REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de julio de 2024
214º y 165°
Visto el escrito de fecha 09-07-2024, presentado por los abogados NIDIA DE JESUS GOMEZ DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, MIRIANNI FRANCISCA FERNANDEZ VELASQUEZ y JOSÉ EMILIO CHAPARRO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.187 y 185.111, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; mediante el cual consignan escrito de transacción judicial, a los fines de poner fin al presente juicio basado en EL artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, acordaron celebrar transacción y solicitan la homologación de la misma; éste Tribunal pasa a proveer sobre el acuerdo celebrado, en el cual ambas partes convienen en lo siguiente:
PRIMERO: los demandantes, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ Y EVELINDA LEON DE HERNÁNDEZ, identificados plenamente DEMANDAN por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a los DEMANDADOS, cuya acción recae sobre una parcela de terreno ubicada en El Sector El Cauca de Guatamare, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (20.575,58 M2), siendo sus linderos y medidas las siguiente: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de SOUSA, en trescientos Cuarenta y Cuatro Metros con Veintiséis Centímetros (344,26 Mts). SUR: Con Terrenos que son o fueron de Clemente Ortega en Trescientos Treinta y Cuatro metros con Siete Centímetros (334,07 Mts). ESTE: Con terrenos que son o fueron de Manuel Pérez en Treinta y Cinco Metros con Diez Centímetros (35,10 Mts), Y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Los Rodríguez y vía de penetración en Veintiocho Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (28,65 Mts), según documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el número 2013.2677, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.7000 у correspondiente al Libro Real del año 2013,y sobre esto han decidido llegar a un acuerdo, para terminar la controversia, así se decide.
SEGUNDO: Las partes declaran y así lo reconocen en relación a terminar este proceso o controversia, que por prescripción adquisitiva del terreno antes mencionado, se trabo la Litis, convienen poner fin a cualquier controversia pasada, presente y futura, ya sea con motivo de este reclamo, y pasan hacerse mutuas concesiones contenidas en la presente TRANSACCIÓN.
TERCERO: LOS DEMANDADOS, ceden y traspasan todos los derechos que tienen sobre una porción de terreno de su propiedad, que forma parte del terreno de mayor extensión, ubicado en el Sector el Cauca de Guatamare, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, con un área de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (494 Mts2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte, con terrenos que son o fueron propiedad de Sousa, en treinta y ocho metros (38,00 mts). SUR, con terrenos propiedad de la señora Mireya Pérez de Pérez y vía de acceso, en treinta y ocho metros (38,00 Mts). ESTE, con terrenos propiedad de Mireya Pérez de Pérez, en trece metros (13.00 Mts). Y OESTE, con propiedad de José Hernández y Evelinda de Hernández, en trece metros (13,00 Mts). Se conviene igualmente por parte de los DEMANDADOS, dejar una vía de acceso al terreno constante de Diez metros (10,00 mts) de largo, por ocho metros (8.00 mts) de ancho, constante de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2), plenamente identificado en plano topográfico, que anexamos a esta transacción y forma parte de ella. La vía de acceso se constituye en terrenos de los Demandados Así se conviene.
CUARTO: Los Demandantes desisten de la acción y del procedimiento que origino este Juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y los DEMANDADOS ciudadanos MIREYA DEL VALLE PEREZ DE PEREZ Y ROMULO TOMAS PEREZ LEON, CONVIENEN en el Desistimiento.
QUINTA: Los Demandantes convienen en cancelar los respectivos impuestos que genera la protocolización de esta TRANSACCION JUDICIAL, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y los Demandados convienen en pagar la solvencia Municipal y ficha catastral actualizada, para que forme parte de los recaudos. Así se conviene.
SEXTA: La Parte DEMANDANTE deberá delimitar su propiedad, la cual se conviene acá, acorde a una estructura física que delimite descriptivamente con precisión pudiendo ser por ahora en madera y alambres púas. Así se conviene.
SÉPTIMA: Tanto la parte Demandante, como La Parte Demandada no tiene nada más que reclamarse, ni acciones futuras con hechos conexos, ya que con esta TRANSACCION JUDICIAL, es decir, auto composición procesal, queda terminada la controversia. Las partes solicitan al Tribunal, a la Ciudadana Juez, homologar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL entre las partes, a fin de que supla como documento de propiedad, para la parte Demandante, sobre la respectiva porción de terreno cedida por los Demandados, y así se le solicitara al Registro Subalterno de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, colocar la nota marginal al documento de mayor extensión aquí señalado. Una vez homologada esta Transacción cualquiera de las partes, puede pedir al Tribunal expedir dos copias certificadas de la presente transacción conjuntamente con la homologación de la misma y del auto que la acuerde.
Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que la abogada NIDIA DE JESUS GOMEZ DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434, actúa en su carácter de apoderado judicial de la de parte actora, ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y EVELINDA MODESTA LEON DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro V-9.303.118 y 10.200.046.
- que los abogados MIRIANNI FRANCISCA FERNÁNDEZ VELASQUEZ y JOSÉ EMILIO CHAPARRO DELGADO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros° 209.187 y 185.11, actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos MIREYA DEL VALLE PÉREZ DE PÉREZ y ROMOLO TOMAS PÉREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros V- 4.051.766 y 2.831.040.
- que en la materia tratada en el presente convenio, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, se observa que de acuerdo al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de auto composición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos por cuanto se evidencia por las partes intervinientes, por lo cual se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional presentado en fecha 09.07.2024, por la abogada NIDIA DE JESUS GOMEZ DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434, actúa en su carácter de apoderado judicial de la de parte actora, ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y EVELINDA MODESTA LEON DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro V-9.303.118 y 10.200.046, los abogados MIRIANNI FRANCISCA FERNÁNDEZ VELASQUEZ y JOSÉ EMILIO CHAPARRO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.187 y 185.11, actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos MIREYA DEL VALLE PÉREZ DE PÉREZ y ROMOLO TOMAS PÉREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros V- 4.051.766 y 2.831.040, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de remitirle copia certificada de la transacción y del presente auto de homologación, a objeto de que estampe la correspondiente nota marginal al documento de mayor extensión señalado en el protocolo respectivo. Líbrese oficio una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de lo pactado al respecto entre las partes involucradas en éste proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/aend.-
Exp. N° T-2-INST-12.680-23.