REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de julio de 2024
214º y 165º


Vista la diligencia de fecha 22.07.2024, suscrita por el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone: que por cuanto el ciudadano CAMILO ALBERTO BECERRA VALLES, parte demandada en la presente causa, pagó todas y cada una de las cantidades demandadas, cuotas de condominio y costas procesales, en nombre de su representada, condominio Residencias L’Arena, desiste de la demanda; y asimismo, solicita se deje sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada, se oficie al Registro Subalterno de Maneiro de este estado y se archive el expediente. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, trae a colación lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Art.265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda, ya que si la misma se realiza con posterioridad a dicho acto, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de pronunciarse igualmente puede evidenciar lo siguiente:
- que los abogados LEONARDO IRIBARREN e IRALI URRIBARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.221 y 91.477, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte actora, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado, en fecha 17-09-2021, bajo el N° 51, Tomo 16, folios 173 al 175, quienes fueron debidamente facultados para desistir en la presente causa;
- que en este caso no se ha verificado la citación de la parte demandada, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempladas en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento, hecho por el apoderado judicial de la parte actora, en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena suspender la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por éste Juzgado en fecha 21.03.2023, practicada el día 26.06.2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado y participada por dicho Juzgado en fecha 26.06.2023, mediante oficio N° 9157-115, al Registrador Público del Municipio Maneiro de este estado, sobre un inmueble constituido por un APARTAMENTO PH-3, ubicado en el Edificio Residencias L`Arena, situado en la avenida Aldonza Manrique, de la Urbanización Playa el Ángel, sector Varadero de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Particípese lo conducente al Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado, con el objeto de que estampe la nota marginal correspondiente. Asimismo, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., sobre el levantamiento de la referida medida de embargo ejecutivo. Líbrese oficio y boleta de notificación, una vez sean suministradas las copias simples requeridas para su certificación.
TERCERO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la contestación de la demandada.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ




ID/RPL/mfv.-
EXP. Nº T-2-INST-12.691-23.