REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciocho (18) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00895
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01067
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALBA MELITA BERMUDEZ DE ESPARRAGOZA y JOSE ANGEL ESPARRAGOZA MARIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.150.851 y V-17.114.156, respectivamente, domiciliados en Guayabal, Municipio Maturín del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, CESAR JOSE LEONETT y NANCY LEON ACEVEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.839.636, V-19.092.580, y V-9.285.347, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.366, 284.440 y 76.686, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.849.192 con domicilio en Costo-Arriba, sector Tronconal 10, Casa S/N, Calle principal del Municipio Maturín del estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.514, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.940.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO) (APELACIÓN DE AUTO).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta N° 09, correspondiente al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO) intentado por los ciudadanos ALBA MELITA BERMUDEZ DE ESPARRAGOZA y JOSE ANGEL ESPARRAGOZA MARIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.150.851 y V-17.114.156, respectivamente, domiciliados en Guayabal, Municipio Maturín del estado Monagas, representados por sus apoderados Judiciales Ciudadanos BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, CESAR JOSE LEONETT y NANCY LEON ACEVEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.839.636, V-19.092.580, y V-9.285.347, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.366, 284.440 y 76.686, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.849.192 con domicilio en Costo-Arriba, sector Tronconal 10, Casa S/N, Calle principal del Municipio Maturín del estado Monagas, representado por su apoderado judicial Ciudadano ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.514, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.940.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 0840-20.141 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 34.934, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio BEBZABETH BERMUDEZ MOTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.851 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.366 contra del auto emitido en fecha doce (12) de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, constantes de cuarenta (40) folios útiles, en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y luego de una revisión del expediente, se ordenó al juzgado A-Quo que remita la respectiva diligencia donde se ejerce el Recurso de Apelación, para que una vez consten los recaudos proceder con el curso legal correspondiente.
En fecha seis (06) de Mayo de 2024, fue recibido el Oficio N° 0840-20.166 de fecha 30 de abril de 2024 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas sobre el cual remitieron lo requerido en el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2024, en consecuencia, se dejó constancia que empezó transcurrir el Término de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, introdujo escrito de informes la Abogada en ejercicio BEBZABETH BERMUDEZ MOTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.851 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.366, la cual señaló:
“(…) Ciudadana Jueza, el recurso de apelación que por ante esta autoridad interpongo es consecuencia de la repuesta [sic] proferida por el tribunal de la causa, al manifestar: que las cuestiones previas fueron decididas en fecha 20 de febrero del año en curso declarándose CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada (misma que riela inserta a los folios 306 al 316) encontrándose así el presente juicio en etapa de promoción de pruebas conforme a las reglas procesales, es por lo que la CONFESION FICTA solicitada por la parte no es procedente, en virtud de que los lapsos procesales no se han consumado (...)"
"El tribunal de la causa manifiesta que en relación a la primera solicitud que fueron decididas en fecha 20 de febrero del año en curso, declarándose CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada; si bien es cierto que del cuerpo de la sentencia interlocutoria se desprende que la cuestión previa opuesta por el demandado fue declarada CON LUGAR en fecha 20 de febrero del año en curso, no es menos cierto que, dicho proceso a la fecha del auto de fecha 12/03/2024 mediante el cual el tribunal me da respuesta sobre ese hecho, no se encontraba en etapa de pruebas, como erróneamente lo señala el mismo tribunal en dicho auto, habida cuenta que conforme a lo ordenado, el acto subsiguiente a la sentencia fue la contestación de la demanda y promoción de pruebas efectuada por el demandado de autos tal como efectivamente lo hizo conforme a lo indicado en el artículo 865 del Código de procedimiento civil, en virtud de que la misma sentencia en su decision lo indica en su dispositiva literal PRIMERO que fue EL PROCESO CONTINUA Y SE SUSPENDE EN ESTADO DE SENTENCIA conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil invocado en el mismo cuerpo de la sentencia por el tribunal y en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, el abogado de la parte demandada procedió a dar contestación y promover pruebas al quinto día de despacho siguiente conforme, REITERO a lo ordenado por la sentencia, como acto subsiguiente; escrito de contestación y pruebas éste que el tribunal no agregó ni admitió mediante auto subsiguente, incurriendo en el vicio de errónea interpretación de la norma, causando con ello la violación de derechos reconocidos a los justiciables por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de asegurar las condiciones necesarias para el logro de un proceso justo, y que en el caso de marras la norma aplicable sería el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, como lo era la paralización del procedimiento sin que hubiere lugar a otro acto subsiguiente hasta que fuese resuelta la prejudicialidad".
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, introdujo escrito de informes el Abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.514, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.940, de este domicilio, en su condición de apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
"Ratifico en todas y cada una de sus partes la decisión proferida mediante auto de fecha 12 de marzo del 2024, el cual declaró improcedente la confesión ficta de mi persona en el proceso contenido en el cuaderno principal del Juzgado de Instancia N° 34.934.
Se evidencia claramente de los informes de la parte recurrente que la misma confunde los términos de tercero opositor y de parte demandada como lo establece el artículo 216 del Código Adjetivo Civil, para llegar a tan aberrante conclusión de que opero la confesión ficta.
Se puede observar de la jurisprudencia invocada por la parte apelante que la misma de su análisis establece que para que se dé la citación tácita de la parte demandada o su apoderado debe haber actuado en el expediente mediante diligencia o presentar en un mismo acto, lo cual en el caso de marras jamás existió porque es evidente y así lo señala el recurrente mi persona actuando como apoderado del tercero opositor no me daba cualidad alguna para actuar en defensa de Juan de las Rosas Guevara González sino que es cuando en fecha 11 de agosto del 2023, consigno poder otorgado por el demandado para que su representación y es de ahi que el tribunal A Quo tiene pleno conocimiento de esa representación Judicial del Demandado, consignación que tuvo lugar dentro de los dias de despacho concedidos al defensor ad litem cesar acevedo quien quedó debidamente citado en fecha 04-10-2023 y lo cual se evidencia de las copias certificadas por la recurrente, recalcando que mi cualidad viene dada mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del 2023 y de donde surge un abocamiento solicitado a la Juez A quo por encontrarse dicho proceso paralizado.
ahora bien ciudadana Juez superior, por todo lo antes expuesto y estando clara mi cualidad de representacion del demandado, la cual no debe confundirse con el tercero opositor por cuanto el tribunal de la causa está lejos de saber esa cualidad que hoy ostento mediante poder notariado y debidamente consignado dentro de los lapsos preclusivos del C.P.C es evidente que la decision del A quo esta ajustada a derecho al decretar no procedencia de la confesion ficta en el presente proceso debiendose ratificar la decision de Instancia y declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación por temerario e inoficioso, reservándome el derecho de ilustrar mas claramente a esta honorable alzada, conforme al artículo 519 ejusdem".
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha doce (12) de Junio de 2024 introdujo escrito de Observaciones a los informes el Abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.514, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.940, de este domicilio, en su condición de apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
"Insiste la Apoderada Judicial de la parte actora en tratar de confundir a esta Alzada con la temeraria e inoficiosa apelación ejercida en contra de auto del Tribunal A quo, que declaró improcedente la figura de la CONFESION FICTA de mi persona como Apoderado Judicial del demandado por no haberse consumado los plazos para que opere dicha confesión.
Del análisis de la citada Jurisprudencia, cuyo uso hace de ella la recurrente para insistir en la CONFESION FICTA podemos ver claramente que la misma se sujeta en primer término al artículo 216 del Código Adjetivo Civil y es que aun habiéndose otorgado el poder en fecha 14 de agosto del año próximo pasado se evidencia, que mi cualidad como apoderado debe tomarse como valida en representación del demandado, es desde el mismo momento en que estampo mi diligencia en fecha 03 de noviembre del 2023 asumiendo la representación judicial de apoderado, previa la consignación del poder, más la petición de la activación del proceso que en ese momento se encontraba paralizado, mediante la figura del abocamiento correspondiente, declarándolo así el tribunal de Instancia en fecha 06 de noviembre de 2023 donde en la precitada fecha me concede la investidura de apoderado judicial de la parte demandada lo que a todas luces se traduce como el momento en que el Tribunal A quo me estima como parte en el proceso contenido en el cuaderno principal del expediente 34.934.
Asi las cosas, mal puede la apoderada judicial afirmar que por el hecho de trabajar en el cuaderno de medidas una tercería ene se momentos procesales actuados en dicho cuaderno, es de inferir que desconocía el Tribunal rector del proceso mi cualidad como apoderado del demandado para sujétame [sic] a el plazo del emplazamiento para dar contestación o promover cuestiones previas a la demanda, siendo necesario resaltar y así lo reconoce la jurisprudencia patria invocada por la recurrente que en definitiva establece dos tiempos para entenderse un apoderado citado tácitamente que es mediante diligencia suscrita con la parte demandada o estar válidamente en un acto relativo del proceso y que el Tribunal lo ratifica mediante el auto apelado por cuanto se evidencio con la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, que es ahí en ese momento en nombre del demandado demuestro mi cualidad y me hago parte en el proceso para bien contestar o promover cuestiones previas y es cuando en vez de contestar al fondo, se opuso una cuestión previa la cual fue demostrada y declarada con lugar y trajo como consecuencia la paralización del proceso, tan es asi que se evidencia opuesta la cuestión previa dentro de los plazos del emplazamiento e investido ante el tribunal de la cualidad de apoderado judicial del demandado así lo acordó, lo que en definitiva asiste la razón al auto del Tribunal al tomarme como apoderado de resolver mediante auto de no operar la CONFESION FICTA que tanto insiste la recurrente, porque es evidente que para que opere la confesión ficta debe haber transcurrido el lapso para la contestación de la demanda lo cual en el presente proceso no ha operado ya que el mismo se encuentra paralizado para después de ser resuelta la prejudicialidad existente como cuestión previa, así las cosas mal puede declarar el A quo la confesión ficta alegada conforme al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil por cuanto al no verificarse la no contestación que en el caso bajo examen no ha ocurrido por los motivos ut supra expresados
Ahora bien en el desordenado escrito de informes de la apoderada judicial de la parte actora se observan dos afirmaciones de la parte recurrente en querer hacer ver a el Tribunal de Alzada una citación tacita que nunca ha existido por una parte señala para que le asista la razón en la petición de la confesión ficta procede a tomar en cuenta la fecha del otorgamiento de un poder general para hacer ver que precluyo el lapso para la contestación entrelazado en la manipulación del expediente con el tema de la tercería inserta en el cuaderno de medidas lo cual es impretermitible ya que para ese momento no tenia cualidad de parte ante el Tribunal lo cual acepto y valido el Juzgado de Instancia tan pronto diligencie en fecha 03 de Noviembre y al oponer dentro de los plazos razonables la cuestión previa y la cual fue declara con lugar por el Tribunal a favor de mi poderdante en fecha 20/02/2024, no siendo menos cierto que más adelante en sus informes a la apelación".
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2024 introdujo escrito de Observaciones a los informes la Abogada en ejercicio BEBZABETH BERMUDEZ MOTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.851 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.366, mediante el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
"Se cumplieron los extremos de la norma supra indicada e invocada por el apoderado de la parte demandada, ya que, si bien es cierto que Tercero Opositor y Parte demandada son dos términos distintos, no es menos cierto que, en el presente caso que nos ocupa ambas partes tienen una especial particularidad, como lo es que, el tercero opositor es hijo legitimo del demandado de autos y que el documento (traspaso de vehiculo) con que el tercero opositor, hace su oposición a la medida de secuestro recaida sobre el bien que da origen a la oposición, fue celebrado treinta (30) días después de haber ocurrido el accidente de tránsito que dio origen a la demanda de daños y perjuicios causado por su padre De igual modo, el hecho de que el apoderado del tercero opositor haya actuado mediante poder Apud-Acta como él lo manifiesta en su escrito, no le quita vigencia ni validez juridica el haberle otorgado el demandado de autos JUAN DE LAS ROSAS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en fecha 11 de agosto del año 2023, y como él también lo manifiesta y reconoce en su escrito de informes, que al demandado de autos se le nombró defensor Ad-liten en fecha 04/10/2023, es decir, queda evidenciado que este apoderado actuó en el expediente antes de que se nombrara defensor judicial al demandado, y que al revisar el expediente y plasmar su nombre y firma en el libro de préstamos de expedientes por ante el archivo del tribunal, asi como de hacer peticiones mediante diligencias por ante la Secretaria del Tribunal de la causa, reitero quedo citado desde el 14/08/2023 como lo establece la norma (216 del CPC), y se evidencia de las distintas actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas del expediente 34.934, así como de interposición de Recurso de Hecho por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, en oir la apelación interpuesta en la misma causa 34.934, por el apoderado de la Sentencia interlocutoria de fecha 27/07/2023 proferida por el del Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito, donde declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por el tercero a la medida de secuestro (folios del 84 al 93 del cuaderno de medidas); apelando de dicha interlocutoria en fecha 08/08/2023 (folio 201 del cuaderno de medidas), por el apoderado del tercero opositor, abogado ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMIREZ, (folio 94 del Cuaderno de Medias) y ratificada dicha apelación en fecha 21/09/2023 (folios 206 y 207 del cuaderno de medidas), en cuya ratificación ya tenía la representación del demandado y fecha anterior al nombramiento del defensor judicial".
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y observaciones, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa esta alzada, que en fecha diez (10) de enero del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas emite auto de admisión de la Demanda ordenando la citación del ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.849.192 con domicilio en Costo-Arriba, sector Tronconal 10, Casa S/N, Calle principal del Municipio Maturín del estado Monagas.
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2023, dicho Juzgado de Primera Instancia emite boleta de citación al ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-25.661.542, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.108 en su carácter de defensor judicial designado para el ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ, previamente identificado, en el juicio de Daños y Perjuicios Materiales (Tránsito), para que comparezca ante dicha circunscripción judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la Demanda.
En fecha tres (03) de noviembre comparece el Abogado en ejercicio ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.514, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.940, de este domicilio, en su condición de apoderado Judicial de la parte Demandada.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023 el abogado prenombrado introduce escrito de cuestiones previas, siendo decidido el mismo en fecha veinte (20) de febrero del 2024.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró improcedente la confesión ficta solicitada por la parte Demandante, ejerciendo la misma recurso de apelación en fecha diecinueve (19) de marzo del 2024.
Ahora bien, en fecha treinta (30) de abril del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró lo siguiente:
"SE CORRIGE DE OFICIO EL DISPOSITIVO, la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fehca 20 de febrero del año 2024. SE DECLARA PARALIZADO EL JUICIO, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero del año 2.024. En virtud de garantizar a las partes Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a las partes intervinientes en el Juicio. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas".
(Negrillas de esta Alzada).
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente Expediente, se evidencia que el Recurso de Apelación versa sobre el auto de fecha doce (12) de marzo de 2024, el cual declaró la improcedencia de la confesión ficta, solicitada por la parte Demandante, hoy recurrente. Asimismo se observa que corre inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y siete (57) copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de abril del 2024 emanada por el Juzgado A-Quo mediante la cual declaró nulos todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia interlocutoria dictada en fecha (20) de febrero del 2024, y siendo que corre inserta al folio Treinta y Dos (32) auto de fecha 12/03/2024 objeto de la apelación y al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente diligencia mediante la cual la abogada BEBZABETH BERMUDEZ, apela del auto prenombrado, lo cual como consecuencia Jurídica deja como resultado un actual desorden procesal en virtud de que, la presente apelación ha quedado sin efecto toda vez que se encuentra inmerso dentro de la nulidad de los actos posteriores a la fecha sentencia de fecha 20/02/2024, no pudiendo esta alzada dictar pronunciamiento alguno.
Por lo tanto, considerando cada uno de los argumentos anteriormente descritos, esta superioridad ha podido evidenciar, el carácter de orden público del correcto alcance y contenido que debe mantener el dispositivo del fallo, y el deber de los Jueces de llevar a cabo un proceso organizado, cumpliendo cabalmente el Debido Proceso, la tutela Judicial efectiva y demás principios de economía y celeridad Procesal, en aras de evitar sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al estado de contradicción, siendo así es forzoso para este tribunal declarar: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación intentado por la Abogada en ejercicio BEBZABETH BERMUDEZ MOTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.851 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.366 en contra del auto de fecha doce (12) de marzo del 2024, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación intentado por la Abogada en ejercicio BEBZABETH BERMUDEZ MOTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.851 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.366 en contra del auto de fecha doce (12) de marzo del 2024, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debidas la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ
|