REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
215° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00900
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01069
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-21.072.980, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.782.798, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 101.322
PARTE DEMANDADA: IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.773.358, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N°. V-10.306.385, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 64.635, HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.379.463, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 54.799, y FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 10.838.455, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 81.312, todos de este domicilio procesal.
MOTIVO: FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de un Auto de fecha 22 de marzo del 2024, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Tránsito, en el cual tomó como valido el poder Apud acta impugnado, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Corre inserto en los folios 13 y 14, auto motivado de fecha 22/03/2024 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual tienen como valido un poder apud acta que fuera impugnado por el Apoderado Judicial de la parte accionante, auto sobre el cual versa el recurso de apelación que hoy se ventila en esta instancia, siendo verificable que en fecha Uno (01) de Abril del 2024 comparece por ante el Tribunal Aquo el Abogado RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 35.054, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual ejerce recurso ordinario de apelación en contra del auto de fecha 22-03-2024.
Aunado a ello, el Tribunal A-quo emitió auto de fecha Cuatro (04) de abril de 2024, en el cual oye el recurso de Apelación en Un Solo Efecto y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que conozca del mismo. En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta (30) de abril de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto N.º 05, Acta N.º 13, correspondiente al juicio por FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, ejercido por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-21.072.980, domiciliado en la urbanización las cocuizas, calle 6 casa N° 28, Maturín estado Monagas, correo electrónico: darvb271190@gmail.com, teléfono: 04249004500, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 99.085, en contra de la ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.773.358, y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada Copias Certificada contentiva del expediente N.º 35.054, contentivo del Juicio de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, constante de Veinte (20) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.782.798, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 101.322, en contra de del Auto de fecha Veintidós (22) de marzo del año 2024, dictado por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Seis (06) de mayo de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que se fijó el termino de Diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del código de procedimiento civil.
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2024, compareció por ante esta Alzada el abogado ISRRAEL PEREZ ACEVEDO, Apoderado Judicial de la parte demandada, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 64.635, mediante el cual introduce escrito de informes contentivo de Un (01) folio útil.
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2024, compareció por ante esta Alzada el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-21.072.980, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO, titular de la cedula de identidad N.° V-9.284.756, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 99.085, mediante el cual consignan escrito de informes.
En fecha Treinta (30) de mayo del 2024, esta Superioridad emitió auto en el cual deja por sentado que feneció el término del décimo (10) día para la presentación de los informes, y en consecuencia, comenzaba a transcurrir el lapso de Ocho (08) días para las observaciones a los informes.
En fecha Cinco (05) de Junio del 2024, compareció por ante esta Alzada el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-21.072.980, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO, titular de la cedula de identidad N.° V-9.284.756, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 99.085, mediante el cual consigna escrito de observaciones a los informes.
En fecha Doce (12) de Junio del 2024, compareció por ante esta Alzada el abogado ISRRAEL PEREZ ACEVEDO, Apoderado Judicial de la parte demandada, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 64.635, mediante el cual introduce escrito de observaciones a los informes.
En fecha Dieciocho (18) de Junio del 2024, esta Alzada emite Auto en cual deja por sentado que feneció el lapso de Ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones a los informes, y, en consecuencia, dice “VISTOS” y se deja constancia que empezó a correr el lapso de Treinta (30) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de Ley correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Quince (15) de diciembre 2024, se admitió la presente demanda incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-21.072.980, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO, titular de la cedula de identidad N.° V-9.284.756, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 99.085, y a su vez de ordenó citar a la ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.773.358, y de este domicilio, a la cual se le otorgó un lapso de Veinte (20) días luego de su citación para que diera contestación a la demanda.
Ahora bien, en fecha Cinco (05) de Marzo del 2024, compareció por ante el Juzgado Aquo la ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.773.358, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-10.306.385, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 64.635, mediante el cual otorga poder Apud Acta, a los abogados ISRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N°. V-10.306.385, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 64.635, HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.379.463, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 54.799, y FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 10.838.455, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 81.312, todos de este domicilio procesal.
En fecha Diecinueve (19) de marzo del 2024, compareció por ante el Juzgado Aquo el ciudadano ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, plenamente identificado en autos, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual introduce escrito de contestación de la demanda.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2024, compareció por ante el Juzgado Aquo el ciudadano RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° 11.782.798, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 101.322, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante el cual consigna escrito donde le hace saber al tribunal que el Poder Apud Acta, otorgado por IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.773.358,a los abogados ISRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N°. V-10.306.385, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 64.635, HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.379.463, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 54.799, y FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 10.838.455, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 81.312, todos de este domicilio procesal, que el prenombrado poder no cuenta con la debida certificación de la secretaria del Tribunal, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de contestación solicita se tenga como no presentada en razón de no contar con la debida certificación.
En fecha Veintidós (22) de marzo del 2024, el juzgado Aquo emitió auto motivado en el cual hace saber al apoderado judicial de la parte actora RAFAEL LUIS MOTA, plenamente identificado en autos que se tiene como valido el poder apud acta impugnado, en razón del cumulo de trabajo por ante esa instancia, y también el mismo fue presentado en su presencia. Asimismo, en fecha Uno (01) de Abril del 2024, el Apoderado Judicial de la parte actora RAFAEL LUIS MOTA, plenamente identificado en autos, ejerce recurso de apelación del auto anteriormente nombrado.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, esta Superioridad en aras del reguardo del orden publico conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa que en fecha Veintidós (22) de marzo del 2024, el Juzgado Aquo, emitió Auto en el cual hizo constar que tiene como valido el poder apud acta impugnado, por cuanto el mismo fue consignado a la secretaria del tribunal, y que ciertamente no contaba con la certificación de la secretaria pero se debía al cumulo de trabajo diario que transita por ante ese Juzgado, asimismo, en fecha Primero (01) de Abril del 2024, se recibió diligencia por parte del ciudadano RAFAEL LUIS MOTA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual ejerce recurso de apelación del prenombrado auto, ahora bien, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Auto objeto de apelación llama poderosamente la atención de quien suscribe por cuanto el mismo no cuenta con la debida certificación de la Secretaria o el Secretario del Tribunal, quien debía de su puño y letra certificar la identidad del otorgante, lo cual conlleva a la omisión de lo estipulado en el Artículo 152, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 152. El poder puede otorgarse también Apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
En tal sentido, se observa que el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.773.358, a los abogados ISRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N°. V-10.306.385, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 64.635, HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.379.463, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 54.799, y FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 10.838.455, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 81.312, no cumple con las formalidades legales previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dejando entre dicho que el poder que se otorgó ante el Secretario del Tribunal, carece de formalidad de ley como es la certificación de la identidad del otorgante.
En virtud de ello, entra ésta Alzada observa la existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
Asimismo, esta Superioridad considera traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. AA20-C-2016000177 de fecha 07-12-2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente: Vilma Fernández, en lo cual estableció lo siguiente:
En tal sentido, sostiene el impugnante en cuanto a la sustitución de poder apud acta in comento que “…no se cumplieron las formalidades legales de la publicidad y la autenticidad razones por las cuales está viciado de nulidad absoluta y como consecuencia por ende el abogado G.A.D.F., antes identificado no tenía LEGITIMIDAD para el momento en que interpuso el escrito contentivo de la formalización del Recurso de Casación…”, razón por la cual solicita se declare nulo, se tenga como no presentado el escrito de formalización, y en consecuencia se declare perecido el recurso de casación interpuesto.
Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
De los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil señalados como incumplidos, pasa esta Sala a examinar su contenido. (…)
(…) No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
(…) A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…
(…) En tal sentido, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder apud acta, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que más allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta que se pretende validar.(Negrita y subrayado de esta Alzada)
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, ateniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en el cual se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
De los artículos antes transcritos y la Jurisprudencia señalada, se puede analizar que efectivamente los secretarios o secretarias de los Juzgados funcionan o hacen las veces de un Notario Público, cuando se trate de certificar la diligencias que tienen a la vista, en el caso planteado y de manera análoga se observa que la secretaria no certificó el documento Poder Apud Acta que le fue presentado, mal pudiera quien aquí decide certificar que los ciudadanos abogados ISRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N°. V-10.306.385, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 64.635, HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.379.463, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 54.799, y FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 10.838.455, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 81.312, son Apoderados Judiciales de la ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.773.358, en virtud de no haber sido otorgado bajo las solemnidades de ley, motivo por el cual el poder se tomará como inexistente, en consecuencia, los ciudadanos abogados ISRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N°. V-10.306.385, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 64.635, HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.379.463, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 54.799, y FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 10.838.455, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 81.312, todos de este domicilio, no cuentan con la cualidad procesal para actuar en el presente juicio. Y así se declara. –
En efecto, la inobservancia del requisito de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la ilegitimidad del mandato otorgado o falta de cualidad para representar en juicio, debido a la omisión de la firma del otorgante respecto de la certificación de su identidad y los documentos presentados por parte del Secretario del Tribunal.
En tal sentido, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que más allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento poder que se pretende validar.
Así las cosas, declarado como fue la inexistencia del poder otorgado, y con ello la falta de cualidad de los abogados representantes de la parte demandada, le es imperante a esta Jurisdicente declarar nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha 05-03-2024, incluido el Auto Motivado de fecha Veintidós (22) de marzo del 2024, por cuanto el poder apud acta otorgado quedo inexistente, y con ello todas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, planamente identificado en autos. Y así se declara. –
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.782.798, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 101.322, en fecha Uno (01) de Abril del 2024, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-21.072.980, y de este domicilio, en contra, el auto de fecha Veintidós (22) de marzo del 2024, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción del estado Monagas. Y así se declara. -
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el ciudadano RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.782.798, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 101.322, en fecha Uno (01) de Abril del 2024, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-21.072.980, y de este domicilio, en contra, del auto de fecha Veintidós (22) de marzo del 2024, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción del estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores a la fecha 05-03-2024, incluido el Auto Motivado de fecha Veintidós (22) de marzo del 2024, por cuanto el poder apud acta otorgado en fecha 05-03-2024, quedo inexistente, y con ello todas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, planamente identificado en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro 2024.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Tres y Veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde. Conste:
El Secretario,

ROMULO GONZALEZ