cuyo efecto luego de cumplir con los requisitos a los que se refieren los artículos 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, y demás fundamentos de hecho y de derecho a que se refiere la solicitud, los aquí querellantes en amparo, representando más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad sobre la cosa común, la cual en dicho caso la constituye la empresa PAVIMENTADORA MARGARITA, SA., plenamente identificada, le solicitamos a dicho Tribunal entre otras cosas:
(Omissis)....
“..Dada la situación perjudicial y de anormalidad absoluta en que se encuentra (La cosa Común) -la empresa ya que la misma no posee dirección desde la muerte de su Presidente, así como tampoco tiene actualizada la junta directiva, por cuanto a los Directores, se les venció el periodo de tiempo por el cual fueron nombrados, y en, último lugar, por la falta absoluta de la vigilancia del Comisario, ya que como se explicó, renuncio a dicho cargo; y en aras de garantizar la Administración y mejor disfrute de la cosa común, constituida por la empresa PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A.. Plenamente identificada, y antes de que se sigan creando situaciones incomodas entre los miembros de la comunidad, que pueden implicar hasta el cierre de la empresa, la cual presta un Servicio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, "hemos decidido como la mayoría a que se refiere el artículo 764 del Código Civil, motivar lo que consideramos beneficioso para todos los comuneros, para luego llegar a los acuerdos necesarios correspondientes, así":

A) Determinar si aprobar, improbar o posponer, el someter al estudio y consideración de los demás comuneros sobre las acciones de la empresa PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A., los estados financieros de la empresa, correspondientes a los periodos del 01.11.2016, al 31 de octubre de 2017, y en ese mismo orden, al 31 de octubre de 2018, al 31 de octubre de 2019, al 31 de octubre de 2020, al 31 de octubre de 2021, al 31 de octubre de 2022, y al 31 de octubre de 2023.
B) En vista de que observamos que la empresa no tiene Comisario, se hace necesario y urgente su nombramiento.
C) En vista de que la empresa no tiene Presidente, se hace necesario y urgente nombrar uno.
D) Nombramiento o vacancia de los Directores de la empresa, en primer lugar por vencimiento del tiempo en el ejercicio de dicho cargo, y en segundo lugar, por estar en discusión la capacidad subjetiva de quienes detentan actualmente dichos cargos, en virtud de la querella incoada en contra de estos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expediente No. 12808-23, por concepto de RENDICION DE CUENTAS, dentro de la empresa.-
En virtud de lo antes señalado, los que suscribimos el presente acuerdo que ante usted presentamos y firmamos en señal de conformidad, aprobamos por la mayoría a que se refiere el artículo 764 del Código Civil, en beneficio de la comunidad, que sean obligatorios los siguientes acuerdos alcanzados, y se tomen las medidas oportunas, necesarias para ordenar que se ejecute las siguientes decisiones de la mayoría:
PRIMERO: Se aprueba, que ni en contra, ni en desmedro, ni a costa de nadie; sino al contrario, en beneficios interés de la comunidad, por la mayoría a que se refiere el artículo 764 del Código Civil, posponer el someter a consideración la aprobación o improbación de los estados financieros, así como las ganancia y perdidas de la empresa, correspondiente a los cierres de los ejercicios económicos correspondientes a los periodos del 01.11.2016, al 31 de octubre de 2017, y en ese mismo orden, al 31 de octubre de 2018, al 31 de octubre de 2019, al 31 de octubre de 2020, al 31 de octubre de 2021, al 31 de octubre de 2022, y al 31 de octubre de 2023, hasta tanto exista una decisión definitivamente firme, en el juicio que actualmente cursa por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expediente No. 12808-23, nomenclatura de dicho Tribunal, que incoara en contra de los comuneros WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA, ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, plenamente identificados, en sus cargos de Directores de la empresa PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A., la ciudadana: MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, plenamente identificada, por concepto de RENDICION DE CUENTAS.-
SEGUNDO: Se aprueba, que, ni en contra, ni en desmedro, ni a costa de nadie; sino al contrario, en beneficio e interés de la comunidad y comprobado que la empresa no tiene comisario, se decide por la mayoría a que se refiere el artículo 764 del Código Civil, nombrar para ese cargo a la ciudadana: CIELOMAR DEL VALLE MATA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.202.873, y debidamente inscrita en el Colegio Público de Contadores, bajo el No. 111.532., la cual durará en su cargo el periodo de tiempo de dos (2) años.-
TERCERO: Se aprueba, que ni en contra, ni en desmedro, ni a costa de nadie; sino al contrario, en beneficio e interés de la comunidad, nombrar por la mayoría a que se refiere el artículo 764 del Código Civil, como Presidente, ELVIS DANIEL ASPITE AGUILERA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.200.871.- El cual durará en su cargo dos (2) años, tal y como lo reflejan los estatutos sociales.
CUARTO: Se aprueba, que, ni en contra, ni en desmedro, ni a costa de nadie; sino al contrario, en beneficio e interés de la comunidad y por cuanto es evidente que la toma de decisiones de la Directiva, que fue integrada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA, ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, la cual por demás se encuentra vencida, no es menos cierto, su continuación se vería comprometida por la subjetividad que produce, la acción judicial incoada en contra de ellos, y en virtud de ello, se decide, por la mayoría a que se refiere el articulo 764 del Código Civil, que los cargos de Directores por los momentos queden vacantes, y por cuanto ya fue nombrado el nuevo Presidente, se acuerda posponer el Nombramiento de dichos cargos, hasta tanto así lo decida bien sea los acuerdos de los comuneros, o en su defecto, la Asamblea de accionistas decida lo contrario.-
QUINTO: Se aprueba que, dado el carácter urgente y obligatorios de los acuerdos aquí señalados, solicitamos de este Tribunal que tome las medidas oportunas, necesarias para ordenar que se ejecuten las decisiones supra expresadas, y en tal sentido ordene lo conducente a los fines de la participación e inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a objeto de que dicho acuerdo forme parte del expediente de PAVIMENTADORA MARGARITA S,A, originalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1.984, bajo el No. 5, Tomo 2-A Sgdo, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de diciembre de 1984, bajo el No. 306, Tomo IV ade 4. Expediente No. 306. a los efectos de que surtan sus efectos legales-
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el cual cataloga de utilidad pública e interés social, los servicios de asfaltado que presta la empresa y especificados en su objeto social, fundamentados en el artículo 764 del Código Civil, y amparado en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria a que se refiere el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, Juramos la Urgencia del caso y habilitamos el tiempo que sea necesario y en virtud de ello, solicitamos de este Tribunal que una vez admitida ejecutados por este Tribunal los acuerdos aquí alcanzados, sean debidamente homologados y nos sea devuelto el original con sus respectivas resultas...”

-Que se desprende que en el petitorio de la presente demanda de Amparo Constitucional se estableció lo siguiente:
“…Ciudadano Juez en sede Constitucional, en vista de los fundamentos de hecho y derecho previamente denunciados, solicitamos el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas o la situación que más se asemeje a ella, y por ello solicitamos a este Tribunal los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declare este Tribunal COMPETENTE para conocer y ADMITIR la presente acción de Amparo interpuesta contra el auto que admite la solicitud de acuerdos de los comuneros, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 06 de Junio de 2024.-
SEGUNDO: DECLARE de MERO DERECHO, la presente acción de Amparo.
TERCERO: Declare PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de Amparo.
CUARTO: Se declare LA NULIDAD PARCIAL del auto que admite la solicitud de fecha de fecha 06 de Junio de 2024, anulando el siguiente texto inexistente del proceso, el cual debe de tenerse como no escrito:
(Sic)... Asimismo, visto el escrito presentado por los ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA, y, ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.308.511, y. 8.466.757. Respectivamente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V. 10.539.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.906, en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, comparecen con la finalidad de realizar formal oposición (sic) a que la presente solicitud rechazando la pretensión que encabeza estas actuaciones.
Este Tribunal, vista la resistencia opuesta por los ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA, y, ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, antes identificados, a la tramitación de la presente solicitud por vía del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, sin termino de distancia, la cual será resuelta por este Tribunal, al noveno día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
QUINTO: Declare NULO y sin efectos jurídico, los autos de fecha 27 de junio de 2.024, y 8 de julio de 2024.
SEXTO: Se le ordene al Tribunal señalado como agraviante que proceda a HOMOLOGAR el acuerdo de los comuneros plenamente descrito en la solicitud presentada en fecha 21 de mayo de 2024, у ratificado en fecha 18 de junio de 2024, por ante el tribunal señalado como agraviante, en los términos allí expresados, para lo cual se pide este Tribunal la fijación de un término perentorio para su cumplimiento.-
SÉPTIMO: Se decrete ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, al Juez NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ, quien funge como Titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Mariño, Gracia, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
OCTAVO: Se acuerde remitir copia certificada de la decisión que contenga la presente acción de amparo a la Comisión Judicial, la Inspectoría General de Tribunales, y, Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
NOVENO: Que sea DECLARADO CON LUGAR la presente acción de amparo. …”

En el orden de las ideas anteriores, se evidencia que los accionantes, solicitan entre las peticiones, que mediante demanda de amparo, que se le ordene al Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, homologue el acuerdo por ellos celebrado, en el cual entre otras cosas establecieron lo siguiente:

“...Como se puede observar ciudadano Juez, y sin prejuzgar sobre ningún porcentaje accionario que individualmente nos corresponda o nos pudiera responder, ya que las acciones de la empresa no pueden ser fraccionadas, lo que si podemos hacer es determinar el porcentaje de participación en lo que respecta al presente acuerdo, y así tenemos que de las DOS MIL (2000) ACCIONES que comprenden la totalidad del paquete accionario de la empresa, y que comprenden el CIEN POR CIENTO (100%) solo por lo que respecta a la sucesión de ENZO ASPITE D'ORAZIO, plenamente identificada, la cual solo ella representa el OCHENTA POR CIENTO (80%), quienes suscribimos la presente solicitud, de ese ochenta por ciento, representamos aproximadamente el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) del CIEN POR CIENTO (100%) lo que nos hace mayoría, para tomar decisiones en cuento a la Administración y mejor disfrute de la cosa común; y en virtud de ello observamos: (Sic)...

“...los que suscribimos el presente acuerdo que ante usted presentamos y firmamos en señal de conformidad, aprobamos por la mayoría a que se refiere el artículo 764 del Código Civil, en beneficio de la comunidad, que sean obligatorios los siguientes acuerdos alcanzados, y se tomen las medidas oportunas, necesarias para ordenar que se ejecute las siguientes decisiones de la mayoría:
PRIMERO: Se aprueba, que ni en contra, ni en desmedro, ni a costa de nadie; sino al contrario, en beneficios interés de la comunidad, por la mayoría a que se refiere el artículo 764 del Código Civil, posponer el someter a consideración la aprobación o improbación de los estados financieros, así como las ganancia y perdidas de la empresa, correspondiente a los cierres de los ejercicios económicos correspondientes a los periodos del 01.11.2016, al 31 de octubre de 2017, y en ese mismo orden, al 31 de octubre de 2018, al 31 de octubre de 2019, al 31 de octubre de 2020, al 31 de octubre de 2021, al 31 de octubre de 2022, y al 31 de octubre de 2023, hasta tanto exista una decisión definitivamente firme, en el juicio que actualmente cursa por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expediente No. 12808-23, nomenclatura de dicho Tribunal, que incoara en contra de los comuneros WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA, ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, plenamente identificados, en sus cargos de Directores de la empresa PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A., la ciudadana: MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, plenamente identificada, por concepto de RENDICION DE CUENTAS....”

De igual forma se evidencia del escrito de oposición presentado por los ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA, ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, en el procedimiento de solicitud de homologación de acuerdo, sustanciado por el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que corre inserto al folio 122 al 124 del expediente contentivo de la demanda de amparo, que dentro de los fundamentos para oponerse a la homologación del referido acuerdo, estos sostienen lo siguiente:
“...Igualmente, Ciudadano Juez, la parte solicitante induce en el error al señalar en primer término, que se abroga un “...CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) del CIEN POR CIENTO (100%) lo que hace mayoría...” sin tomar en cuenta lo que el mismo señala en su solicitud mencionando a los siguientes herederos ...(sic)... es decir, que a pesar, que no se ha realizado la partición, no se tiene la titularidad accionaria y menos se abrogado la representación y lo utilizan para interponer la presente solicitud...”

Establecido lo anterior, es necesario señalar que por ante este Juzgado, cursa una causa correspondiente a la nomenclatura T-2-INST-12.808-23 que sigue la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA contra los ciudadanos WILLIAMS ASPITE AGUILERA y ENZO ASPITE AGUILERA por RENDICION DE CUENTAS. En el procedimiento antes señalado, la parte demandada, en el que en el acto de contestación a la demanda alego lo siguiente:

“...PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

De conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alego a favor de mis representados para ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la parte actora para la interposición de la presente acción.
Tomando en cuenta los artículos 1.401, 1.402 y 1.403 del Código Civil, así como de la cláusula decima sexta de los estatutos sociales, alego a favor de mis representados. la confesión en que incurre la parte actora al señalar En resumen, se puede observar que de la empresa PAVIMENTADORA MARGARITA S.A., ninguno de los accionistas actuales detentan ninguna acción, lo que poseen son derechos de propiedad sobre DOS MIL (2000) ACCIONES que la conforman, que ninguna de las sucesiones que la conforman, tienen representante legal o apoderado, que no existe partición que demuestre el eventual porcentaje accionario que le pudiese corresponder cada comunero individualmente considerado (Negrita y subrayado mío). La parte actora reconoce, que en lo que en realidad posee, es un derecho, por cuanto no ha existido partición, ni existe representante de cada uno de los comuneros. Ciudadana Jueza, ante de interponer la presente acción, la parte actora, ha debido interponer su acción de partición de la comunidad hereditaria. Carece de total cualidad, por cuanto su derecho no se encuentra determinado en forma alguna. Si bien en cierto, que tiene un derecho sobre una comunidad hereditaria, no es menos cierto, que su respectivo derecho no se encuentra delimitado, por lo que su número de acciones que van a determinar, tanto sus beneficios, como sus obligaciones no se han establecido, por cuanto no ha existido una partición. La partición, es la que determinaría, no solo la titularidad de las acciones, sino el monto de la obligación del resto de los socios, así como el porcentaje que por concepto de utilidades le correspondería. En la actualidad, la parte actora forma parte de un todo, en conjunto con mis representados, los cuales tampoco, tienen la titularidad de las acciones, y no puede pretenderse convertir el presente juicio de rendición de cuentas, en un juicio de partición. Por todo lo expuesto, es que alego a favor de mi representado la falta de cualidad de la parte actora por carecer de la titularidad como accionista de la empresa PAVIMENTADORA MARGARITA S.A., y por ende carece de la cualidad para solicitar rendición de cuenta alguna. Así solicito sea declarado por este Tribunal. .

Después de lo anteriormente expuesto, se puede observar palmariamente lo siguiente:
- Que en el punto previo a la contestación de fondo, de la demanda de Rendición de Cuenta, que cursa por ante este Tribunal, la parte demandada alega la falta de cualidad de los ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, parte actora en el referida demanda y parte codemandante en esta demanda de amparo; alegando lo siguiente: “Si bien en cierto, que tiene un derecho sobre una comunidad hereditaria, no es menos cierto, que su respectivo derecho no se encuentra delimitado, por lo que su número de acciones que van a determinar, tanto sus beneficios, como sus obligaciones no se han establecido, por cuanto no ha existido una partición”
- Que en el acuerdo celebrado por los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA y ELVIS DANIEL ASPITE AGUILERA, en el que pretende mediante la demanda de amparo el Tribunal ordene su homologación; estos se acreditan que representan aproximadamente el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) del CIEN POR CIENTO (100%) lo que según sus dicho, hace mayoría, de las acciones de la empresa PAVIMENTADORA MARGARITA S.A.
- Que en el escrito de oposición a la solicitud de homologación del acuerdo, sustanciado por el Tribunal Juzgado Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores Y Península de Macanao de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, los ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA, ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, quienes objetan la cualidad de los solicitantes, ciudadanos MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA y ELVIS DANIEL ASPITE AGUILERA, siendo una de ellos la parte actora en el juicio de rendición de cuenta llevado por este Tribunal; en el que también se objeta la cualidad de esta, bajo los mismo argumentos que lo hacen en la solicitud de homologación del acuerdo, que pretende se ordene su homologación en su demanda de amparo.
-Que el accionante en amparo, manifiestan es el acuerdo cuya homologación pretenden, lo siguientes:
“...D) Nombramiento o vacancia de los Directores de la empresa, en primer lugar por vencimiento del tiempo en el ejercicio de dicho cargo, y en segundo lugar, por estar en discusión la capacidad subjetiva de quienes detentan actualmente dichos cargos, en virtud de la querella incoada en contra de estos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expediente No. 12808-23, por concepto de RENDICION DE CUENTAS, dentro de la empresa.- ...” (Negrilla y subrayado d quien suscribe)

Así las cosas, dadas las observaciones que anteceden, queda claro que cualquier pronunciamiento de esta juzgadora en la presente demanda de amparo, bien sea que se inadmita, se admita, se declare con lugar o sin lugar, puede constituir un pronunciamiento al fondo, de lo que está por decidirse, en el punto previo formulado en la contestación de la demanda de la causa signada T-2-INST-12.808-23 que sigue la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA contra los ciudadanos WILLIAMS ASPITE AGUILERA y ENZO ASPITE AGUILERA por RENDICION DE CUENTAS por ante este Tribunal; toda vez que tendría necesariamente que revisarse la cualidad de los accionantes en amparo en el acuerdo cuya homologación pretenden con la demanda de amparo; ya que la cualidad constituye un presupuesto procesal, por lo que el juez está en la obligación de revisar; y como ha quedado plenamente evidenciado, tanto en la solicitud de homologación del acuerdo suscritos por los ciudadano MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA y ELVIS DANIEL ASPITE AGUILERA; así como en la demanda de rendición de cuenta, llevada por este tribunal, la cualidad de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, ha sido objetada; puesto que los ciudadano WILLIAMS ASPITE AGUILERA y ENZO ASPITE AGUILERA, tanto en la oposición a la solicitud de homologación del acuerdo, como en el punto previo de la contestación a la demanda de rendición de cuenta incoada en su contra, por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, alegan que hasta tanto no haya partición, su respectivo derecho no se encuentra delimitado, por lo que su número de acciones no están determinadas; punto este que deberá ser decido por este tribunal en la sentencia definitiva que habrá de recaer sobre el juicio de Rendición de Cuentas; razón suficiente para que esta jurisdicente tenga que inhibirse de conocer la presente demanda de amparo, pues como ya se dijo, cualquier pronunciamiento en esta demanda, podría constituir un pronunciamiento al fondo, de una decisión que esta por recaer en la demanda de rendición de cuenta, en lo atinente a la falta de cualidad de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, opuesta en la misma.
Establecido lo anterior, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el sano propósito de garantizarles a los litigantes una justicia imparcial objetiva y transparente, ME INHIBO de conocer la presente causa.
Como fundamento de esta inhibición, se invoca la sentencia dictada Nro 2140 de fecha 07-08-2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la que se determino que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilataciones indebidas o retardo judicial; en este sentido subsumo como causal de inhibición lo expuesto anteriormente en el sentido que cualquier pronunciamiento de esta juzgadora en la presente demanda de amparo, constituiría un pronunciamiento al fondo, de lo que está por decidirse, en el punto previo formulado en la contestación de la demanda de la causa signada T-2-INST-12.808-23, sustanciada por este Tribunal, relativo a la falta de cualidad alegada de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA.
Solicito al Juez Superior que corresponda conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, tome en consideración el fallo emitido en fecha 29.11.2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció una presunción de veracidad respecto a los hechos alegados por el juez en el acta de inhibición.
Esta inhibición obra en contra la parte actora en la presente acción, finalmente solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Anexo al presente escrito, copia del auto de admisión de la demanda y del escrito de contestación de la demanda de la causa signada T-2-INST-12.808-23 que sigue la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA contra los ciudadanos WILLIAMS ASPITE AGUILERA y ENZO ASPITE AGUILERA por RENDICION DE CUENTAS.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ

ILD/RPL/mfv.-.
EXP. N° T-2-INST-12.891-24