REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00896
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01068
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.029.270, domiciliado en la Urbanización las Chaguaramas Calle Principal Boquerón, sector el Zorro, casa N° 09, Maturín, Estado Monagas, Número telefónico: 0414-8965900, correo electrónico rslozadacordero@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.299.483, inscrita en el IPSA bajo el Numero 83.897, con domicilio en el Edificio Multicentro San Charbel Oficina 04, Maturín Estado Monagas, número telefónico 0414-7606174, correo electrónico draluisadiaz@gmail.com, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 30, Tomo 17, folios 97 hasta 99, de fecha 08 de abril de 2024.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENERIA Y SERVICIOS (OFISERCA), inscrito ante el registro mercantil, que se llevaba ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del trabajo, de estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de agosto de 1994, bajo el N°188, en los folios 144 al 153 y sus vueltos, del libro de registro de comercio, Tomo VI, posteriormente actas de asamblea extraordinarias debidamente inscritos ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, de fecha 10 de Junio de 1997, bajo el N°09, Tomo P-A, siendo su última en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 10, Tomo 88-A RM MAT, en la Persona de su Director General Ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.920.186 y de este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.985 y de este domicilio.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta N° 09, copias certificadas constantes de 67 folios útiles, correspondiente al juicio por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL, ejercido por el Ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.029.270, contra Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENERIA Y SERVICIOS (OFISERCA), inscrito ante el registro mercantil, que se llevaba ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del trabajo, de estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de agosto de 1994, bajo el N°188, en los folios 144 al 153 y sus vueltos, del libro de registro de comercio, Tomo VI, posteriormente actas de asamblea extraordinarias debidamente inscritos ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, de fecha 10 de Junio de 1997, bajo el N°09, Tomo P-A, siendo su última en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 10, Tomo 88-A RM MAT, en la Persona de su Director General Ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.920.186 y de este Domicilio.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 0840-20.149, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Copias Certificadas correspondiente al expediente signado bajo el N° 33.665, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.985, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, identificado en autos, en contra del auto de fecha 11 de marzo de 2024 dictado por Tribunal Aquo.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2024, fueron recibidas las presentes copias certificadas, constante de sesenta y siete (67) folios útiles en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y una vez revisada como han sido las copias certificadas, esta alzada ha observo que no cursa la diligencia donde se ejerce el recurso de apelación, el auto objeto de apelación de fecha 11 de marzo de 2024 y la totalidad del auto fecha 12 de marzo de 2024, se ordenó oficiar al Tribunal Aquo y una vez que conste en autos comenzara su curso legal correspondiente.
En fecha 03 de mayo de 2024 se recibió mediante oficio N° 0840-20.165 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiendo a esta lazada lo requerido por auto de fecha 29 de abril de 2024.
En fecha 06 de mayo de 2024, esta alzada dicto auto la cual ordena agregar a los autos el oficio n° 0840-20.165 y comienza a correr el lapos de decimo (10) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha Siete (07) de Junio de 2024, introdujo escrito de informes por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.897, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada, mediante el cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) Cabe destacar, que, ha sido igualmente pacífico y reiterado el criterio del Supremo Tribunal, en cuanto a que en materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad incluso el de casación, salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé, en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial. Es decir, que, contra los autos dictados en ejecución de sentencia, sólo son recurribles cuando ellos versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, cuando se provea contra lo ejecutoriado o se le modifique de manera sustancial. El empleo del Legislador de la proposición "sobre", cuya acepción, acerca de refiriéndose a la ejecución de la sentencia, elimina cualquier duda respecto a la calidad de los autos no susceptibles de ser recurridos en dicha etapa del juicio.
Tales autos no pueden ser otros que los relacionados con la ejecución misma, que afecta únicamente a los que fueron parte en el juicio principal de cuya ejecución se trate, lo cual implica, en un sentido general, el respeto y acatamiento debido a la cosa juzgada.
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también fue consagrada en el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquélla, ha de entenderse que los puntos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no de simples incidencias que puedan surgir en todos los pleitos, pues de lo contrario, sería fácil detener la ejecución con sólo suscitar ante el Juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él. Y siendo que el referido Auto recurrido no ocurrió lo antes expuestos, mal pudo el Apoderado Judicial Fernando Andrés Sánchez Gamboa, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA 15.985, de la parte EJECUTADA OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., (OFISERCA), recurrir en apelación.
“OMISSIS”
Es decir, se denota que el recurrido Auto fue dictado de conformidad con lo establecido artículos 525 y 532 del Código de procedimiento Civil que solo puede Interrumpirse LA EJECUCION DE LA SENTENCIA por los Supuestos establecidos en los referidos artículos.
CAPITULO II DEL PETITORIO
En atención a lo antes expuesto, solicito de éste digno Tribunal Superior, se sirva DECLARAR: PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de Apelación ejercido por parte del Apoderado Judicial de LA EJECUTADA OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., (OFISERCA) contra AUTO de fecha 11 de Marzo 2024, proferido por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: CONFIRMAR, el AUTO de fecha 11 de Marzo 2024, proferido por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: Condene en costas a la parte EJECUTADA OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., (OFISERCA) de conformidad artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en la presente incidencia…”
Igualmente se pudo observar que la parte apelante del auto de fecha 11 de marzo de 2024, no presento escrito de informes.
Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2024, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de observaciones para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha 30 de mayo de 2024 la apoderada judicial de la parte demandante presento diligencia ante esta alzada.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2024, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el juicio principal se trata de la disolución y liquidación de sociedad mercantil, entendiéndose por ello como el acto jurídico a través del cual la sociedad da fin al desarrollo de su actividad social y entra en el proceso para finiquitar su operación y llegar a la liquidación final. Ahora bien, de las copias certificadas que conforman en el presente expediente, se pueden observar en el folio 57 al 59 y sus vueltos, escrito de fecha 06 de marzo del 2024, consignando ante el Aquo por el Ciudadano FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la cual deja expresado lo siguiente “(…)En tal sentido, en el caso que nos ocupa lo decidido por el Ad Quem es completamente confuso y contradictorio, que puede llegar a ser inejecutable si no se hace conforme a la normativa de la materia, pues también estuvimos frente a procedimiento cuyo expediente fue contaminado y preñado de falsedades y exageraciones de la parte demandante en lo que respecta a su poco aporte. Además el Ad Quem, decidió que existía una Sociedad Mercantil irregular, declarando: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesta por la parte demandante, Parcialmente Con Lugar la demanda de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Irregular, Interpuesta por Rafael Lozada Cordero, en contra de mi representada "OFICINA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA); Revoca, en todas sus partes la sentencia de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por este Juzgado de Primera instancia; Ordena la Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Irregular entre OFISERCA y RAFAEL LOZADA CORDERO; Acuerda de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo a los fines de efectuar la respectiva corrección e indexación desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme; Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
“Omissis”
Se hace difícil la disolución y liquidación de una "Sociedad Mercantil Irregular" en forma general, ya que, además, no posee personalidad jurídica propia, en el caso de marras ésta no tiene un patrimonio determinado que se pueda liquidar a favor de los supuestos socios, acá en este caso existe una Sociedad Regular legalmente constituida la cual es "OFICINA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS, C.A." (OFISERCA), la que si tiene personalidad jurídica propia y un patrimonio con el que le debe responder a los terceros que en este caso son todos los copropietarios señalados en el expediente. Así que esta disolución y liquidación debe hacerse en base a los aportes de cada participante y que constan en el expediente, los cuales tienen que ser prorrateados una vez que se haga la experticia-avalúo del bien inmueble, aún sin terminar, denominado Villas Lozada.
Una vez acaecido el hecho que determina que, ocurrió la disolución de la sociedad, los liquidadores deberán hacer que os bienes existentes al momento de la disolución salgan del patrimonio de ésta, previo, naturalmente del pago de los pasivos. Los accionistas de la sociedad en proceso de disolución, liquidación y extinción revertirán entonces sus acciones a la sociedad a cambio de recibir bienes con ocasión del proceso de liquidación, de manera proporcional a su participación.
“Omissis”
La parte demandante fundamento su demanda en el numeral 2ª del artículo 340 del Código de Comercio por tratarse, según sus alegatos de una sociedad mercantil irregular, por lo que la disolución y liquidación debe, obligatoriamente, llevarse por el procedimiento pautado en el precitado Código de Comercio, por tratarse de una sociedad mercantil irregular, especialmente en lo que establecen al respecto los artículos 349, 350 y 351 ejusdem del Código de Comercio.
“Omissis”
Por todas las razones antes expuestas es por lo que solicito se reponga el procedimiento de Disolución, Liquidación y nombramiento de los Liquidadores y que se haga conforme al procedimiento establecido en el Código de Comercio Vigente, conforme a la normativa de la materia precitada. Y así solicito sea acordada…” seguidamente el Tribunal Aquo procedió a pronunciarse sobre lo solicitado mediante auto de fecha 11 de marzo del año en curso, la cual riela en copia certificada en el folio 17, la cual en dejo asentado lo siguiente: “Omissis (…) luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, observa esta Jurisdicente que la misma se encuentra en etapa de ejecución y mal puede este Tribunal acordar conforme a lo citado en razón que estaría violentado lo ordenando en la sentencia de fecha 01 de junio de 2022, dictada por la instancia superior, en la cual declara entre diversos particulares lo siguiente: (…) CUARTO: se ordena LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR INTRE OFISERCA Y RAFAEL LOZADA CORDERO. QUINTO: se acuerda de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo a los fines de efectuar la respectiva corrección e indexación monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Y encontrándose definitivamente firme la misma esta Primera Instancia da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Aunado a ellos, y por las razones antes expuestas este Tribunal no acuerda lo solicitado por cuanto se ha dado cumplimiento con la formalidad de ley expresada en el ordinal quinto de la sentencia definitiva ut supra mencionado (…)”
Es necesario para esta alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. En sintonía con lo razonado en el artículo 206 ejusdem, la cual dispone lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Es menester para esta sala traer a colación el criterio jurisprudencial sobre la reposición de la causa, mediante sentencia N° 405 de fecha 09 de agosto de 2018 dictada por la sala de casación civil, la cual dejo asentado lo siguiente: “…el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes…”
Ahora bien observa esta alzada de lo ut supra descrito, que el hoy apelante ante el tribunal de la causa solicito la reposición de la causa al estado de nombramientos los liquidadores de conformidad a lo dispuesto en el código de comercio, es de importancia para esta Superioridad destacar que el auto objeto de apelación 11 de marzo del año curso dejo claro que está en cumplimiento por lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y del Bancario de esta circunscripción judicial mediante sentencia de fecha 01 de junio 2022, ordenando en su particular quinto, que de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil, la experticia complementaria del fallo y efectuar la debida corrección e indexación monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme. Mal pudiera el tribunal Aquo decretar una reposición de la causa, cuando ya existe una sentencia definitivamente firme y dejar de lado lo ordenado por un Tribunal mayor de su categoría, aun cuando el hoy apelante no presento informes ante esta superioridad a los fines de fundamentar su apelación, es por lo que esta alzada hace las consideraciones anteriormente descrita, y en consecuencia el juzgado a quo actuó apegado a derecho dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado superior.
Dicho lo anterior, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos esta Juzgadora concluye que el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.985 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandada Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENERIA Y SERVICIOS (OFISERCA), inscrito ante el registro mercantil, que se llevaba ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del trabajo, de estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de agosto de 1994, bajo el N°188, en los folios 144 al 153 y sus vueltos, del libro de registro de comercio, Tomo VI, posteriormente actas de asamblea extraordinarias debidamente inscritos ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, de fecha 10 de Junio de 1997, bajo el N°09, Tomo P-A, siendo su última en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 10, Tomo 88-A RM MAT, en la Persona de su Director General Ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.920.186 y de este Domicilio, en contra del auto de fecha 11 de Marzo de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe ser declarado SIN LUGAR. Así mismo resulta necesario para esta Alzada CONFIRMAR el auto dictado por el Tribunal de Instancia en virtud de los criterios jurisprudenciales, legales. Y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.985 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandada Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENERIA Y SERVICIOS (OFISERCA), identificada en autos, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2024 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 11 de marzo del 2024, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de julio de Dos Mil Veinticuatro 2024. Años 214° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo la Una (01:00) minutos de la Tarde.
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ
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