REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, Venezolana, Mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 1.327.471, con domicilio en la calle La Poza, al lado del Colegio Nueva Cádiz, Casa S/N, caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ y LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidades, Nros V-6.532.682 y V-11.142.799 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nros. 83.635 y 112.447.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERBIN, Venezolano, Mayor de edad, soltero, Portador de la cédula de Identidad Nº V- 15.422.936, con domicilio en la Calle La Poza, Quinta Yulimar, caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANASTACIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad, Nº V-3.824.036 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.008.
MOTIVO: NULIDAD ADSOLUTA DE VENTA.
ASUNTO: Nº 12.623-22
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente proceso de la demanda por NULIDAD ADSOLUTA DE VENTA, presentada por la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, Venezolana, Mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 1.327.471, con domicilio en la calle La Poza, al lado del Colegio Nueva Cádiz, Casa S/N, caserío Santa Isabel Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Contra el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERBIN, Venezolano, Mayor de edad, soltera, Portador de la cédula de Identidad Nº V- 15.422.936, con domicilio en la Calle La Poza, Quinta Yulimar, caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 26.09.2022 (f. 01 al 14), fue recibida la demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo, le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 29.09.2022 (f. 15 al 16), se dejó constancia, que este Tribunal Admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, asimismo el Tribunal exhorto a la parte actora que indique la dirección en la cual deberá verificarse la practica de la misma, este Tribunal en cuanto a la medida solicitada, proveerá por auto separado en cuaderno de medidas, que a tal efecto se ordeno abrir.
En fecha 04.10.2022 (f. 17), compareció la parte actora ante este Tribunal, y mediante diligencia consignó copia del libelo de demanda para dar cumplimiento al auto de admisión.
Por auto de fecha 05.10.2022 (f. 18), vista la diligencia de fecha 04.10.2022, suscrita por la parte actora en la presenta causa, asistida de abogado, mediante la cual consigno copia simple del libelo de demanda y auto de admisión, este Tribunal lo exhorto a que indicara la dirección en la cual deberá verificarse la practica de citación de la parte demandada.
En fecha 13.10.2022 (f. 19 al 20), compareció ante este Tribual, la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia otorgo poder apud acta, certificado por la secretaria de este tribunal, asimismo solicito citación por carteles o notificación y defensor judicial.
En fecha 19.10.2022 (f. 22 al 23), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia consigno dirección de la parte demandada, solicitada por este Tribunal.
En fecha 21.10.2022 (f. 24 al 25), compareció ante este Tribual, la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia otorgo poder apud acta al abogado ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008, y mediante nota secretarial, este Tribunal certifico y otorgó poder apud acta..
En fecha 02.11.2022 (f. 27), compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito copia certificada del libelo de demanda.
Por auto de fecha 03.11.2022 (f. 28), este Tribunal, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ordeno expedir por secretaria las copias certificadas.
En fecha 04.11.2022 (f. 29), compareció ante este tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, y mediante diligencia retiró copias certificadas el cuaderno de medidas.
En fecha 23.11.2022 (f. 30 al 33), compareció ante este Tribunal la parte demandada en la presente causa, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada su contra.
Por auto de fecha 28.11.2022 (f. 34), este Tribunal. Vista la reconversión propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, se negó su admisión conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de procedimiento civil.
En fecha 12.12.2022 (f. 35), mediante nota secretarial, fue consignado escrito de pruebas presentado por la parte demandada en la presente causa, el cual se reservo y guardo para ser presentado en autos en su oportunidad legal.
En fecha 12.12.2022 (f. 36), mediante nota secretarial, fue consignado escrito de pruebas presentado por la parte actora en la presente causa, el cual se reservó y guardo para ser presentado en autos en su oportunidad legal.
En fecha 20.12.2022 (f. 37 al 108), mediante nota secretarial, fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 20.12.2022 (f. 109 al 135), mediante nota secretarial, fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha 13.01.2023 (f. 136 al 138), compareció ante este Tribunal, la parte demandada en la presente causa, y mediante escrito hace oposición a las pruebas de la parte actora.
En fecha 13.01.2023 (f. 139 al 140 y su Vto), compareció ante este Tribunal, la parte actora en la presente causa, y mediante escrito hace oposición a las pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha 13.01.2023 (f. 141 al 147), este Tribunal en cuanto el merito favorable de las actas procesales, sus recaudos y escritos promovidos, fue admitido en cuanto ha lugar en derecho, así mismo de acuerdo ha lo referente a la prueba de posiciones juradas, se ordenó librarse boleta de notificación.
En fecha 25.01.2023 (f. 148 al 149), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada, librada a la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA.
En fecha 26.01.2023 (f. 150 al 151), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consigno constante de un folio debidamente firmado, oficio Nº 28.861-22, librado al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal.
Por auto de fecha 30.01.2023 (f. 152), este Tribunal visto que se evidencia que dicho acto coincide con el día y hora fijada siendo las 10:00 am, con el acto de evacuación de testigo en la misma causa, este Tribunal difirió el acto correspondiente a las posiciones juradas para las 12:00 pm del mismo día.
En fecha 30.01.2022 (f. 153), este Tribunal, dejó constancia que la ciudadana LUISA MARIANNYS QUIJADA GIOMEZ no compareció al acto de testigo. Por lo que se declaro desierto el referido acto.
En fecha 30.01.2022 (f. 154 al 155), este Tribunal, dejó constancia que compareció ante este juzgado la ciudadana BIRZAYITT DESIRE CASTRO VILLAGAS, asimismo se celebro el acto de testigo y rindió su declaración.
En fecha 30.01.2022 (f. 156 al 157), este Tribunal, dejó constancia que compareció ante este juzgado la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, asimismo se celebro el acto de testigo y rindió su declaración.
En fecha 30.01.2023 (f. 158), compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, y mediante diligencia la cual expuso que en conformidad con el artículo 480 en concordancia con el 408 del código de procedimiento civil le prohíbe declarar en la presente causa.
En fecha 31.01.2023 (f. 159 al 161), este Tribunal, dejó constancia que compareció ante este juzgado la ciudadana FRANCYS COROMOTO CAMPOS RIVAS, asimismo se celebro el acto de testigo y rindió su declaración.
En fecha 31.01.2023 (f. 162 al 163), compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa y mediante escrito solicitó que el ciudadano CECILIO JOSE FIGUEROA ORTEGA, no sea aceptado como testigo en este juicio.
En fecha 31.01.2023 (f. 164 al 166), este Tribunal, dejó constancia que compareció ante este juzgado el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, asimismo se celebro el acto de testigo y rindió su declaración.
En fecha 01.02.2023 (f. 167), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita sea diferido acto de testigos ya acordado por este Tribunal.
Por auto de fecha 01.02.2023 (f. 168), este Tribunal visto lo solicitado por auto de fecha 13.01.2023, este Tribunal valora la evacuación la declaración de testigo, salvo a su apreciación en la definitiva.
En fecha 01.02.2023 (f. 169 al 170), se dejó constancia, que en hora y fecha fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo ciudadano CECILIO JOSE FIGUEROA ORTEGA, no compareció por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 01.02.2023 (f. 171), se dejó constancia, que en hora y fecha fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo ciudadana MIRIAN SOFIA ORTEGA DIAZ, no compareció por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha 02.02.2023 (f. 172), este Tribunal, visto lo solicitado por la parte demandada en la presente causa en fecha 01.02.2023, fijo oportunidad para que procedan a rendir sus respectivas declaraciones.
En fecha 07.02.2023 (f.173), se dejó constancia, que en hora y fecha fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo ciudadano CECILIO RAMON FIGUEROA, no compareció por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 07.02.2023 (f.174), se dejó constancia, que en hora y fecha fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo ciudadano CECILIO JOSE FIGUEROA ORTEGA, no compareció por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 08.02.2023 (f. 175), compareció ante este Tribunal la parte demandada en la presente causa, y mediante diligencia solicitó que se fije nueva oportunidad para realizar acto de testigo.
Por auto de fecha 13.02.2023 (f. 176), este Tribunal, visto lo solicitado por la parte demandada en la presente causa, se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de testigo.
En fecha 24.02.2023 (f. 177 al 178), este Tribunal, dejó constancia que compareció ante este juzgado el ciudadano CECILIO RAMON FIGUEROA, asimismo se celebro el acto de testigo y rindió su declaración.
En fecha 24.02.2023 (f. 179 AL 180), este Tribunal, dejó constancia que compareció ante este juzgado el ciudadano CECILIO JOSE FIGUEROA ORTEGA, asimismo se celebro el acto de testigo y rindió su declaración.
Por auto de fecha 10.03.2023 (f. 181), este Tribunal, ordeno efectuar computo de los días de despacho trascurrido desde el 13.01.2023 exclusive al 09.03.2023 inclusive.
Por auto de fecha 10.03.2023 (f. 182 al 183), se evidenció que en fecha 09.03.2023 venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 23.03.2023 (f. 184 al 193), se recibió oficio emanado del Banco Bicentenario de fecha 28.02.2023.
En fecha 31.03.2023 (f. 194 al 196), compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual consigno escrito de informes.
En fecha 20.04.2023 (f. 197 al 199 y su vto), compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual consigno escrito de informes.
En fecha 02.05.2023 (f. 200 al 201), compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual consigno escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
Por auto de fecha 10.07.2023 (f. 202), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la misma fecha de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.08.2023 (f. 203 al 206), compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y sustituyo poder Apud Acta al abogado LUIS ENRIQUE HIDALGO, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 112.447.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 29.09.2022 (f. 1 al 3), se apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveerán relación al decreto de la medida de prohibición de enajenar y grabar.
En fecha 20.10.2022 (f. 4 al 18), compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante el cual consigno escrito de ampliación a la prueba por auto de fecha 29.09.2022.
En fecha 24.10.2022 (f. 19 al 27), compareció ante este Tribual, el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consigno escrito y anexos.
Por auto de fecha 25.10.2022 (f. 28 al 29), este Tribunal, negó decreto de la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la parte actora en la presente causa.
En fecha 28.10.2022 (f. 30), compareció la parte demandada en la presente causa, y mediante diligencia solicito copias certificadas de las actuaciones del cuaderno de medidas y auto de proveer.
En fecha 31.10.2022 (f. 31), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia apelo de la decisión dictada por este Tribunal con respecto a la medida solicitada.
Por auto de fecha 01.11.2022 (f. 32), este Tribunal le acordó a la parte demandada en la presente causa las copias certificadas anteriormente solicitadas.
Por auto de fecha 02.11.2022 (f. 33), este Tribunal ordeno efectuar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos ante este juzgado desde el 25.10.2022 exclusive al 01.11.2022 inclusive.
Por auto de fecha 02.11.2022 (f. 34), este Tribunal, vista la apelación interpuesta de fecha 31.10.2022 presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, se ordenó remitir dicha apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este estado.
En fecha 07.11.2022 (f. 35), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno copias simples.
Por auto de fecha 09.11.2022 (f. 36 al 52), este Tribunal ordenó agregar copias al cuaderno de medidas, previa su certificación, asimismo se ordenó librarse oficio suministradas como ha sido las copias simples, antes mencionadas.
En fecha 09.11.2022 (f. 53), mediante nota secretarial, este Tribunal, dejó salvadas las enmendaduras de foliaturas que cursan en los folios 37 al 52 del presente expediente.
Por auto de fecha 09.11.2022 (f. 54 al 90 y su vto), fue remitido oficio Nº 28.794.22 por motivo de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este estado.
Por auto de fecha 06.03.2023 (f. 91 al 95), este Tribunal le dio el respectivo reingreso y prosiga su curso legar, asimismo en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este estado, mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, se ordenó a que se preceda a decretar la medida de prohibición de enajenar y grabar.
En fecha 23.03.2023 (f. 96), compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito consigno copias certificadas de la medida e prohibición de enajenar y grabar ya que le fue requerida a la parte ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este estado.
Por auto de fecha 24.03.2023 (f. 97 al 100), vista la diligencia de fecha 23.03.2023 mediante el cual la parte actora solicita copias certificadas de la medida decretada, este Tribunal se la acuerda, y ordenó librar un nuevo oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este estado.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Procede esta Juzgadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo.
Alegatos de la Partes:
De la Parte Actora:
-Que en fecha 26 de agosto de 2020, por documento de supuesta venta registrada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito bajo el nro. 2020.72 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393 15. 1.1. 6712 y correspondiente al libro de folio real del año 2020; donde aparece firmando ese documento el ciudadano: Alexander José Salazar Berbin, mayor de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.422.936 domiciliado en la Calle La Poza, Quinta Yulimar, anexo planta alta; que en dicho documento de venta se describe el inmueble, el que está constituido por un apartamento tipo estudio, planta alta nomenclatura 2A, una sala, cocina comedor integrado, con un baño, una habitación y una terraza, ubicado en la planta alta y formando parte integral del Edificio Residencias Juliana, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados, con noventa centímetros cuadrados (42,90m2) que constituye el diecisiete punto quinientos siete por ciento (17.507% ) de la construcción en general ubicado en el antiguo camino que conducía de la Asunción Hasta Antolín del Campo, hoy conocido como Sector La Poza, Calle La Poza, Caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Sus linderos están al final del documento y ficha catastral Nº 021978.
-Que es el caso esa supuesta venta y por ende su documento el cual acompañó en copia certificada marcado "A" que es igual a su original, se encuentra viciado de nulidad absoluta por lo siguiente, que ella en ningún momento le hizo venta del identificado apartamento al ciudadano Alexander José Salazar Berbin, que por cuanto no existe consentimiento formal en esa venta y que al momento de firmar el documento en el Registro no le permitieron leerlo y solo la pusieron y le dijeron firme, haciéndose presente en esta negociación el engaño, el dolo y la violencia y más aun aprovechándose Alexander José Salazar Berbin, a quien nunca le vendió y que así lo ratificó y lo probara en su oportunidad encontrándose engañada, por ser viejita al tener 83 años de edad.
-Que se encontraba inestable sentimentalmente por la muerte de su hermano Andrés Salazar Luna, que murió el 22 agosto de 2020 y fue cuando le instaron a firmar el documento de la supuesta venta el 26 de agosto de 2020, de la cual demando su nulidad absoluta por viciada, como se produjo el engaño del cual fue objeto, haciéndose presente el Dolo, que es el engaño y simulación, que jurídicamente adquiere tres formas. 1) Vicio de la voluntad en los actos Jurídicos 2) Elemento imputable en el incumplimiento de obligaciones y 3) Calificación Psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito penal.
Parte demandada:
Punto Previo
-Que la Parte actora no estimó la demanda, no cumplió a cabalidad la resolución Nº 2018-0013 emitida por la sala plena del tribunal supremo de justicia en fecha 24-10-2018.
-Que por cuanto erróneamente estimó la misma en cuarenta millones de bolívares (40.000.000) aun no así su equivalente en unidades tributarias se evidencia el error garrafal que existe en el cálculo de la unidad tributaria la que calcula erróneamente en 100.000UT cuando lo correcto es cien millones de unidades tributarias (100.000.000UT) lo que la hace inadmisible.
-Que igualmente es inadmisible en conformidad al artículo 340 del Código De Procedimiento Civil Numeral 6 porque el instrumento privado al que hace referencia físicamente no existe y solo dejó constancia de uso números de una supuesta cuenta Nº 01750433900073577893, cheque Nº 58390011 de Banco Bicentenario, además de no presentar el protesto del supuesto cheque en conformidad a lo establecido en el Código De Comercio el artículo 492 y en conformidad a los artículos 1141, 1143 del Código Civil Venezolano declare inadmisible la temeraria e infundada demanda de nulidad absoluta interpuso la actora JULIANA SALAZAR LUNA en contra de ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, por ser la misma contraria a derecho.
De La Contestación de la Demanda
-Que de conformidad al artículo 344 del Código De Procedimiento Civil, rechazó, negó, y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito de supuesta nulidad de la venta que legal y legítimamente en pleno uso de sus facultades civiles y hábil en derecho le hiciera la demanda JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA le hiciera su mandante ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, por ante el Registro Público De los Municipios Arismendi y Antolin del Campo el 26 de agosto del 2020 bajo el N 2020.72, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 39315.1.1.6712.
-Que el inmueble está constituido por un apartamento tipo estudio, planta alta, nomenclatura 2- A, una sala, cocina, comedor integrado con un baño, una habitación y una terraza ubicado en la plana alta y forma parte integral del edificio, residencias “Juliana”, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (42.90m³).
-Que constituye el diecisiete punto quinientos siete por ciento (17.507%) de la construcción en general ubicado en el antiguo camino que conduce de La Asunción hasta Antolin del campo hoy conocido como el sector La posa, caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. catastrado con el N°021978 lo que demostrara en la oportunidad legal correspondiente.
-Que rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la afirmación temeraria y de mala fe con la que actúa la actora JULIANA CARMEN LUNA SALAZAR, cuando afirma que ella en ningún momento le hizo venta del identificado apartamento a su patrocinado ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, por cuanto según ella, no hubo consentimiento formal de la venta lo que es totalmente falso ya que fue un hecho público y notorio a la vista de todo el mundo y en presencia de testigo, pues el día de la firma la actora JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA estaba muy alegre por la venta que le iba a hacer a su nieto ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN ya que desde muy pequeño vivía en su casa y es el que la acompaña día y noche, lo que demostrara en la oportunidad legal correspondiente.
-Que rechazó, negó y contradijo la falaz y temeraria afirmación que hace la actora JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA por ser falso de toda falsedad que ella no leyó el documento donde legalmente le transfiere la propiedad a su defendido del inmueble vendido ya que el documento de venta antes de la firma es leído tanto por el vendedor como por el comprador delante del funcionario público del registro y de los testigos del mismo registro luego de manifestar su conformidad se les permite firmar el documento.
-Que rechazó, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho es falaz y temeraria la afirmación hecha por la vendedora de que en la venta no existe el consentimiento y que ella se presentó bajo engaño y que en forma dolosa y violenta le hicieron firmar el documento traslativo de la propiedad del inmueble vendido a su mandante ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN por ser falso de toda falsedad y que se valiera de su dolor moral que ella estaba viviendo por la muerte de su hermano.
-Que la vendedora JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA tenía más de 32 años que no le hablaba a su hermano, hoy occiso ANDRES SALAZAR lo que demostrara en la oportunidad legal correspondiente. Cierto que la vendedora tiene 83 años de edad y está en completo uso de sus atribuciones legales, de no ser así la parte actora debió presentar interdicción y no lo hizo, lo que demostrara en la oportunidad legal correspondiente. En conformidad al articulo 1.143 del Código Civil. Rechazó, negó y contradigo la falaz y temeraria afirmación de la actora actuando erróneamente demanda la nulidad del documento de venta que en pleno uso de sus facultades mentales, civiles y emocionales le transfiere la propiedad del inmueble objeto de la presente acción y la venta se perfeccionó en conformidad a lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil.
-Que es el caso y sin ningún ápice de duda que la parte actora erróneamente está malinterpretando las normas citada para tratar de justificar lo injustificable en el derecho cuando pretende insistir que ella no dio el consentimiento para la venta cuando es público y notorio que la misma actuó conforme a derecho tal como lo establece el artículo 1143 del Código Civil, en tal virtud solicitó se desestime las normas invocadas por errónea interpretación. Igual desestime la supuesta demanda de nulidad absoluta por inexistente ya que cuando existe el consentimiento no hay dolo pues fue la vendedora JULIANA DEL CARMEN LUN SALAZAR la que en pleno uso de sus atribuciones legales, hábil en derecho y sin coacción alguna firmó el documento traslativo de la propiedad a mi mandante ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, En tal virtud la venta es perfecta solicitó no anular la venta y menos el asiento registral.
-Que es de observar que la parte actora es conteste en afirmar que la venta que trasmitió la propiedad del inmueble al citar el artículo 1181. "La propiedad y derecho se trasmite y se adquiere por efecto del consentimiento A confesión de parte relevo de prueba.
-Que negó la temeraria e infundada medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la actora no ha demostrado en su escrito libelar que su representado ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN pueda insolventarse en el supuesto negado que le sea declarada con lugar la supuesta demanda de nulidad absoluta con un instrumento público, ya que la misma es conteste de en afirmar de fecha 18 de enero del 2006 que ella le vendió en pleno uso de sus atribuciones civiles y legales a su patrocinado el inmueble plenamente identificados en autos, cuyos datos y medidas así como la nota marginal da aquí por reproducidos, 18 de enero 2006, Nº 33, folios 200 al 204 del protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año en curso.
-Que solicito se niegue la medida solicitada por la parte actora.
-Que estimó la presente demanda en ochenta millones de bolívares (80.000.000), equivalente a doscientos millones unidades tributarias (200.000.000UT), finalmente solicitó al tribunal que admita esta reconvención por ser conforme a derecho, la tramite y en fin la declare con lugar y con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.
Pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda.
1.- Copia certificada de documento compra-venta (f. 05 al 11), protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 26.08.2020, bajo el Nº 2020.72, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.6712 del libro de folio real 2020, donde se infiere que la ciudadana Juliana del Carmen Salazar Luna, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad numero V- 1.327.471, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Alexander José Salazar Berbin, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V- 15.422.936, un bien inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, planta alta, nomenclatura 2A, con una terraza, una sala, cocina comedor integrado, un baño, una habitación y una terraza, ubicado en una planta alta y formando parte integral del edificio “Residencias Juliana”, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con noventa céntimos cuadrados (42,90 mts2) que constituye el diecisiete punto quinientos siete por ciento (17.507%) de la construcción en general ubicado en el antiguo camino que conduce de La Asunción hasta Antolín del campo hoy conocido como el sector La posa, caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Cuyos linderos son: NORTE: con apartamento de 2-B y fosa de la escalera; SUR: con fachada sur del edificio que da la propiedad que es o fue de Miguel García; ESTE: con fachada este que da a la vía pública que conduce de la Asunción hasta el Municipio Antolin del Campo hoy Calle La Poza y OESTE: Con fachada oeste que da a la casa que es o fue de María Bárbara Luna; que el precio de venta fue por la Ciento Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (149.000,00) los cuales serán pagados mediante cheque librado contra Bicentenario, cuenta 01750433-90-003577693, cheque N° 58390011.
El anterior documento se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana Juliana del Carmen Salazar Luna, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad numero V- 1.327.471, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Alexander José Salazar Berbin, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V- 15.422.936, el inmueble identificado en el documento que se analiza. Así se decide.
2.- Copia Simple de Cedula de Identidad (f. 12), donde se evidencia numero V-1.327.471, Apellidos: SALAZAR LUNA, Nombres: JULIANA, f. Nacimiento: 16/02/1937. Edo. Civil: SOLTERA, f. Expedición: 04/03/2017, f. Vencimiento: 03/2027, VENEZOLANO.
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Y así se decide.
En la Etapa Probatoria
1.- Reprodujo y ratificó el mérito favorable tanto de los hechos como del derecho plasmado en el libelo de la demanda, al respecto es de señal que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia certificada del documento compra-venta, de fecha 26.08.2020, bajo el Nº 2020.72, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.6712 del libro de folio real 2020. Por cuanto la anterior documental, ya fue objeto de análisis, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto.
3.- Copia simple del contrato de arrendamiento privado. Folios (f. 115 al 118).
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
4.- Copia certificada del documento del condominio, registrado en fecha 18.01.2006, anotado bajo el Nº 33, folios del 200 al 204, protocolo primero, tomo 1 del primer trimestre de 2006, del cual se infiere que la ciudadana JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA, venezolana, soltera cedula de identidad N° V-1.327.471 declara que es propietaria de un terreno ubicado en la vía que conduce de la Asunción hacia el Municipio Antolín del Campo, hoy conocida como calle La Posa, en el sector Santa Isabel, de la Asunción, Municipio Autónomo Arismendi, del estado Nueva Esparta, el mismo cuenta con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CERO TRES CENTIMETROS (331,03 MTS) e identificado como lote “C”, según plano alindado de la forma siguiente: NORTE: En diecisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (17,58 mts) con lote “B” que es de su propiedad; SUR: En diecisiete metros con veintiún centímetros (17,21 mts), con un lote de terreno que es o fue de Miguel García; ESTE: En diecinueve metros con cero tres centímetros (19.03 mts), con vía pública que conduce desde la Asunción hasta el Municipio Antolín del Campo, hoy calle La Posa; OESTE: En diecinueve metros con cero tres centímetros (19.03 mts), con casa es o fue de Mari abarbara Luna, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de julio de 1960, y Registrado bajo el número 6, folio 10 al 11 y su vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mencionado año, el segundo de fecha 25 de julio de 1975 y Registrado bajo el número 7, folios 16 al 17 su vto., y 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mencionado año y documento de su posterior unificación y lotificación, Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 07 de Julio del año 2005, bajo el número 22, folios del 110 al 112, protocolo primero, Tomo primero, tercer Trimestre del año en curso. Sobre el terreno de ella, tiene edificada un inmueble denominado VIVIENDA MULTIFAMILIAR, la cual fue Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Arismendi en fecha 07 de julio de 2005, bajo el número 23, folios 116 al 118, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año; la superficie donde se construyó la edificación en cuestión denominado RESIDENCIAS JULIANA, ocupa un área de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (162,50 mts2), evidenciándose varias notas marginales entre ella una que dice: La Asunción 26/08/2020, bajo el Nº 2020.72, ARI Matriculado393.15.1.1.6712, Juliana Salazar vende a Alexander José Salazar, el apartamento signado como 2A a la que se refiere esta escritura (f. 119 al 127).
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en el referido documento.
5.- Copia simple de las libreta del Banco Mercantil Números 0105-0990-410990-25847-5, y 0105-0052-480052-14256-6 donde se puede evidenciar unos retiros por la cantidad de: 3.783,00 de fecha 11 Mayo 2017, otro por: 30.000,00 de fecha 16 Mayo 2017 y 27.000,00 de fecha 19 Mayo 2017, y un deposito por un monto de 27.845,66 de fecha 15 Mayo 2017 (f. 128).
En lo tocante a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
6.- Recibo de relación pendientes cliente-contrato, emitido por la Hidrología del caribe filial de Hidroven, unidad de gestión nueva Esparta, de fecha 21/11/2022, en donde se evidencia; código cliente: 1312427, nombre comercial: Juliana Salazar, código de contrato: 3314575, Dirección: Prolongación Santa Isabel, HCB-943, N°1-26, al lado colegio, la Asunción, Arismendi, Nueva Esparta, zona facturación: 1, Dotación: 40.000, N° de recibos: 16, total Bs 152,08. (f. 129).
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
7.- Copia simple del estado de cuenta emitido por CORPOELEC, N° 1000076963570, de fecha 21.11.2022, hora: 10:37, de la que se infiere titular del contrato: Salazar Luna Juliana, numero de contrato 1000076963570, Dirección: Principal s/n, piso, sector, santa isabel, parroquia la Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, resumen de saldo por Servicio, relleno sanitario, conceptos, cargos por un monto en Bs. 131,95 (f. 130).
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
8.- Copia Certificada de Partida de nacimiento emitida por la Abogada, Luciana del Carmen García Directora del registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, quien CERTIFICA: que en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese despacho correspondiente al año mil novecientos cincuenta y seis, se encuentra inserta un acta bajo el N° 163, folio 82, en donde se infiere que ha sido presentado ante ese despacho una niña por el ciudadano José Asunción Hernández y que tiene por nombre SOR ELENA , y que es hija de Juliana Luna. (f. 131).
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
9.- Copia Certificada de Partida de nacimiento emitida por la Abogada, Luciana del Carmen García Directora del registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, quien CERTIFICA: que en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese despacho correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco, se encuentra inserta un acta bajo el N° 20, en donde se infiere que ha sido presentado ante ese despacho un niño por el ciudadano José Asunción Hernández y que tiene por nombre JOSE ASUNCION , y que es hijo de Juliana Luna. (f. 132).
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
10.- Prueba de Informe dirigida al Banco Bicentenario, ubicada en la calle Virgen del Carmen, la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, mediante la que por oficio N° OCJ-GAAJA-GA-094/2023 emitido por la referida entidad bancaria informo al Tribunal lo siguiente:
a. Print de Pantalla “consulta de cheques” cuya copias se acompañó marcada con la letra “A” donde se visualiza que el cheque Nro. 58390011, no ha sido presentado por cámara de compensación, por lo que mantiene status “disponible”.
b. Estado cuenta del producto financiero Nro. 0175-0433—90-0073577693, que se acompañó marcado con la letra “B”, en el cual se evidencia los movimientos bancarios en el año 2020, cuyo titular es el ciudadano Alexander José Salazar Berbin, C.I: Nro. V-15.422.936.
c. Formato “información cliente personal” cuya copia se acompaño marcada con la letra “C” donde consta los datos del referido ciudadano.
d. Estados de cuenta” de los productos financiero Nros. 0175-0433-92-0072402741 y 0175-0433-95-0072476232, que se acompañó marcados con las letras “D y E”, en los cuales se evidencia los movimientos bancarios en el año 2020, cuyo titular es la ciudadana Juliana Salazar Luna, C.I: V-1.327.471.
Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos contenidos en la información remitida al Tribunal. Y así se decide.
11.- Posiciones Juradas de la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, quien se comprometió a rendirlas recíprocamente; siendo evacuada por este Tribunal en fecha 30.01.2023; quien una vez juramentada, la cual la absolvió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted vendió el apartamento?. CONTESTO: No. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted recibió 149.00 bolívares? CONTESTO: no. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted recibió un cheque por esa cantidad? CONTESTO: nada. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted dio su consentimiento para esa supuesta venta? CONTESTO: nada. QUINTA: ¿Diga la absolvente si usted fue engañada por esa supuesta venta? CONTESTO: Ellos quisieron pero no hubo nada. SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted vino el 26.08.2020 al registro inmobiliaria hacer esa supuesta venta? CONTESTO: nada. OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted fue engañada por el demandado con esa supuesta venta? CONTESTO: si. NOVENA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted firmo el documento de esa supuesta venta. CONTESTO: no, nada. Es todo. En este estado de conformidad a lo establecido en los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil legalmente facultado como apoderado judicial de la parte demandada, paso a ejercer el derecho de absolver las posiciones juradas, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la absolvente como es cierto que Alexander José Salazar es su nieto. CONTESTO: es nieto, pero yo no le di nada. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que Alexis Salazar es el padre de Alexander José Salazar del que ella es su madre? CONTESTO: si. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la firma que se le presenta en el documento de venta y la huellas dáctilo pulgar que están el mismo son de ella? CONTESTO: yo muchas veces no hacia una sola raya, yo hacia varias, esa no la hice yo. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que las huella dáctilo pulgar que están en el documento que se le presenta a la vista son de ella? CONTESTO: yo creo que no, eso no. QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted fue por sus propios medios al Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo a vender el inmueble que fue de su propiedad, objeto de la presente acción? CONTESTO: eso no existe, de mí no existe. SEXTO: ¿Diga la absolvente como es cierto que en el documento de venta que ella le hiciera a Alexander José Salazar el 26.08.2020 el registrador estampo una firma, una nota marginal donde ella vende el apartamento Alexander José Salazar. CONTESTO: no. SEPTIMO: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted conjuntamente con su hija Sor Elena una vez vendido el inmueble objeto de la presente acción en forma arbitraria alquilo el mismo. CONTESTO: nada. OCTAVO: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted fue identificada plenamente por los funcionarios del Registro del Municipio Arismendi y Antolin del Campo en el momento de estampar la firma en el documento en el cual ella le vende a Alexander Salazar el inmueble objeto de presente acción? CONTESTO: nada, eso es mentira, yo no he ido a ninguna parte. NOVENO: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted fue al Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo a firmar el documento en el cual le vende el apartamento a Alexander Salazar Berbin? CONTESTO. Mentira. DECIMO: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted en la actualidad después de la fecha 26 de agosto del 2020 no es propietaria del inmueble objeto de la presente acción. CONTESTO: soy la propietaria de eso. DECIMO PRIMERO: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted no cancela recibos de luz ni agua del apartamento identificado con Nº 2-A que es propiedad de Alexander José Salazar Berbin? CONTESTO: eso es mentira. (f. 156 al 157).
Del análisis de los hechos que fueron objeto de las posiciones absueltas por la parte actora, se advierte que aun cuando las posiciones fueron contestadas por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre hechos de conocimiento personal y pertinentes a la causa, y que éstas se efectuaron conforme a las formalidades prescritas en la ley; esta juzgadora puede verificar que no se obtuvo una voluntaria admisión de algún hecho, relevante para la presente causa, en consecuencia, no se le tiene por confesa, no hace plena prueba y no se le atribuye fuerza o valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
12.-Posiciones Juradas del ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, quien fue citado personalmente para que rindiera su deposición; la misma fue evacuada por este Tribunal en fecha 31.01.2023, quien una vez juramentado el cual la absolvió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted en fecha 26 de agosto de 2020 engaño a la señora Juliana Salazar luna, quien es su abuela con una supuesta venta de una apartamento que usted nunca a ocupado?. CONTESTO: yo no engañe a nadie y no hay una supuesta venta yo compre, SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted no le dio la suma de ciento cuarenta y nueve mil Bolívares a la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA por esa supuesta compra que usted dice haberle hecho? CONTESTO: Yo le compre y le pague en efectivito la suma d ciento cuarenta y nueve mil Bolívares. TERCERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted nunca le dio el cheque que menciona en el documento de supuesta venta a la ciudadana Juliana Salazar Luna? CONTESTO: si se lo entregue porque lo exige el SAREN como requisito para la compra. CUARTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted le hizo la firma de la ciudadana Juliana Salazar Luna en el documento de supuesta venta? En este estado el abogado de la parte demandada le pide al tribunal que releve a su cliente de no responder la pregunta en virtud que la misma induce a mi cliente a que afirme de que él le falsifico la firma a la vendedora cuando, lo cierto es que las partes involucradas en la venta fueron identificadas plenamente delante de los funcionarios del Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo, del Registrador y de dos testigos tal y como se evidencia de la rubrica estampada en el documento de venta. En tal virtud debió la parte actora presentar por ante este Tribunal en su oportunidad correspondiente una experticia grafo técnicas de las firmas que esta en el documento y no fugáis mal puede a esta altura del proceso sin ninguna prueba legal decir que su cliente falsifico la firma en el Registro, acusación esta muy temeraria. Es todo. Seguidamente el tribunal vista la oposición y solicitud de que se releve al absolvente de contestar la pregunta ordena que e testigo que responda la pregunta salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: que le falsifique la firma?, eso es falso ella asistió al registro hacerme una venta a mi. Yo asistí al registro. Yo no le falsifique ninguna firma. QUINTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que si el documento de supuesta venta fue firmado el 26 de agosto de 2020, fue el 11 de julio de 2022 cuando Juliana y sus hijos supieron que usted era supuesto propietario de ese apartamento y donde se encuentra el documento original?. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, pidió al tribunal releve a su cliente de dar respuesta a la pregunta formulada, por cuanto en el expediente cursa copia certificada del documento original de venta expedida por el Registro Publico de los Municipio Arismendi y Antolin del Campo, de igual forma cursa en el expediente en copia certificada del documento de condominio cuya nota marginal textualmente dice lo siguiente: La Asunción 26 de agosto de 2020, bajo el Nº 2020- 32-72 AR1, matriculado 393-15-1-1-6712, donde Juliana Salazar vende el apartamento objeto de la presente acción al ciudadano Alexander JOSE BERBIN, tal como consta en autos. En este estado el tribunal ordena al absolvente que responda la pregunta formulada. CONTESTO: Ella lo sabe desde el 26 de agosto de 2020, que sus hijo no lo sabían eso no es problema mió, y el documento original esta en el registro, yo tengo el documento mió que me entrega el registro. SEXTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que si usted era el supuesto propietario del apartamento no puso los demás servicios públicos a su nombre, vale decir, electricidad y agua CONTESTO: mira, yo a mi nombre tengo la ficha catastral, los servidos públicos si están a nombre de mi abuela, eso es una residencia obviamente ella manejaba todo eso yo no tengo acceso a eso. OCTAVA: ¿Diga el absolvente, si usted es el supuesto propietario en el momento de alquilarlo usted no se opuso al alquiler previa presentación del documento de propiedad? CONTESTO: yo soy el propietario y ellos alquilaron ese apartamento arbitrariamente, yo desconozco eso ella lo alquilo con su hija Sol Elena Salazar. NOVENA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que al momento de alquilar el apartamento su tía sol Elena Salazar, le dio 20$ para que usted comprara e hiciera unos arreglos en el apartamento. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, pide al tribunal releve de contestar a su representado la posición formulada por cuanto la misma es impertinente y no guarda ninguna relación con el objeto fundamental de la demandada. En este estado el tribunal ordena al absolvente a que responda la pregunta salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: SI me entrego 20$ para comprar un presostato ya que mi abuela Juliana Salazar se beneficia de la cisterna de agua donde yo tengo mi apartamento. DECIMA: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que usted nunca ha ocupado el apartamento del cual dice ser su supuesto propietario y vive en la planta de abajo de la casa? CONTESTO: yo vivía en la planta de abajo desde el año 2019 del cual es propiedad de Luis Mercedes Salazar quien es mi tío, y en fecha 26 mi abuela me vende a mi el apartamento en fecha 26 de 2020, nunca tuve necesidad de vivir en el apartamento ya que es el mismo conjunto residencial. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto y si sabe quien es el propietario de la cuenta del banco bicentenario al cual pertenecía o pertenece el cheque el cual aparece en el documento de la supuesta copra que le hizo a su abuelita. En este estado el apodero de la parte demandada pide al tribunal releve a su cliente de responder la posición formulada por cuanto la misma es repetitiva, ya que fue respondida en las primeras posiciones formuladas cuando señalan que é, le entrego un cheque que le exigió el SAREN el cual numero aparece en el documento de venta traslativo de mi propiedad y por supuesto el cheque y la cuenta es de el: En este estado el Tribunal ordena al absolvente responder la pregunta formulada. CONTESTO: el propietario soy yo. Es todo. En este estado de conformidad a lo establecido en los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil legalmente facultado como apoderado judicial de la parte demandada, paso a ejercer el derecho de absolver las posiciones juradas, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted, en fecha 26 de agosto, usted conjuntamente con la señora Juliana del Carmen Salazar Luna, firmaron a mutuo acuerdo y sin in coacción alguna el documento traslativo de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted, a requerimiento de Registro Inmobiliario le entrego el cheque que aparece señalado en el documento traslativo de la propiedad a la ciudadana Juliana del Carmen Salazar Luna por requerimiento del SAREN? CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que usted, antes de ir al Registro conjuntamente con la ciudadana Juliana del Carmen Salazar Luna, le entrego en efectivo la cantidad de cientos cuarenta y nueve mil Bolívares por la compra del inmueble objeto de la presente acción, y posteriormente a ello la señora Juliana firmo conforme el documento traslativo de la propenda en el Registro Inmobiliario. CONTESTO: si se los entregue. F.164 al 166).
Del análisis de los hechos que fueron objeto de las posiciones absueltas por la parte demandada, se advierte que aun cuando las posiciones fueron contestadas por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre hechos de conocimiento personal y pertinentes a la causa, y que éstas se efectuaron conforme a las formalidades prescritas en la ley; esta juzgadora puede verificar que no se obtuvo una voluntaria admisión de algún hecho, relevante para la presente causa, en consecuencia, no se le tiene por confesa, no hace plena prueba y no se le atribuye fuerza o valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
13.- Testimoniales de la ciudadana LUISA MARIANNYS QUIJADA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad V- 21.282.576, en relación a este testigo, en fecha 30.01.2023, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la evacuación del mismo, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que no compareció la referida ciudadana; declarándose desierto el acto. (f.153)
14.- Testimoniales de la ciudadana BIRZAYITT DESIRE CASTRO VILLAGAS, Venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad V- 13.898.810, quien previa su juramentación, al ser interrogada en fecha 30.01.2023; respondió de la siguiente manera al interrogatorio que le fue formulado: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la demandante JULIANA SALAZAR LUNA y desde cuándo. CONTESTO: si, hace 17 año aproximadamente. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna dio en supuesta venta su apartamento, CONTESTO: ella no vendió. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna recibió por esa supuesta venta 149.000 mil bolívares. CONTESTO: ella no recibió nada, yo reviso su banco online porque no sabe manejar nada de esas redes. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna Recibió un supuesto cheque por esa cantidad de Bolívares. CONTESTO: no recibió nada. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna dio su consentimiento para esa supuesta venta. CONTESTO: ella no vendió nada, nunca hablo de vender nada. Ceso. En este estado el apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER SALAZAR BERBIN, expone: en conformidad a lo establecido en los artículos 152 153 y 154 del Código de Procedimiento civil, con la facultad expresa como apoderado judicial de la parte demandada paso a ejercer el derecho a repreguntar y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo que interés tiene ella en la resulta del presente juicio? CONTESTÓ: ninguno. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ella estuvo presente el día que la señora Juliana fue al Registro a vender el inmueble que fue de su propiedad? CONTESTÓ: no. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el reconocimiento cierto que tiene de la señora Juliana Salazar Luna sabe la fecha cierta de la venta de ese inmueble? CONTESTÓ: se que lo hicieron en pandemia, la supuesta venta. CUARTA.: ¿Diga la testigo la fecha cierta de la venta que hizo la señora Juliana del inmueble que fue de su propiedad que es objeto de esta acción? CONTESTO: no hay fecha porque no hay venta. QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento cierto que tiene de la señora Juliana Salazar sabe y le consta que ella firmo en el Registro Publico de los municipio Arismendi y Antolin del Campo el documento traslativo de la propiedad del inmueble objeto de esta acción? CONTESTO: solo se lo que ella me dice cada vez que la veo, que ella no fimo, no vendió, que la engañaron. SEXTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento cierto que tiene de la señora Juliana Salazar Luna sabe y le consta que en el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta fue identificada plenamente la señora Juliana por el personal del Registro Publico?. CONTESTO: a Juliana la conoce todo el mundo, y aquí en todos los entes públicos. SIETE: ¿Diga la testigo si por el conocimiento previo que tiene de la ciudadana Juliana Salazar que los funcionarios de Registro Subalterno de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo identificaron plenamente al la ciudadana Juliana Salazar? CONTESTO: todo el mundo la conoce, todo el que la ve sabe quien es. OCHO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento cierto que tiene de la señora Juliana Salazar Luna aunado a que ella le lleva sus cuentas sabe y le consta que la firma que reposa en el documento que riela al folio 09 y su Vto. Es de la señora Juliana CONTESTO: No. (f. 154 al 155),
En lo tocante a la anterior testimonial, el testigo incurre en contradicción; lo que se evidencia, de lo siguiente: “... Diga la testigo si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna dio en supuesta venta su apartamento, CONTESTO: ella no vendió...”; “...QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna dio su consentimiento para esa supuesta venta. CONTESTO: ella no vendió nada, nunca hablo de vender nada. Ceso..” TERCERA: ¿Diga la testigo si por el reconocimiento cierto que tiene de la señora Juliana Salazar Luna sabe la fecha cierta de la venta de ese inmueble? CONTESTÓ: se que lo hicieron en pandemia, la supuesta venta..”, como se puede observar la testigo por una parte responde que no hubo venta y por otra señala que sabe que lo hicieron en pandemia; razón por los dichos del deponente crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de sus dichos; motivo por el que las testimoniales rendidas son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
15.- Testimoniales de la ciudadana FRANCYS COROMOTO CAMPOS RIVAS, Venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad V- 14.221.351, quien previa su juramentación, al ser interrogada en fecha 31.01.2023; respondió de la siguiente manera al interrogatorio que le fue formulado:PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la demandante ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Juliana Salazar Luna, vendió su apartamento? CONTESTO: No ha vendido porque de hecho ella tiene ese apartamento arrendado. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna, recibió por esa supuesta venta ciento cuarenta y nueve mil bolívares (149,00) que se dice en el documento demandado? CONTESTO: No, no lo recibió. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna, recibió un cheque por ese monto? CONTESTO: no, lo recibió porque yo logre ver los estados de cuenta del banco y no hay ningún monto parecido para la fecha que se indica. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna, dio su consentimiento para esa supuesta venta y firma de ese documento? CONTESTO: No, no la ha dado, siempre a manifestado que no ha dado ningún consentimiento para ningún tipo de acto realizado para esa venta, es lógico que si usted vende no puede arrendar y el apartamento esta arrendado por ella. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna, fue engañada por su propio nieto para esa supuesta venta? CONTESTO: Mira por lo que se presenta si, porque no hay ningún deposito donde se refleja el monto para esa supuesta venta y ella alega que supuestamente no ha firmado ningún documento, desde que salio reflejado todo esto. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que aunque la supuesta venta vale decir el documento tiene fecha de 26 de agosto de 2020 y fue el día 11 de julio de 2022 cuando Juliana Salazar Luna, tuvo conociendo de esa supuesta venta ya que ella en ningún momento ni vio ni había leído ese supuesto documento? CONTESTO: si, es cierto, a partir de esa fecha fue que tuvieron conocimiento de esa supuesta venta. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que aun no han visto el documento original de esa supuesta venta. CONSTESTO: Si, es correcto, así lo ha manifestado la demandante ciudadana Juliana Salazar. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta al tribunal que de conformidad con los artículos 152, 153 y154 del Código de Procedimiento Civil, en pleno uso de sus atribuciones legales conferidas en los mismos paso ejercer el derecho de repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento cierto que tienen de la Sra. Juliana del Carmen Salazar Luna, sabe y le consta de que se trata la presente causa? CONSTESTO: La señora Juliana esta demandado al seños Alexander, de una supuesta venta de un apartamento que ella nunca ha firmado y eso por lo que yo vengo alegar aquí. SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora Juliana Salazar Luna, sabe y le consta que la firma que se le presente a la vista la hizo la señora Juliana Salazar Luna, en el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo? CONTESTO: De la señora Juliana, esa no es la firma y ella manifiesta siempre que no ha realizado ninguna documento de venta para el señor Alexander. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento cierto que tienen de la Señora Juliana Salazar Luna, sabe y le consta que ella fue identificada plenamente por los funcionarios del Registro Subalterno antes de estampar la firma en el documento que se le presento a la vista? CONESTO: No me consta, porque no estuve en esa venta, no estuve presente pero la señora Juliana siempre a manifestado que no realizado ninguna venta y no ha estado presente en los registro para firmar ninguna venta la señor Alexander, yo no estuve presente en esa supuesta venta. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA, el día 26 de agosto del 2020, se presento voluntariamente al registro inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo para firmar el documento donde le transfiere la propiedad del inmueble objeto de la presente acción al ciudadano Alexander José Salazar Berbin? CONSTETO: Mira no se puedo haber presentado, una porque ella siempre alega que no vendió y otra que para esa fecha estábamos en plena pandemia y para esa fecha ningún ente gubernamental trabajaban para esa fecha en horarios normal, porque ni los bancos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento cierto que tiene de la Ciudadana Juliana del Carmen Salazar Luna, y tomando en cuenta la respuesta que le acaba de dar al tribunal como afirma usted que la ciudadana actora fue coaccionada para ir al Registro? CONTESTO: Mi respuesta anterior yo no mencione nada con respeto a lo que esta alegando el abogado. Yo siempre he alegado lo que dice la Sra. Juliana, que ella nunca ha vendido ningún apartamento, y como dije en una pregunta anterior ella como propietaria no pudo haber vendido y arrendado al mismo tiempo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento cierto de todo lo que usted a afirmado en sus respuestas ya que presencio el acto de venta del bien inmueble objeto de esta acción? CONSTETO: En ningunas de mis respuestas yo alegue que no fui testigo de esa supuesta venta, si tengo conocimiento por el cual es la demandada. (159 al 161).
En cuanto a la anterior testimonial, de las repuestas dadas por la testigo, a las preguntas que se le formularon, se desprende que el conocimiento que tiene de los hechos afirmados por ella; es por habérselos hecho saber la ciudadana JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA la parte actora quien es la promoverte de la testimonial; tal como se puede evidenciar claramente de las respuestas dadas a las preguntan que a continuación se señala:
“... QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna, dio su consentimiento para esa supuesta venta y firma de ese documento? CONTESTO: No, no la ha dado, siempre ha manifestado que no ha dado ningún consentimiento para ningún tipo de acto realizado para esa venta, es lógico que si usted vende no puede arrendar y el apartamento esta arrendado por ella. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Juliana Salazar Luna, fue engañada por su propio nieto para esa supuesta venta? CONTESTO: Mira por lo que se presenta sí, porque no hay ningún deposito donde se refleja el monto para esa supuesta venta y ella alega que supuestamente no ha firmado ningún documento, desde que salió reflejado todo esto. (...) OCTAVA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que aun no han visto el documento original de esa supuesta venta. CONSTESTO: Si, es correcto, así lo ha manifestado la demandante ciudadana Juliana Salazar. (...)SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora Juliana Salazar Luna, sabe y le consta que la firma que se le presente a la vista la hizo la señora Juliana Salazar Luna, en el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo? CONTESTO: De la señora Juliana, esa no es la firma y ella manifiesta siempre que no ha realizado ninguna documento de venta para el señor Alexander. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento cierto que tienen de la Señora Juliana Salazar Luna, sabe y le consta que ella fue identificada plenamente por los funcionarios del Registro Subalterno antes de estampar la firma en el documento que se le presento a la vista? CONESTO: No me consta, porque no estuve en esa venta, no estuve presente pero la señora Juliana siempre ha manifestado que no realizado ninguna venta y no ha estado presente en los registro para firmar ninguna venta la señor Alexander, yo no estuve presente en esa supuesta venta. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA, el día 26 de agosto del 2020, se presento voluntariamente al registro inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo para firmar el documento donde le transfiere la propiedad del inmueble objeto de la presente acción al ciudadano Alexander José Salazar Berbin? CONSTETO: Mira no se puedo haber presentado, una porque ella siempre alega que no vendió y otra que para esa fecha estábamos en plena pandemia y para esa fecha ningún ente gubernamental trabajaban para esa fecha en horarios normal, porque ni los bancos. ...” (159 al 161).
En base a anterior, se puede se aprecia a grandes rasgos que en este presente caso se está en presencia de lo que se conoce en doctrina como testigos en referencia o testigos referenciales; razón por lo que se crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de sus dichos; en consecuencia las testimoniales rendidas son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada
1.- Reproduce todo merito favorable que emergen de los autos a favor que emergen de su representado, todos los alegatos y defensas realizadas en el escrito de contestación de la demanda: al respecto es de señal que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia Certificada del cuaderno de medidas del Expediente Nº T-2-INST-12.623-22, que cursa en este Tribunal constante de 33 folios, y que fue emitida por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 01 de noviembre del año 2022. (f. 40 al 72).
En relación a esta documental se observa, que son actas procesales contentivas del presente expediente las cual no constituye medio prueba en el proceso. Y así se decide.
3.- Testimoniales del ciudadano CECILIO RAMON FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº V-4.656.915, quien previa su juramentación, al ser interrogado en fecha 24.02.2023; respondió de la siguiente manera al interrogatorio que le fue formulado: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER JOSE SALZAR BERBIN desde hace más de 20 años? CONSTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA. Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la de su persona sabe y le consta que vive en la calle La Poza, Planta Alta, apartamento tipo estudio, apartamento Nº 2-A? CONTESTO: Si me consta que estuvo viviendo allí hasta el mes de mayo del año 2022, de allí no lo vi mas, porque me dijo que iba a cuidar un apartamento no sé dónde. TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento cierto que tienen de su persona, sabe y le consta que la Sra. Juliana Salazar Luna, le dio en venta dicho inmueble en forma voluntaria, cociente sin ningún tipo de coacción y menos bajo engaño? CONESTO: Lo que le puedo decir es que en el mes de marzo y abril de 2020, yo vi a esa Sra. que salió muy campante a las puertas y le dijo Alexander Salazar Berbin vamos para el Registro que te voy hacer una venta pero de que es la venta no sé. CUARTA: Diga el testigo, si por el conocimiento cierto que tiene de su persona, sabe y le consta que la Sra. Miriam Sofía Ortega era esposa del Sr. Andrés Salazar? CONSTETO: Si me consta que era esposa y el es difunto murió como hace 2 años, que murió el Sr. Andrés Corcino Salazar Luna. QUINTA: Diga el testigo, si por el conocimiento cierto que tiene de su persona sabe y le consta que la ciudadana Juliana Salazar y el Sr. Andrés no hablaban desde hace mas de 20 años? CONTESTO: si me consta, porque ellos se la pasaban en problemas de los linderos porque hicieron ventanas hacia la parte de allá y el hizo un balcón así la parte de la casa de ella. Me dijo su esposa Miriam Ortega de Salazar que ese Sr. 15 días antes de morirse estaba parado en el balconcito que tienen en su casa hacia la calle Santa Isabel y paso la Sra. Juliana Salazar y le dijo piazo viejo todavía no te has muerto. Esos fueron las palabras que me dijo su esposa la Sra. Miriam de Salazar. SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cierto de de su persona, sabe y le consta que la Sra. Juliana Salazar Luna, tiene arrendado el apartamento que es propiedad de Alexander Salazar y que ella misma le vendió? CONSTETO: Bueno a partir del mes de julio yo vi a una pareja allí de 2022, viviendo en ese apartamento pero quien lo arrendó no lo sé. En este estado el abogado Jesús Anastasio González, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Juliana Salazar Luna ejercer su derecho de repregunta en los siguientes termino: PRIMERA REPREGUNTA. : Diga el testigo tiene interés en que Alexander José Salazar Berbin gane este Juicio? CONTESTO: bueno yo lo que digo es que la justicia debe imperar para el que tenga la razón. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si como vecino que es de la demandante Juliana Salazar Luna, en alguna oportunidad firmaron caución por ante la Prefectura del Municipio Arismendi? CONTESTO: Tuvimos una citación por una situación, que yo pare mi vehículo en la puerta de su casa y ella le dio unos golpes al carro y fuimos a la prefectura de eso paso como hace 8 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el día 26 de agosto de 2020 la demandante fue engañada por su nieto Alexander José Salazar Berbin, con una supuesta venta del apartamento objeto de este juicio. CONTESTO: no me consta. CAURTA REPREGUNATA Diga el testigo, si sabe y le consta que Alexander José Salazar Berbin, nunca le dio 149,00 mil bolívares por el precio de la supuesta venta del apartamento y como se los dio en cheque o efectivo, si este se lo dio. CONTESTO: no me consta. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta Alexander José Salazar Berbin, vivió en un apartamento de la planta baja de la vivienda de la ciudadana Juliana Salazar Luna y no en el apartamento de este juicio. CONTESTO: El vivía en el apartamento de la planta de arriba y según tenía un convenio el su tío por el apartamento y la casa completa de abajo porque él trabajaba allí, arreglando sonido y tenía todos sus aparatos allí. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana Juliana Salazar Luna, nunca dio su pleno consentimiento para que se efectuar la supuesta venta? CONTESTO: No me consta. (f. 177 al 178),
En cuanto a la anterior testimonial, quien aquí decide considera, que la subjetividad del testigo podría estar afectada; ya que al formularse la segunda repregunta, en la que se le pregunto:…“¿Diga el testigo, si como vecino que es de la demandante Juliana Salazar Luna, en alguna oportunidad firmaron caución por ante la Prefectura del Municipio Arismendi?” el mismo contesto lo siguiente: …“ Tuvimos una citación por una situación, que yo pare mi vehículo en la puerta de su casa y ella le dio unos golpes al carro y fuimos a la prefectura de eso paso como hace 8 año”… de lo que se evidencia, el conflicto presentado entre la parte actora ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, y el testigo ciudadano CECILIO RAMON FIGUEROA, circunstancias por la que se crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de sus afirmaciones; motivo por el que las testimoniales rendidas son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Testimoniales del ciudadano CECILIO JOSE FIGUEROA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº V- 16.825.472, quien previa su juramentación, al ser interrogado en fecha 24.02.2023 respondió de la siguiente manera al interrogatorio que le fue formulado: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN desde hace más de 20 años? CONSTESTO: Si. SEGUNDA. Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la de su persona sabe y le consta que vive en la calle La Poza, Planta Alta, apartamento tipo estudio, apartamento Nº 2-A? CONSTESTO: Si, Alexander vivió un tiempo en el apartamento 2-A y luego se mudo a cuidar un apartamento fuera de la zona. TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento cierto que tienen de su persona, sabe y le consta que la Sra. Juliana Salazar Luna, le dio en venta dicho inmueble en forma voluntaria, consiente sin ningún tipo de coacción y menos bajo engaño? CONESTO: Si, estoy consiente de eso. CUARTA: Diga el testigo, si por el conocimiento cierto que tiene de su persona, sabe y le consta que la Sra. Miriam Sofía Ortega era esposa del Sr Andrés Salazar? CONSTETO: Si. QUINTA: Diga el testigo, si por el conocimiento cierto que tiene de su persona sabe y le consta que la ciudadana Juliana Salazar y el Sr. Andrés no hablaban desde hace mas de 20 años? CONTESTO: Si me consta. SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cierto de de su persona, sabe y le consta que la Sra. Juliana Salazar Luna, tiene arrendado el apartamento que es propiedad de Alexander Salazar y que ella misma le vendió? CONSTETO: Si allí esta una pareja viviendo. CESARON. En este estado el abogado Jesús Anastasio González, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Juliana Salazar Luna ejercer su derecho de repregunta en los siguientes termino: PRIMERA REPREGUNTA. : Diga el testigo tiene interés en que Alexander José Salazar Berbin gane este Juicio? CONTESTO: mi único interés es que todo se lleve por la ley. SEGUNDA: Diga el testigo, si como vecino que es de la demandante Juliana Salazar Luna, en alguna oportunidad firmaron caución por ante la Prefectura del Municipio Arismendi? CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el día 26 de agosto de 2020 la demandante fue engañada por su nieto Alexander José Salazar Berbin, con una supuesta venta del apartamento objeto de este juicio. CONTESTO: No, Ella salió muy contenta a la venta no sé si fue en esa fecha. CAURTA REPREGUNATA Diga el testigo, si sabe y le consta que Alexander José Salazar Berbin, nunca le dio 149,00 mil bolívares por el precio de la supuesta venta del apartamento y como se los dio en cheque o efectivo, si este se lo dio. CONTESTO: en realidad no, no me consta porque eso fue una relación de venta entre ellos en el Registro. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta Alexander José Salazar Berbin, vivió en un apartamento de la planta baja de la vivienda de la ciudadana Juliana Salazar Luna y no en el apartamento de este juicio. CONTESTO: el vivió en el apartamento de arriba y la habitación de la parte de abajo era donde el tenia su parte de electrónica y revisiones de audio para vehículos. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana Juliana Salazar Luna, nunca dio su pleno consentimiento para que se efectuar la supuesta venta? CONTESTO: Ella dio su consentimiento porque ella estaba allí, es más cuando el abogado fue a ser las medidas y el croquis ella está allí con el abogado y Alexander. Y a la hora de salir al Registro ella salió voluntariamente con él. (f. 179 al 180).
En cuanto a la anterior testimonial, quien aquí decide considera, que la subjetividad del testigo podría estar afectada; ya que al formularse la segunda repregunta, en la que se le pregunto: “Diga el testigo, si como vecino que es de la demandante Juliana Salazar Luna, en alguna oportunidad firmaron caución por ante la Prefectura del Municipio Arismendi? contesto que sí; de lo que se evidencia, el conflicto presentado entre la parte actora ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, y el testigo ciudadano CECILIO JOSE FIGUEROA ORTEGA, circunstancias por la que se crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de sus afirmaciones; motivo por el que las testimoniales rendidas son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Testimoniales de la ciudadana MIRIAN SOFIA ORTEGA DIAZ, Venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nº V-11.275.001, en relación a este testigo, en fecha 02.02.2023, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación del mismo, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que no compareció la referida ciudadana; declarándose desierto el acto. (f.153).
6.- Original Justificativo de testigo debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el que se interrogo a los ciudadanos MIRIAN SOFIA ORTEGA DIAZ, CECILIO JOSE FIGUEROA ORTEGA y CECILIO RAMON FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. V-11.275.001, V-16.825.472 y V-4.656.915.
En relación a esta prueba, sobre las testimoniales de los ciudadanos, CECILIO JOSE FIGUEROA ORTEGA y CECILIO RAMON FIGUEROA, quienes comparecieron a juicio a rendir sus declaraciones, al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. En lo tocante a la declaración de la ciudadana MIRIAN SOFIA ORTEGA DIAZ, no compareció a ratificar, su testimonio; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
7.- Inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 2 de Octubre del 2022 del que se infiere: que en horas de despacho del día trece 13 de octubre de 2022, siendo las 10:00 a.m., se traslado y constituyo ese Tribunal en un inmueble ubicado en el edificio Residencias Juliana, ubicada en el antiguo camino que conduce de la Asunción hasta Antolin del Campo, sector la Poza, caserío santa Isabel, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, encontrados en sitio indicado por el solicitante se encuentra presente el ciudadano José Rodríguez Villarroel venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 28.412.941, quien le permitió el acceso al inmueble objeto de la inspección. Seguidamente el tribunal procede a dejar constancia del los siguientes particulares: PRIMERO: el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra habitado; SEGUNDO: el Tribunal deja constancia que el inmueble si se encuentra habitado por el solicitante y su pareja Luisa Marianny Quijada; TERCERO: el Tribunal deja constancia que el notificado manifiesta que si se encuentra en calidad de arrendatario y el inmueble fue arrendado por la ciudadana Sol Elena Salazar; CUARTO: el Tribunal deja constancia que el notificado manifiesta que el canon de arrendamiento es de cincuenta y cinco dólares (55$), y el mismo lo cancela en Bolívares de acuerdo al momento como este la tasa; QUINTO: el Tribunal deja constancia que el notificado manifiesta que el pago lo realiza a la persona Sol Elena Salazar; SEXTO: en este estado el solicitante hizo uso del particular abierto quien expone: consignó en ese acto el contrato de arrendamiento el que paga la estadía del ciudadano ramón Rodríguez y su pareja, suscrita por la ciudadana Juliana Salazar Luna, el cual se evidencia el monto del canon de arrendamiento y el que recibí de la ciudadana Sol Elena Salazar, consigno copias simples de las normas que debió cumplir el inquilino y en el cual se señala el teléfono de la señora Sol Elena Salazar: 0414-7903206. (f. 88 al 108).
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem; y al efecto siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS AL FONDO
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, la parte demanda como punto previo a la contestación al fondo de la demanda alego lo siguiente:
-Que la Parte actora no estimó la demanda, no cumplió a cabalidad la resolución Nº 2018-0013 emitida por la sala plena del tribunal supremo de justicia en fecha 24-10-2018.
-Que por cuanto erróneamente estimó la misma en cuarenta millones de bolívares (40.000.000) aun no así su equivalente en unidades tributarias se evidencia el error garrafal que existe en el cálculo de la unidad tributaria la que calcula erróneamente en 100.000UT cuando lo correcto es cien millones de unidades tributarias (100.000.000UT) lo que la hace inadmisible.
-Que igualmente es inadmisible en conformidad al artículo 340 del Código De Procedimiento Civil Numeral 6 porque el instrumento privado al que hace referencia físicamente no existe y solo dejó constancia de uso números de una supuesta cuenta Nº 01750433900073577893, cheque Nº 58390011 de Banco Bicentenario, además de no presentar el protesto del supuesto cheque en conformidad a lo establecido en el Código De Comercio el artículo 492 y en conformidad a los artículos 1141, 1143 del Código Civil Venezolano declare inadmisible la temeraria e infundada demanda de nulidad absoluta interpuso la actora JULIANA SALAZAR LUNA en contra de ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, por ser la misma contraria a derecho.
Al respecto de lo manifestado por la parte demandante, de la revisión del libelo de la demanda, se observa que en el mismo la parte accionante señalo lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en los artículos 29,30,32 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares(40.000.000), equivalentes a 100.000 unidades Tributarias ...”
Tal y como se observa al contrario de lo alegado por la parte demandada, la accionante si estimo la demanda; y lo hizo por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000), señalando que esta cantidad era equivalente a 100.000 unidades Tributarias; ahora bien, de una simple operación matemática, se puede observar, que la accionante erro en la equivalencia de la cantidad de bolívares a unidades tributaria, toda vez que para la fecha en que se interpuso la demanda, el valor de la unidad tributaria para efectos del cálculo de la estimación de la cuantía de las demanda, era por la cantidad de 0.012 Bs., de tal manera que lo correcto sería que la cantidad de Unidades Tributarias correspondiente a la estimación hecha en bolívares, es de 3.333.333.333,33 Unidades Tributarias; sin embargo no obstante al error del cálculo en la conversión de bolívares a unidades Tributaria, esto no configura una de la causales de inadmisión de la demanda, como así lo peticiona la parte demandada; pues de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil las demanda en inadmisible solo en los caso que sea contraria a derecho, al orden público o a una disposición expresa de la ley.
En esta misma dirección, con referencia a lo manifestado por la accionante cuando afirma, que igualmente la presente demanda es inadmisible de conformidad con el artículo 340 del Código De Procedimiento Civil Numeral 6 porque, según sus dichos, el instrumento privado al que hace referencia físicamente no existe y solo dejó constancia de unos números de una supuesta cuenta Nº 01750433900073577893, cheque Nº 58390011 de Banco Bicentenario; alegando que además no presento el protesto del supuesto cheque en conformidad a lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 492, peticionando que de conformidad a los artículos 1141, 1143 del Código Civil Venezolano declare inadmisible por ser la misma contraria a derecho.
Con referencia a lo anterior, de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia claramente, que la pretensión contenida en la misma es contentiva de una solicitud nulidad absoluta de documento de venta, registrado en fecha 26.08.2020, por ante el Registro Público, de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nro 2020-72, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°393.15.1.1.6712; constituyendo este documento de venta, el documento fundamental de la demanda; ahora bien, de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observa que el documento que contiene la venta cuya nulidad absoluta se solicita, fue acompañado en copia certificada, por la accionante, junto con el escrito libelar, y corre inserto del folio 9 al folio 11 del presente expediente; en tal sentido a diferencia de lo manifestado por la parte demandada, el accionante cumplió con la carga que impone el numeral 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia se niega lo peticionado, de declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior, se hace necesario señalar, que en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 20.12.2023 (f. 110 al 114), este entre otros señalamientos, impugno el poder apud acta otorgado por el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR anteriormente identificado, al abogado ANASTACIO RIVERO, anteriormente identificado, alegando lo siguiente: ...”impugno y desconozco el poder que cursa el folio 24 del expediente por considerarlo deficiente, ya que el mismo no fue sustentado en ningún articulo del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto al mismo no le fue acompañada la copia de la cedula de identidad del supuesto poderdante, ciudadano: ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, para con su abogado asistente. ...” Al respecto es necesario citar ello establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad”
Del articulo antes transcrito, se desprende que el Poder “apud acta” es el mandato que se confiere en las propias actas del expediente, ante el secretario del Tribunal, quien deberá firmarlo junto con el otorgante, debiendo el secretario certificar la identidad del otorgante; establecido lo anterior, de la revisión del poder apud acta otorgado por el ciudadano ALEXANDER JOSE BERBIN, al abogado ANASTACIO RIVERO, ambos identificados en autos, el que corre inserto a los folio 24 al 26 del presente expediente, se puede observar que el mismo cumple con la formalidades para su otorgamiento, establecidas en el artículo antes transcrito; por lo que en consecuencia, se desecha la impugnación formulada. Así se decide.
Resuelto lo anterior procede esta sentenciadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión Nulidad absoluta de la venta registrada mediante documento, en fecha 26 .08.2020, por Ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, bajo el N° 2020 72, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.6712.; por su parte la representación de la parte accionada negó y rechazo todo lo alegado y pretendido por la parte actora.
Así las cosas, arguye la accionante; que en fecha 26 de agosto de 2020, por documento de supuesta venta registrada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito bajo el nro. 2020.72 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393 15. 1.1. 6712 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, en la que aparece firmando el ciudadano Alexander José Salazar Berbin, mayor de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.422.936 domiciliado en la Calle La Poza, Quinta Yulimar, anexo planta alta; que en dicho documento de venta se describe el inmueble, el que está constituido por un apartamento tipo estudio, planta alta nomenclatura 2A, una sala, cocina comedor integrado, con un baño, una habitación y una terraza, ubicado en la planta alta y formando parte integral del Edificio Residencias Juliana, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados, con noventa centímetros cuadrados (42,90m2) que constituye el diecisiete punto quinientos siete por ciento (17.507% ) de la construcción en general ubicado en el antiguo camino que conducía de la Asunción Hasta Antolín del Campo, hoy conocido como Sector la Poza, Calle La Poza, Caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; que sus linderos están al final del documento y ficha catastral Nº 021978.
-Que es el caso esa supuesta venta y por ende su documento el cual acompañó en copia certificada marcado "A" que es igual a su original, se encuentra viciado de nulidad absoluta porque ella en ningún momento le hizo venta del identificado apartamento al ciudadano Alexander José Salazar Berbin; que por cuanto no existe consentimiento formal en esa venta y que al momento de firmar el documento en el Registro no le permitieron leerlo y solo la pusieron y le dijeron firme, haciéndose presente en esta negociación el engaño, el dolo y la violencia y más aun aprovechándose Alexander José Salazar Berbin, a quien, según sus dichos, nunca le vendió y que así lo ratificó y lo probara en su oportunidad encontrándose engañada, por ser viejita al tener 83 años de edad.
-Que se encontraba inestable sentimentalmente por la muerte de su hermano Andrés Salazar Luna, que murió el 22 agosto de 2020 y fue cuando le instaron a firmar el documento de la supuesta venta el 26 de agosto de 2020, de la cual demando su nulidad absoluta por viciada, como se produjo el engaño del cual fue objeto, haciéndose presente el Dolo, que es el engaño y simulación, que jurídicamente adquiere tres formas. 1) Vicio de la voluntad en los actos Jurídicos 2) Elemento imputable en el incumplimiento de obligaciones y 3) Calificación Psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito penal.
Por su parte la parte demandada, para enervar la pretensión del accionante alego lo siguiente:
-Que de conformidad al artículo 344 del Código De Procedimiento Civil, rechazó, negó, y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito de supuesta nulidad de la venta que legal y legítimamente en pleno uso de sus facultades civiles y hábil en derecho le hiciera la demanda JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA le hiciera su mandante ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, por ante el Registro Público De los Municipios Arismendi y Antolín del Campo el 26 de agosto del 2020 bajo el N 2020.72, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 39315.1.1.6712.
-Que el inmueble está constituido por un apartamento tipo estudio, planta alta, nomenclatura 2- A, una sala, cocina, comedor integrado con un baño, una habitación y una terraza ubicado en la plana alta y forma parte integral del edificio, residencias “Juliana”, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (42.90m³).
-Que constituye el diecisiete punto quinientos siete por ciento (17.507%) de la construcción en general ubicado en el antiguo camino que conduce de La Asunción hasta Antolín del campo hoy conocido como el sector La posa, caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. catastrado con el N°021978 lo que demostrara en la oportunidad legal correspondiente.
-Que rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la afirmación temeraria y de mala fe con la que actúa la actora JULIANA CARMEN LUNA SALAZAR, cuando afirma que ella en ningún momento le hizo venta del identificado apartamento a su patrocinado ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BERBIN, por cuanto según ella, no hubo consentimiento formal de la venta lo que es totalmente falso ya que fue un hecho público y notorio a la vista de todo el mundo y en presencia de testigo, pues el día de la firma la actora JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA estaba muy alegre por la venta que le iba a hacer a su nieto ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN ya que desde muy pequeño vivía en su casa y es el que la acompaña día y noche, lo que demostrara en la oportunidad legal correspondiente.
-Que rechazó, negó y contradijo la falaz y temeraria afirmación que hace la actora JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA por ser falso de toda falsedad que ella no leyó el documento donde legalmente le transfiere la propiedad a su defendido del inmueble vendido ya que el documento de venta antes de la firma es leído tanto por el vendedor como por el comprador delante del funcionario público del registro y de los testigos del mismo registro luego de manifestar su conformidad se les permite firmar el documento. -Que Rechazó, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho es falaz y temeraria la afirmación hecha por la vendedora de que en la venta no existe el consentimiento y que ella se presentó bajo engaño y que en forma dolosa y violenta le hicieron firmar el documento traslativo de la propiedad del inmueble vendido a su mandante ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN por ser falso de toda falsedad y que se valiera de su dolor moral que ella estaba viviendo por la muerte de su hermano.
-Que la vendedora JULIANA DEL CARMEN SALAZAR LUNA tenía más de 32 años que no le hablaba a su hermano, hoy occiso ANDRES SALAZAR lo que demostrara en la oportunidad legal correspondiente. Cierto que la vendedora tiene 83 años de edad y está en completo uso de sus atribuciones legales, de no ser así la parte actora debió presentar interdicción y no lo hizo, lo que demostrara en la oportunidad legal correspondiente. En conformidad al artículo 1.143 del Código Civil. Rechazó, negó y contradigo la falaz y temeraria afirmación de la actora actuando erróneamente demanda la nulidad del documento de venta que en pleno uso de sus facultades mentales, civiles y emocionales le transfiere la propiedad del inmueble objeto de la presente acción y la venta se perfeccionó en conformidad a lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil.
-Que es el caso y sin ningún ápice de duda que la parte actora erróneamente está malinterpretando las normas citada para tratar de justificar lo injustificable en el derecho cuando pretende insistir que ella no dio el consentimiento para la venta cuando es público y notorio que la misma actuó conforme a derecho tal como lo establece el artículo 1143 del Código Civil, en tal virtud solicitó se desestime las normas invocadas por errónea interpretación. Igual desestime la supuesta demanda de nulidad absoluta por inexistente ya que cuando existe el consentimiento no hay dolo pues fue la vendedora JULIANA DEL CARMEN LUN SALAZAR la que en pleno uso de sus atribuciones legales, hábil en derecho y sin coacción alguna firmó el documento traslativo de la propiedad a mi mandante ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN, En tal virtud la venta es perfecta solicitó no anular la venta y menos el asiento registral.
-Que es de observar que la parte actora es conteste en afirmar que la venta que trasmitió la propiedad del inmueble al citar el artículo 1181. "La propiedad y derecho se trasmite y se adquiere por efecto del consentimiento A confesión de parte relevo de prueba.
-Que negó la temeraria e infundada medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la actora no ha demostrado en su escrito libelar que su representado ALEXANDER JOSE SALAZAR BERBIN pueda insolventarse en el supuesto negado que le sea declarada con lugar la supuesta demanda de nulidad absoluta con un instrumento público, ya que la misma es conteste de en afirmar de fecha 18 de enero del 2006 que ella le vendió en pleno uso de sus atribuciones civiles y legales a su patrocinado el inmueble plenamente identificados en autos, cuyos datos y medidas así como la nota marginal da aquí por reproducidos, 18 de enero 2006, Nº 33, folios 200 al 204 del protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año en curso.
En este mismo orden y dirección, resulta oportuno señalar que por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros. La Teoría de la Nulidades, tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. En cuanto a la nulidad absoluta, esta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta. En tal sentido existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres; al efecto, el Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:
ARTÍCULO 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°- Consentimiento de las partes;
2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°- Causa lícita’.
De la Norma antes transcrita se establece los elementos esenciales para la existencia del contrato; los que son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente; y consecuencialmente acarrea nulidad absoluta del contrato. Pudiéndose afirmar que la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes.
Por otra parte, en lo tocante a la nulidad relativa o anulabilidad, opera cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad de las partes contratantes; en la que se ven afectado los elementos de validez del contrato, al respecto el artículo 1.142 del Código Civil, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1°Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°Por vicios del consentimiento’.
La norma que precede, contiene los requisitos de validez de los contratos, que si bien es cierto éstos no son indispensable para el nacimiento y subsistencia del contrato, no es menos ciertos que afectan su validez en el tiempo; puesto que una de las partes contratante pudiera ser menor de edad, entredicho o inhabilitado (incapacidad) o haber incurrido en error, dolo o violencia (vicios del consentimiento).
El citado precepto legal establece que el consentimiento, como elemento de validez del contrato, puede estar infeccionado de nulidad por error excusable, por violencia o por dolo.
Con respecto al error, la doctrina ha establecido comprenden las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación psíquica o volitiva; en relación al dolo, lo han definido como todo este se define, que es todo artificio, maquinación o conducta encaminada a engañar; realizados con el fin de inducir a una persona a prestar su consentimiento a una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar; este incide en la etapa de formación del contrato y tiene importancia en la teoría de los vicios del consentimiento, ya que es causa de nulidad de un contrato cuando las maquinaciones usadas por un contratante hayan sido tales que el otro, sin ellas, no hubieran contratado.
En lo atinente a la violencia, desde el punto de vista jurídico, es la coacción o fuerza que ejerce una de las partes a la otra, con el propósito de obligarla a consentir un acto jurídico o un contrato que es contrario a su voluntad. La misma se ejerce mediante el uso de la fuerza, causando lesiones a la víctima, o la amenaza del uso de fuerza que pueda causar temor por parte de la víctima o persona afectada. La violencia como vicio de consentimiento es un acto que, atenta contra la libre voluntad en la realización de los actos jurídicos, por tanto, causa su nulidad. Para que la violencia ejercida nuble el consentimiento, esta debe provocar un temor racional en la persona, hasta tal punto de hacerle pensar que tanto su familia como su patrimonio corren riesgos, si esta no accede a las condiciones del contrato.
Después de las consideraciones anteriores se observa que la parte actora, pretendió en su libelo de demanda enmarcar los hechos narrados en el texto del artículo 1.141 del Código Civil, al pretender la nulidad absoluta del documento de venta registrado en fecha 26 de agosto de 2020, por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito bajo el nro. 2020.72 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393 15. 1.1. 6712; norma esta contentiva de los requisitos de existencia del contrato; ahora bien de una lectura profunda y analítica del escrito libelar, se infiere que los vicios que alega la parte actora y que refuta la demandada, son atinente con los requisitos de validez de los contratos, artículo 1.142 del Código Civil; cuyo efecto es la nulidad relativa o la anulabilidad del contrato; ya que la accionante manifiesta en su escrito libelar, que según sus dichos, no existió consentimiento formal en la venta y que al momento de firmar el documento en el Registro no le permitieron leerlo y solo la pusieron y le dijeron firme, afirmando que se hizo presente en esa, negociación el engaño, el dolo y la violencia; por lo que se puede determinar que siendo el vicio del consentimiento, un elemento para la validez del contrato, y no uno esencial para su existencia, se deduce que, la nulidad pretendida en la demanda, corresponde a una nulidad relativa, y no la absoluta como lo señala accionante.
Establecido lo anterior, de seguida se pasa a verificar la procedencia o no de la nulidad pretendida, en la presente causa; en este sentido y revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del presente expediente; ha quedado demostrado que en fecha 26 de agosto de 2020, por documento de compraventa registrado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrito bajo el nro. 2020.72 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393 15. 1.1. 6712 y correspondiente al libro de folio real del año 2020; al que este tribunal le otorgo pleno valor probatorio; la accionante le cedió en venta pura y simple, a la parte demandada, un inmueble constituido por constituido por un apartamento tipo estudio, planta alta, nomenclatura 2A, cuna terraza, una sala, cocina comedor integrado, un baño, una habitación y una terraza; ubicado en la planta alta y formando parte integral del Edificio Residencias Juliana, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados, con noventa centímetros cuadrados (42,90m2) que constituye el diecisiete punto quinientos siete por ciento (17.507% ) de la construcción en general, ubicado en el antiguo camino que conducía de la Asunción hasta Antolín del Campo, hoy conocido como Sector la Poza, Calle La Poza, Caserío Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con apartamento de 2-B y fosa de la escalera; SUR: con fachada sur del edificio que da la propiedad que es ó fue de Miguel García; ESTE: con fachada este que da a la vía pública que conduce de la Asunción hasta el Municipio Antolín del Campo hoy Calle La Poza y OESTE: Con fachada oeste que da a la casa que es ó fue de María Bárbara Luna.
Ahora bien, como fundamentos de hechos de su pretensión, la accionante manifestó que no existió consentimiento formal en la venta y que al momento de firmar el documento en el Registro no le permitieron leerlo y solo la pusieron y le dijeron firme, afirmando, que se hizo presente en esa, negociación el engaño, el dolo y la violencia; lo que se traduce jurídicamente, que la demandante afirma que el consentimiento por ella en la venta que otorgo; a su decir, fue viciado por el engaño, dolo y la violencia; sin embargo, de la exhaustiva revisión del acervo probatorio, la parte accionante no logro demostrar que el consentimiento por ella dado, en la venta cuya nulidad pretende, estuviese infectado, ni por error, dolo o violencia; no cumpliendo la demandante con la carga de probar sus afirmaciones de hecho; tal y como lo exige el 1.354 del Código Civil que establece la regla general de que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia siendo que la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole; por tal motivo, teniendo en cuenta que en el presente caso la demandante no probo la existencia de razones fácticas, en la cual fundamente su petición de nulidad del documento de compraventa de fecha 26 de agosto de 2020, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el nro. 2020.72, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393 15. 1.1. 6712 y correspondiente al libro de folio real del año 2020; la presente demanda tiene que ser declarada sin lugar. Así se decide.
En cuanto a lo manifestado por la accionante en relación que la parte demandada presento su escrito de informes el 31 de marzo de 2023, dentro del lapso legal y no en el término procesal, por lo que los mismos son extemporáneo, al ser presentado en forma anticipada; se hace necesario señalar que en cuanto a la extemporaneidad por anticipada de los actos procesales atinentes a las partes; de conformidad a los criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentados en el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, en el caso es el caso de que dichos actos procesales efectuados antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, deben considerarse validos; por lo que en base a lo anterior el escrito de informe presentado por la parte demandada, a pesar de haber sido presentado de manera anticipada, deben ser considerado efectuado en forma tempestiva. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de inadmisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad Absoluta del documento de comprar-venta de fecha 26 de agosto de 2020, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el nro. 2020.72 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393 15. 1.1. 6712 y correspondiente al libro de folio real del año 2020; interpuesta por la ciudadana JULIANA SALAZAR LUNA, Venezolana, Mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 1.327.471; en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERBIN, Venezolano, Mayor de edad, soltera, Portador de la cédula de Identidad Nº V- 15.422.936.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los 25 de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165°
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha 25.07.2024 siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL
Exp. Nº 12.623-22
Sentencia Definitiva.
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