REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.
Asunto: 2024-000015
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 24 de abril de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las actuaciones correspondientes a la solicitud de Exequátur, planteada por el ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° V.- 11.185.801, teléfono móvil: +297 640 3300, correo electrónico: kmousalli@gmail.com, domiciliado en Aruba, Isla perteneciente al Reino de los Países Bajos, específicamente en Diamante 178 Gold Coast, progenitor custodio de la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 21 de julio de 2009, titular del pasaporte n° 161157076, asistido por el profesional del Derecho Ángel Bernardo López Ahumada, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 301.833, con domicilio en la avenida 73, n° 14A-80, calle 5 de julio Norte, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, correo electrónico: provil1990@gmai.com, teléfono móvil: 0424-6615995.
La pretensión se concreta a exequátur de la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, en asunto “EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014”, emitida por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, fallo que declaró el divorcio y las instituciones familiares acordadas por las partes, entre el ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT, antes identificado, y la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 12.777.933, pasaporte venezolano n° 136284732, teléfono móvil: 0424-5332553, progenitores ambos de los ciudadanos YUSEF GOLFREDO MOUSALLI AVENDlAÑO, ANTOANET MOUSALLI AVENDAÑO, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 27.582.078 y n° 26.053.715, respectivamente, y de la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada supra.
El peticionante con la solicitud de exequátur acompañó los siguientes documentos: a.- Copia simple de la cédula de identidad de aquel y de la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO; b.- Copia simple del pasaporte del solicitante, de la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y del ciudadano YUSEF GOLFREDO MOUSALLI AVENDAÑO; c.- Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano YUSEF GOLFREDO MOUSALLI AVENDAÑO; d.- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ANTOANET MOUSALLI AVENDAÑO; e.- Convenio de Separación y Partición de Bienes, suscrita ante el Dr. Theodore Reuben Johnson, actuando como Notario Interino en Aruba, en fecha 10 de julio de 2015, y posteriormente apostillada en fecha 23 de mayo de 2016; f.- Acta de inscripción de sentencia judicial, en original en su idioma Neerlandés y debidamente traducida al idioma español en fecha 31 de julio de 2015, posteriormente apostillada en fecha 9 de mayo de 2016; g.- Resolución dictada en fecha 14 de abril de 2015, por la Corte Común de Justicia, número de registro “EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014”, en documento original al idioma Neerlandés, y debidamente traducida al idioma español en fecha 31 de julio de 2015, posteriormente apostillada en fecha 9 de mayo de 2016; h.- Acuerdo de Conciliación suscrito por los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO, en copia simple en su idioma Neerlandés y debidamente traducida al idioma español, posteriormente apostillada en fecha 23 de mayo de 2016.
Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2024, se le da entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial (folio 43); y ese mismo día se dictó auto ordenándose agregar a las actas el poder apud-acta suscrito por el ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT, mediante el cual otorga facultades de representación al profesional del Derecho Ángel Bernardo López Ahumada (folio 46).
En fecha 7 de mayo del presente año 2024, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó despacho saneador, solicitando al peticionante consignar los siguientes recaudos: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada supra y de los ciudadanos YUSEF GOLFREDO MOUSALLI AVENDAÑO y ANTOANET MOUSALLI AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. 27.582.079 y 26.053.715, respectivamente; b) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO; c) documento original del Acuerdo de Conciliación suscrito por los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO, en el idioma Neerlandés; d) sentencia extranjera que indique el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos. Igualmente, se le ordenó indicar la residencia actual y exacta de la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO; para todo lo cual, se le otorgó un lapso de veinte (20) días de despacho.
En fecha 10 de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el profesional del Derecho Ángel Bernardo López Ahumada, actuando en su condición de apoderado judicial del peticionante KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT, adjuntando siete (7) anexos, consignando los siguientes recaudos: a) Copia certificada de las actas de nacimiento: de la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Amado del municipio Maracaibo del estado Zulia, del ciudadano YUSEF GOLFREDO MOUSALLI AVENDAÑO, expedida por la Unidad del Registro Civil de la parroquia Barinas del estado Barinas y de la ciudadana ANTOANET MOUSALLI AVENDAÑO, expedida por la Unidad del Registro Civil de la parroquia Barinas del estado Barinas. Además, consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO, expedida por la Unidad del Registro Municipal del municipio Barinas del estado Barinas. (Folios 53 al 62.)
En fecha 17 de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el profesional del Derecho Ángel Bernardo López Ahumada, actuando en su condición de apoderado judicial del peticionante KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT, constante de 1 folio útil, donde señaló: a) Que la Adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra domiciliada en Diamante 178 Gold Coast Aruba, en compañía de sus hermanos mayores y el progenitor; b) que en lo relacionado con la obligación de manutención de la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la sentencia de disolución del vinculo matrimonial no quedó establecida, pero que el progenitor cumple el cien por ciento (100%) de todos los gastos que engloba dicho concepto, sin que constituya alguna diferencia económica entre los progenitores; c) que la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO se encuentra residenciada en el Conjunto Residencial el Dorado Country Club, apartamento A5, avenida Pie de Monte, Alto Barinas Sur, estado Barinas. (Folios del 63 al 64.)
En fecha 24 de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el profesional del Derecho Ángel Bernardo López Ahumada, actuando en su condición de apoderado judicial del peticionante KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT, constante de 1 folio útil, mediante la cual solicitó prórroga del lapso otorgado en el despacho saneador de fecha 7 de mayo de 2024, a los fines de cumplir con el mismo. (Folios del 65 al 67.)
En fecha 28 de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el profesional del Derecho Ángel Bernardo López Ahumada, actuando en su condición de apoderado judicial del peticionante KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT, constante de 1 folio útil, mediante la cual peticionó se admitiera la solicitud de exequatur, por cuanto el acto conciliatorio celebrado entre las partes de fecha 12 de diciembre de 2014, fue incluido en la sentencia de disolución del vínculo matrimonial de fecha 14 de abril de 2015 de forma íntegra. (Folios 68 y 69.)
En fecha 3 de junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el profesional del Derecho Ángel Bernardo López Ahumada, actuando en su condición de apoderado judicial del peticionante KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT, constante de 1 folio útil, mediante la cual señala que la solicitud de exequátur tiene como finalidad poder realizar los trámites respectivos para la renovación de la cédula de identidad del ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT, e incluso de la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como poder solicitar el cambio del estado civil de casado (a) a divorciado (a), indicando de igual forma que antes de domiciliarse los ex cónyuges fuera del territorio venezolano se encontraban domiciliados en la ciudad de Maracaibo, donde ejercen su actividad comercial natural y donde nació la adolescente de autos, es decir, C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 70 y 71.)
Revisada la solicitud y los recaudos consignados, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de exequátur en fecha 6 de junio de 2024, por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa de la ley, dejándose constancia de igual forma que, por ser un asunto no contencioso, solo correspondería examinar si la decisión judicial extrajera objeto del exequátur cumple con las condiciones exigidas para declararlo procedente y en tal sentido se prescinde de la audiencia oral en virtud de que no se justifica el uso de los mecanismos del contradictorio; asimismo, por cuanto existe en la sentencia extranjera acuerdo sobre las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, emita opinión sobre el presente asunto, librándose boleta de notificación en esta misma fecha. (Folios 72 y 73.)
En fecha 4 de julio de 2024 se recibe exposición del alguacil Angelo Rincón, titular de la cédula de identidad n° V.-23.859.164, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección donde deja constancia que en fecha 25 de junio de 2024, siendo las 10:50 horas de la mañana se trasladó a la sede del Ministerio Público del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de entregar boleta de notificación al fiscal especializado en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al expediente 2024-000015, siendo recibida por el ciudadano Jorge Suarez, titular de la cédula de identidad n° V.-12.867.861 quien manifestó ser Secretario de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público. De igual forma, el mencionado alguacil consignó boleta de notificación en estado de recibida. (Folios 74, 75 y 76.)
En fecha 4 de julio el Suscrito secretario del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial certifica como positiva la notificación realizada al representante del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, a la representación de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, cumpliéndose así con lo estatuido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 77.)
La representación de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su oportunidad para emitir opinión en el presente asunto relativo a la solicitud de exequátur de la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, en asunto “EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014”, emitida por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, fallo que declaró el divorcio y las instituciones familiares acordadas por las partes, entre los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO, antes identificados, progenitores de la adolescente de autos C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no realizó ningún tipo de opinión; en consecuencia, nada tiene que pronunciar este Sentenciador al respecto.
Estando en el lapso legal establecido para dictar el presente fallo, se produce el mismo en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Previamente, para el desiderátum de la presente decisión, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la solicitud de exequátur, planteada por el ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT, asistido por el profesional del Derecho Ángel Bernardo López Ahumada, de la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, número de asunto “EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014”, emitida por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, fallo que declaró el divorcio y las instituciones familiares acordadas entre el ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO, progenitores de la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
Sobre el instituto de la competencia, ha señalado Cuenca (1976) en su obra ‘’DERECHO PROCESAL CIVIL. EDICIONES DE LA BIBLIOTECA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. CARACAS”, lo siguiente:
“Pese a que la doctrina ha sido conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así se ha dicho que es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional” (…).
De lo anterior resulta palmario, que dicha definición tiende a conferir a la competencia un carácter fragmentario, por el cual los órganos jurisdiccionales desarrollan su actividad dentro de los límites de una porción de la jurisdicción que les ha conferido el Estado para administrar justicia, entendiéndose pues, que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción. Siendo que esta última es una y se traduce en la función del Estado de administrar justicia, y por lo tanto no cabe distinguir diferentes categorías cuando el fenómeno a clasificar es uno. Sin embargo, puede existir una pluralidad dentro de la competencia, la cual si permite recurrir a múltiples criterios de clasificación.
Ahora bien, en atención al desiderátum de la presente causa, que no es otra, que petición de exequátur; este instituto lo encontramos dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual, a lo que ocurre con todos los casos donde se hacen valer sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Al efecto, el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, dispone que:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
Del caso en especie, evidenciamos la ausencia de Tratado Internacional o Convenio en materia de eficacia extraterritorial de sentencias entre la República Bolivariana de Venezuela con el País de Aruba, isla perteneciente al Reino de los Países Bajos, en razón de lo cual, resulta aplicable la normativa especial citada en líneas pretéritas.
Así, cabe resaltar, que en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela, no ha suscrito acuerdos o tratados internacionales en relación a esta materia con el país de Aruba, se aplicaría en consecuencia, como norma supletoria la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual dispone en su artículo 42, lo siguiente:
“Articulo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”
De la revisión de las actas que contiene el presente expediente, se constata la existencia de sentencia signada con la identificación ‘’EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014’’, dictada por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba el 14 de abril de 2015, que declaró el divorcio y las instituciones familiares acordadas entre el ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO, progenitores de la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estas últimas producto del ‘’Acuerdo de conciliación’’, suscrito entre los referidos ciudadanos en fecha 12 de diciembre de 2014, en Seroe Biento 17-A, P.O. Box 1031, Oranjestad, sobre conceptos relativos a los hijos habidos durante el matrimonio, es decir, los ciudadanos YUSEF GOLFREDO MOUSALLI AVENDAÑO y ANTOANET MOUSALLI AVENDAÑO (quienes en su momento, valga decir, en el año 2015, eran menores de edad), y la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 21 de julio de 2009, quien en la actualidad tiene 15 años de edad, según consta de copia certificada de acta de nacimiento signada con el número 302, firmada por la abogada ‘’Zulay Gomez’’ (sic), en su carácter de ‘’Funcionaria designada por la primera autoridad civil del municipio Maracaibo del estado Zulia’’ (Folio 54); sentencia aquella que se desea obtenga fuerza ejecutoria en territorio venezolano.
Siguiendo con el tema competencial, se cita doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha 20 de febrero de 2014, expediente n°. 13-0965, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, en solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, la cual es del tenor que sigue:
(…) “De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece”. (…) (Cursivas, negrillas y subrayados es agregado de este Juzgado Superior.)
Como se aprecia de la sentencia parcialmente transcrita, fue establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Así se establece.
Ahora bien, consta de las actas procesales que la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al igual que el solicitante KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT, tienen su domicilio en el País Aruba, Isla perteneciente al Reino de los Países Bajos, y siendo que conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, lo sería la residencia habitual del adolescente el supuesto de hecho que determinaría la competencia de los tribunales especializados en materia de Protección en la República Bolivariana de Venezuela para conocer del exequátur, ello no se subsume en el caso de autos, pues como se indicó aquella tiene su domicilio y residencia habitual actual en la isla de Aruba, debiendo el Juez colmar esta situación con todo el sistema de normas que conforman el ordenamiento jurídico que es un todo integrado.
Así, el Código de Procedimiento Civil, siendo la norma general procesal, viene a ser en un sentido ontológico también la norma especial en materia de atribución de competencia, desarrollando todo un entramado normativo desde el artículo 28 al 47 el referido cuerpo adjetivo civil, para reglar la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, siendo ésta última relajable salvo en los caso donde debe intervenir el Ministerio Público por estar de por medio el orden público, como es el caso de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, como lo ha establecido la ley y la jurisprudencia patria, y aquí para una mejor pedagogía resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Con el fin de resolver la competencia de este Tribunal Superior, para conocer y decidir la solicitud de exequátur, se cita el contenido de los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:
“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas. Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.” (La cursiva y el subrayado es agregado de este Tribunal Superior.)
Como puede observase de la norma transcrita ut supra, esta establece una competencia territorial para darle vigencia en la República Bolivariana de Venezuela a los actos o sentencias emanados de autoridades extranjeras en asuntos de naturaleza no contenciosa, y viene a ser la jurisdicción territorial del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto en cuestión.
El Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ya de vieja data, ha sentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de febrero de 1990, exp. n°. 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, señaló lo siguiente:
(…) “El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)” (…) (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)
El anterior criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 7 de marzo de 2002, exp. n°. 2001-00064, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:
(…) “los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia”. (…). (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)
Ahora bien, en lo que respecta a lo asuntos de familia de jurisdicción voluntaria se ubica la importancia del presente exequátur, el cual versa sobre la sentencia que declaró el divorcio y las instituciones familiares acordadas entre el ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO, progenitores de la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estas últimas producto del ‘’Acuerdo de conciliación’’, suscrito entre los referidos ciudadanos en fecha 12 de diciembre de 2014, en Seroe Biento 17-A, P.O. Box 1031, Oranjestad, sobre conceptos relativos a los hijos habidos durante el matrimonio, es decir, los ciudadanos YUSEF GOLFREDO MOUSALLI AVENDAÑO y ANTOANET MOUSALLI AVENDAÑO (quienes en su momento, valga decir, en el año 2015, eran menores de edad), y la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 21 de julio de 2009, quien en la actualidad tiene 15 años de edad, según consta de copia certificada de acta de nacimiento signada con el número 302, firmada por la abogada ‘’Zulay Gomez’’ (sic), en su carácter de ‘’Funcionaria designada por la primera autoridad civil del municipio Maracaibo del estado Zulia’’; de fecha 14 de abril de 2015, número de registro: ‘’EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014’’, emitida por la Corte Común de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y Bonaire, San Eustaquio y Saba, por cuanto tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su literal ‘’j’’ del párrafo primero del artículo 177 que versa sobre los ‘’Asuntos de familia de naturaleza contenciosa’’ y el literal ‘’g’’ del párrafo segundo, que trata sobre ‘’Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria’’, reflejan la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio venezolano para conocer lo referente a la institución del Divorcio así como de las instituciones familiares cuando se evidencia la presencia de estos sujetos de protección, los cuales se citan a continuación:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’’ (…) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior.)
Así, dada la existencia de una hija adolescente que responde al nombre de C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyos progenitores son los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcritos, este Tribunal Superior por su especialidad, en razón del sujeto de protección, resulta competente para conocer, por encontrarse involucrada una adolescente en la sentencia extranjera que se quiere hacer valer en Venezuela. Así se declara.
Visto lo anterior, del examen de las actas se observa que el ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT compareció al Juzgado de Primera Instancia de Aruba en fecha 30 de octubre de 2013, y manifestó que se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO desde el año 1997, matrimonio celebrado ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Barinas, estado Barinas, residenciada en Barinas, según consta de Acta n° 04, folio 10, tomo I, año 1997, emanada del Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil, municipio Barinas, estado Barinas de la República Bolivariana de Venezuela, que procrearon tres hijos y que por motivo de diferencias irreconciliables solicitaba el divorcio entre éste y la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO. Con los antecedentes expuestos y siendo la voluntad del compareciente de dar por terminado el matrimonio mediante una sentencia favorable de divorcio, el Juzgado de Primera Instancia de Aruba decretó el divorcio entre las partes, concediéndole al ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT la custodia plena de sus tres hijos (todos menores de edad para el momento de la declaratoria de Divorcio), mediante decisión signada con la nomenclatura EJ: 2874/2013, en fecha 7 de abril del año 2014.
Posterior a ello, en fecha 23 de junio de 2014, la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO apeló de la decisión EJ: 2874/2013, conociendo así la Corte Común de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, dejándose constancia que las partes han vivido separados desde el mes de septiembre de 2014, viviendo los hijos menores con el ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI desde finales de septiembre de 2014. Siendo así, en fecha 12 de diciembre de 2014, mediante acuerdo de conciliación (folio 35) las partes decidieron zanjar la controversias y dar por finalizado de manera voluntaria el pleito sometido a apelación, por lo que este Tribunal Superior, llega a la conclusión que se está en presencia de una sentencia extranjera en la que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, las partes tienen un interés común de carácter no contencioso, lo cual se constata del procedimiento instaurado para declarar el divorcio otorgado mediante sentencia definitiva cuyo pase a exequátur se solicita, por lo que este Tribunal Superior se declara competente en razón de la materia. Así se declara.
De igual forma, se evidencia que el último domicilio conyugal de las partes en la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, de los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO, fue en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia (folio 70), entendiendo este Juzgador que es en este estado donde se pretende hacer valer la ejecutoria de la sentencia dictada en el extranjero, alegando razones de poder tramitar lo referente a la cédula de identidad de estos ciudadanos, igualmente este último fue el lugar de nacimiento de la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 54), por lo que este Tribunal Superior se declara competente en razón del territorio. Así se declara.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y demás dispositivos que regulan la materia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda palmariamente acreditada la competencia plena de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de exequátur de sentencia de divorcio e instituciones familiares, por ser el Tribunal Superior de Protección competente del lugar donde se pretende hacer valer la referida sentencia. Así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
De seguidas se copia parte esencial de la solicitud de exequátur interpuesta en fecha 24 de abril del año 2024, por el ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT, progenitor de la adolescente de autos C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos identificados supra, asistido por el profesional del derecho Ángel Bernardo López Ahumada, que riela inserto en los folios del 1 al 7 del expediente, el cual es del tenor que sigue:
“CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En primer lugar: En fecha 23 de enero de 1997 contraje matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Barinas, estado Barinas con la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO DE MOUSALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.777.933, pasaporte venezolano Nro. 136284732, teléfono móvil 04245332553, residenciada en BARINAS (sic): fue (sic) procreada (sic) los ciudadanos YUSEF GOLFREDO, ANTOANET MOUSALLI AVENDAÑO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 27.582.078 y V- 26053715, respectivamente, y la adolescente HANTAL (sic) JOLIE MOUSALLI AVENDAÑO, nacida en fecha 21 de julio de 2009, titular del pasaporte Nro. 161157076.
En segundo lugar: Ahora bien, es el caso ciudadano Juez Superior que fue tramitado ante la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, en fecha 14 de abril de 2015, por acuerdo entre las partes la disolución del vínculo matrimonial, acuerdo de instituciones familiares, así como la partición y liquidación de la comunidad.
Conforme a las normas contenidas en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, está debidamente traducida al español por intérprete público formalmente autorizado, fue dictada en el marco de un proceso judicial donde ambas partes acordaron disolver de mutuo acuerdo el divorcio y celebrar acuerdos en lo relativo a las instituciones familiares y de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en ese sentido, es por lo que solicitamos se sirva reconocer el Tribunal Superior del Estado Zulia la sentencia emanada del Tribunal extranjero.
Es necesario señalar que dicho proceso judicial inicio (sic) en un principio bajo la figura del contradictorio, no obstante, posteriormente fue anulada la sentencia del Tribunal inferior por la Corte Superior y celebrando (sic) un divorcio por mutuo consentimiento razón por la cual debe conocer un Superior la presente solicitud de EXEQUATUR.
(…) Entonces, quedaron establecidas las instituciones familiares de la siguiente forma:
‘’1- AVENDAÑO acepta el divorcio. Por consiguiente, las partes aceptas (sic) que el divorcio será decretado por la Corte Común. 2.- Las partes aceptan que la Corte Común ordenara (sic) la división de la comunidad en la que las parles se casaron. 3.- Las partes aceptan que la Corte Común nombrara (sic) a un notario, en caso de que las partes no elijan un notario dentro del periodo establecido en la decisión del Juzgado, ante quien se deberá llevar a cabo la división en el lugar y la fecha como sean determinados por el notario. 4.- Las partes aceptan que la Corte Común nombrara (sic) a una persona neutral, en caso de que una de las partes se niegue o deje de cooperar con la división, para que represente a esta parte como administrador en la división de la comunidad y para que maneje lo recibido por esta parte. 5.- En el interés superior de los menores, las partes han acordado que seguirán siendo co-responsables de la custodia de los menores. 6. La residencia principal (HOOFDVERBLIJF) de todos los tres menores será en la vivienda de MOUSALLI. 7.- Avendaño tendrá derechos parentales de visita en virtud de los artículos 8 y 9 del presente acuerdo de conciliación. 8.- Teniendo en cuenta la edad de ANTOANET MOUSALLI AVENDAÑO (17 años) y YUSEF GOLFREDO MOUSALLI AVENDAÑO (14 años), las partes acuerdan que el acuerdo relativo a los derechos parentales de visita de Avendaño con respecto a ANTOANET y YUSEF GOLFREDO podrá ser flexible y tendrá lugar de común acuerdo entre las partes, teniendo siempre en cuenta los deseos de los dos menores. 9.- Las partes acuerdan que Avendaño tendrá los siguientes derechos parentales de visita con respecto a C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): a. Cada lunes y miércoles: Avendaño recogerá a C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la vivienda de MOUSALLI después del horario escolar y la traerá de regreso a la vivienda de MOUSALLI a más tardar a las 19.00 horas. b. Cada viernes y sábado: Avendaño recogerá a C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la vivienda de MOUSALLI después del horario escolar. C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pasara (sic) la noche del viernes con Avendaño. Avendaño traerá a C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de regreso a la vivienda de MOUSALLI el sábado, a más tardar a las 19.00 horas. Las partes acuerdan que, de común acuerdo, las partes podrán introducir cambios, de ser necesario. c. Vacaciones escolares: C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pasara (sic) la mitad de los días de vacaciones con Avendaño. d. Los días de Navidad: C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pasara (sic) los días de Navidad alternativamente con Avendaño a partir del año 2014. e. El día de Año Nuevo: C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pasara (sic) el día de año Nuevo alternativamente con AVENDAÑO, a partir del año 2015. f. Cada Dia de la Madre. g. Cada cumpleaños de AVENDAÑO. h. El cumpleaños de C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): lo acordaran (sic) de mutuo acuerdo. 10.- Las partes pagaran (sic) sus propias costas legales con respecto a esta controversia. 11.- Las partes aceptan adjuntar el presente acuerdo de Conciliación a una decisión de la Corte Común. 12.- Las partes renunciaran (sic) sin reservas e incondicionalmente a su derecho de disolver el presente acuerdo de Conciliación". (Negrillas del texto.)
Prosigue la parte solicitante del exequátur relatando lo siguiente:
‘’El acuerdo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal queda establecida (sic) de la siguiente forma: 1.- Separación y Partición de la comunidad. 1.1. A la mujer se le asigna. Beneficios A) Todas las acciones en la corporación con responsabilidad limitada incorporada en Aruba, llamada de Naamloze Vennotschap Nelumbo N.V con número 38981.0, en la Cámara de Comercio. El hombre se compromete a transferir las acciones de Nelumbo N.V. después de haber renovado el contrato de franquicia de TOUS, suficientemente conocido por ambas Partes (sic); se vence en diciembre del 2015. B) El automóvil de marca y tipo BMW X6, año 2013, A-34662, suficientemente conocido por ambas Partes (sic); C) El automóvil de marca y tipo MAZDA CX9/CX9, año 2008, VCY39X, suficientemente conocido por ambas Partes (sic); D) El automóvil de marca y tipo Mazda, Camioneta doble cabina, color blanco, año 2013, A46BY5V, suficientemente conocido por ambos (,) las Partes (sic); E) La propiedad/inmueble localizada(o) en Venezuela consiste en una parcela de terreno y las mejores (sic) sobre el (sic) edificadas (sic) distinguida como la parcela A5, del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS SANTA MARÍA, con una extensión de doscientos diez y siete metros conocido por ambas Partes (sic); F) La propiedad/inmueble localizada (o) en Venezuela de la única y exclusiva propiedad con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, constituido por un (1) con las siglas "46D" situado en el sexto piso de la ‘’TORRE IV’’ del "CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEQUEÑA EUROPA’’, suficientemente conocido por ambas Partes (sic); A) La propiedad/inmueble localizada(o) en Venezuela en Dorado Country club apartamento A5 en planta baja, suficientemente conocido por ambas Partes (sic); 1.2 Al hombre se le asigna: Beneficios H La propiedad/inmueble localizado (a) en Venezuela constituido por un apartamento identificado con el NO. 6C, ubicado en la sexta planta del edificio "TOPACIO", inmueble distinguido con el N. 36G-96, situado en la calle 67. Cecilio acosta (sic), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio (sic) Maracaibo del estado Zulia, suficientemente conocido por ambas Partes (sic); La parcela, tierra de propiedad, de aproximadamente cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (474mts2) localizada en WESTPUNT en Aruba, denominada según una medida particular proveniente de LEB-GROUP, donde la parcela esta (sic) denominada con número V5-3, conocida localmente como parcela V5-3 del "Gold Coast Villas" (een perceel eigendomsgrond ter grootte van circa vierhonderdvierenzeventing vierkante meter (474m2) gelegen te Westpunt op Aruba, als omschreven in een particulier meetdocument afkomstig van de LEB-GROUP alwaar het perceel is aangeduid met nummer V5-3, plaatselijk bekend als Kavel V5-3 van het "Gold Coast Villas" - verkavelingsplan, welk perceel afkomstig is van het moederperceel groot oorspronkelijk drieenzeventigduizend vijfhnder zeventig vierkante meter (73.570m2) gelegen te Westpunt in Aruba, Kadastraal bekend als Tweede afdeling Sectie-A- nummer 11), suficientemente conocido por ambas Partes (sic); J) El derecho de enfiteusis hasta el once de marzo de dos mil setenta en una parcela de mil ochenta y dos metros cuadrados (1.082mts2), localizada en Westpunt en Aruba, conocida como Segundo Departamento Sección A numero 1128 (het recht van erfpacht tot elf maart tweeduizend zeventing op een perceel domeingrond, groot eenduizend twee en tachtig vierkante meter (1.082m2), gelegen te Westpunt in Aruba, Kadastraaal bekend als Tweede afdeling Sectie A nummer 1128); Las (veinte) (20) acciones a nombre del hombre en la compañía incorporada en Venezuela, denominada "MOUSALLI, COMPAÑIA ANONIMA" (M.O.U.C.A). Deudas: I) La hipoteca en Aruba Bank N.V, suficientemente conocida por ambas partes. 2. Propiedad/inmueble: Las partes se otorgan mutuamente el poder irrevocable para actuar pertinentemente para efectuar el traspaso legal de las (sic) propiedad/inmueble. 3. Préstamo y deuda. Las partes declaran mutuamente que no hay más préstamos o deudas en el momento del divorcio y partición además de las que están mencionadas en este convenio. En el caso que hubiera deudas o prestamos que no son mencionadas en este convenio de separación y partición de bienes, aquella deuda o préstamo será de la parte que tomo (sic) la deuda y será pagado por esa parte 4. Impuestos: Imposiciones de impuestos sobre los años hasta e inclusive 2015 serán pagados por el hombre y la mujer en partes iguales. Desde el día (de) la inscripción del divorcio en el Registro Civil de Aruba (‘Censo') cada una de las partes será responsable por su imposición de impuestos y por el pago de su imposición de impuestos. Las devoluciones monetarias de los impuestos serán repartidas entre el hombre y la mujer en partes iguales hasta el día de la inscripción del divorcio en el Registro Civil de Aruba de Aruba (sic) (‘Censo'). Demás estipulaciones: 5.- Compromisos mutuos El hombre se compromete a: M) Renovar el contrato de la franquicia TOUS y Nelumbo N:V., para únicamente después de esta renovación las acciones en Nelumbo N.V. se transfieran en su totalidad a nombre de la mujer; N) Entregarle la mujer las tiendas TOUS que le pertenecen a Nelumbo N.V. renovadas, según los requerimientos de la franquicia; O) Hacerse cargo que todas las deudas de Nelumbo N.V. con terceros, incluyendo a TOUS España, sean completamente pagadas para que se (sic) tal manera, al transferir las acciones a nombre de la mujer, nelumbo N.V. no tenga deudas; P) Que en el momento de entregar y transferir el automóvil de marca y tipo BMW X8, año 2013, A-.4662, este (sic) libre de toda deuda; Q) Pagarle a la mujer una suma de US$2.500,00, mensuales a más tardar el 30 de cada mes, por el uso exclusivo de la casa matrimonial en Aruba y la administración de las propiedades localizadas en Venezuela. R) Firmar todos los documentos necesarios para efectuar la transferencia de las propiedades nombradas bajo la cláusula 2.1.e, 2.1.f y 2.1.g de este convenio. La mujer se compromete a: S) Transferir las veinte (20) acciones a nombre de la mujer en la compañía incorporada en Venezuela, denominada: "MOUSALLI, COMPAÑÍA ΑΝΟΝΙΜΑ" (Μ.O.U.C.A), a los tres menores de edad, ANTOANET MOUSALLI AVENDAÑO 7%, YUSEF G. MOUSALLI 6%, y C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)7%, esta transferencia deberá hacerse junto a la transferencia de las acciones en la corporación con responsabilidad limitada incorporada en Aruba, llamada de naamloze vennootschap Nelumbo N.V., con número 38981.0, en la Cámara de comercio (sic), citado en la cláusula 1.1.a de este convenio; T) Firmar todos los documentos necesarios para efectuar la transferencia de las propiedades nombradas bajo la (s) cláusula (s) 2.2.b y 2.2.c de este convenio; U) Firmar un finiquito en la (sic) cual la mujer declara explícitamente e irrevocablemente que después de haber efectuado este convenio las partes se otorgan mutuamente finiquito total y acepta que lo mencionado en este convenio es lo que le corresponde con respecto a la división de bienes; V) Retirar inmediatamente después de firmar este convenio, y no más tardar de 10 días después de aquello, la denuncia en las autoridades de Aruba contra el hombre y sus hijos ANTOANET MOUSALLI AVENDAÑO Y YUSEF G. MOUSALLI AVENDAÑO entre otras cosas con respecto a secuestro y maltrato, W) Pagar, a más tardar dentro el periodo de tres (3) semanas después de firmar este convenio, por completo la cuenta por pagar donde el abogado de la mujer, el cual le prestó sus servicios en el caso de divorcio contra el hombre; X) Firmar los poderes necesarios para que el hombre pueda actuar libremente en su capacidad de accionista de (las) compañías que quedan bajo la responsabilidad del hombre en Venezuela mientras las partes estén casados (sic) en Venezuela. 6. Sobreasignación Las partes han tomado nota de la forma en que la comunidad de bienes se divide y su valor (por lo que) renuncian expresamente a cualquier derecho de sobres (sic) asignación. 7. Propiedades personales, equipos y joyas: El hombre y la mujer mantendrán las propiedades personales que tienen en su poder. Los accesorios de las joyas son asignados a uno de los cónyuges, en cuyo uso están, o para quien están destinadas efectivamente. 8. Herencias: Las partes mutuamente renuncian desde este momento cada uno de ellos al derecho de una parte de cualquier herencia que se haya vuelto parte de la comunidad común. 9. Derechos de pensión. Las partes mutuamente renuncian cada uno de ellos a derechos a (sic) pensión acumulados por el otro, en otras palabras; cada uno retiene el derecho exclusivo a los derechos suyos a pensión acumulados por cada uno de ellos. 10. Renuncia disolución de convenio: Las partes deliberadamente e irrevocablemente renuncian al derecho de reclamar disolución de este convenio de separación y partición, dentro o fuera de corte, prescindiendo del motivo. 11. Satisfacción y descargo: Después de (la) efectuación de la anteriormente convenida separación (,) las partes declaran haber partido y dividido a satisfacción mutua la comunidad de bienes para que mutuamente se otorguen satisfacción y descargo final. 12. Texto vigente: Este texto del acuerdo firmado por las partes es el único texto valido (sic) de este compromiso entre las partes, salvo que se modifique por acuerdo posterior(,) en el cual caso (sic) que se debe mencionar explícitamente que este principal acuerdo en su totalidad o parcialmente pierde su efecto. Este acuerdo no podrá ser modificado por una decisión judicial en base a un cambio en las circunstancias y las partes se comprometen sin reservas o condiciones a no disolver, anular o destruir este acuerdo. Las partes renuncian expresamente a su derecho de solicitar la anulación o destrucción (VERNIETIGING) de este convenio de separación y partición de bienes ex artículo 3:196 del Código Civil de Aruba. La legislación de Aruba se aplica a este acuerdo y sus consecuencias y la corte de Aruba tiene jurisdicción exclusiva. 13. Partición notarial y transferencia de acciones: Las partes autorizan el uno al otro irrefutablemente, autorización que de ninguna manera mencionada en la ley se puede anular, a efectuar esta partición convenida en este convenio, y particularmente las actas notariales de partición, todo con el poder de sustitución. 14. Poder: Las partes se otorgan mutuamente el poder irrevocable para actuar en lo que se ha acordado en el presente convenio de separación y partición de bienes". (Negrillas y subrayados del texto.)
IV
DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXTRANJERO
Pertinente es transcribir para una mayor pedagogía del presente fallo, extractos de la sentencia dictada por la Corte Común de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, registrada con el número ‘’EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014’’, iniciando por la parte intitulada como ‘’1. El desarrollo del procedimiento’’, de fecha 14 de abril de 2015, la cual es del tenor que sigue:
(…) ‘’1. El desarrollo del procedimiento
1.1 Para las afirmaciones y demandas en primera instancia, para el desarrollo del procedimiento en dicha instancia y para las consideraciones y decisiones del Juzgado de Primera Instancia de Aruba (el ‘JPI'), se hace referencia a la resolución dictada entre las partes en esta causa del 7 de abril de 2014. Su contenido se considera insertado en la presente sentencia.
1.2 La mujer apeló la citada resolución mediante un escrito de recurso de apelación, recibido por la Secretaría el 25 de junio de 2014. Suplica a la Corte que anule esta resolución y administre justicia de nuevo, conforme a su demanda, costas según derecho.
1.3 La audiencia oral se fijó en (sic) el 16 de diciembre de 2014. La mujer compareció en esa audiencia, acompañada por su apoderada. El hombre fue representado por su apoderada, la mr. D.C. Lopez (sic) Paz. Las apoderadas de ambas partes han declarado durante la audiencia que las partes han llegado a un acuerdo de resolución. Suplican a la Corte que inserte el referido acuerdo de resolución en el acta de la audiencia. Además, las partes han suplicado a la Corte que, en una resolución, decrete el divorcio, ordene la división de la comunidad, conceda la patria potestad a ambos padres y disponga que la residencia principal de los hijos será con el hombre. Por lo demás, suplican que el contenido del acuerdo de resolución forme parte de la citada resolución y sea considerado insertado y repetido en la misma.
1.4 Después de la audiencia oral, se fijó el pronunciamiento de la resolución en la fecha de hoy.’’ (…) (Subrayado y cursiva del texto.)
De igual forma, en la referida decisión extranjera se pronuncian los hechos que consideró la Corte Común de Justicia de Aruba para dictar su decisión, intitulándolo como ‘’2. Los hechos’’, expresados de la siguiente forma:
(…) ‘’2. Los hechos
La Corte parte de los siguientes hechos
2.1. Las partes se casaron en Venezuela, el 23 de enero de 1997.
2.2. De este matrimonio, los siguientes hijos, aún menores de edad en el momento de la audiencia, fueron nacidos:
-Antoanet Mousalli Avendaño, nacida el 19 de agosto de 1997 en Venezuela:
-Yusef Golfredo Mousalli Avendaño, nacido el 12 de octubre de 2000 en Venezuela:
- C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 21 de julio de 2009 en Venezuela.
2.3 Mediante resolución del JPI, se decretó el divorcio entre las partes, el 7 de abril de 2014. En esta resolución, se dispuso que sólo el hombre estaría encargado con el ejercicio de la patria potestad. Además, el hombre suplicó la residencia principal de los hijos, que también fue estimado. La mujer no compareció.
2.4 El 25 de junio de 2014, la mujer interpuso un recurso de apelación contra la referida resolución del JPI.
2.5 El 12 de diciembre de 2014, las partes firmaron un "acuerdo de resolución". En éste, ambos han accedido a que la Corte decrete el divorcio, y han hecho acuerdos con respecto a sus consecuencias.’’ (…) (Subrayado del texto.)
Posterior a ello se señala, en la sentencia objeto de exequátur, el capítulo intitulado como ‘’3. La demanda y su evaluación’’ y la parte referida a la ‘’DECISIÓN’’ del tribunal extranjero:
(…) ‘’3. La demanda y su evaluación
3.1 Ahora que las partes han acordado en el referido "acuerdo de resolución" poner fin a la controversia, no hace falta que la Corte evalúe el recurso de apelación de la mujer.
3.2 Sin embargo, el recurso de apelación no fue retirado, y las partes han expresado su deseo de que la Corte ratifique lo que acordaron mediante la presente resolución.
3.3 Dado la circunstancia de que las partes son ex cónyuges y han acordado una solución amistosa, la Corte ve razón para compensar las costas del procedimiento, tanto en primera instancia como en el recurso apelación.
DECISIÓN
La Corte:
-anula la resolución impugnada del 7 de abril de 2014, y administrando justicia de nuevo:
-decreta el divorcio entre las partes;
-ordena la división de la comunidad en la que las partes se casaron;
-nombra, en caso de que las partes no puedan llegar a un acuerdo, como notario ante quien debe realizarse la división, al notario mr. T.R. Johnson, teniendo su oficina en Aruba;
-nombra como persona neutral para representar a esa persona que rechace o deje de cooperar en la división, a B.R. Roos, agente judicial, teniendo su oficina en Aruba;
-dispone que las partes mantendrán la patria potestad común sobre sus hijos menores de edad, arriba mencionados;
-dispone que la residencia principal de los hijos será con el hombre:
-dispone que se aplicará el régimen de visitas de conformidad con lo establecido en las disposiciones 8 y 9 del "acuerdo de resolución";
-compensa las costas del procedimiento en ambas instancias, de modo que cada una de las partes pague sus propias costas;
-desestima todas las otras demandas;
-declara esta resolución provisionalmente ejecutable.’’ (Negrillas, subrayado y cursiva del texto.)
Se desprende del contenido de esta sentencia, que la misma fue dictada por los mr. J. de Boer, el mr. G.C.C. Lewin y el mr. F.J. Lourens, miembros de la Corte Común de Justicia, y pronunciada en la audiencia pública de la Corte en Curazao, en presencia del Secretario Judicial, el 14 de abril de 2015.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los antecedentes del presente asunto, y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte solicitante en su correspondiente solicitud de exequátur, pasa este Sentenciador de Alzada a resolver en los términos siguientes:
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, en asunto ‘’EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014’’, emitida por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, fallo que declaró el divorcio y las instituciones familiares acordadas entre el ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO, progenitores de la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estas últimas producto del ‘’Acuerdo de conciliación’’, suscrito entre los referidos ciudadanos en fecha 12 de diciembre de 2014, en Seroe Biento 17-A, P.O. Box 1031, Oranjestad, sobre conceptos relativos a los hijos habidos durante el matrimonio, es decir, los ciudadanos YUSEF GOLFREDO MOUSALLI AVENDAÑO y ANTOANET MOUSALLI AVENDAÑO (quienes en su momento, valga decir, en el año 2015, eran menores de edad), y la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 21 de julio de 2009, puede ser plenamente eficaz en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la figura del exequátur.
En primer lugar, es menester señalar que la Sentencia propiamente dicha produce tres efectos: Valor probatorio, por cuanto al ser un documento público hace fe pública de los hechos que en ella se mencionan, así como de las decisiones que en ella se hayan tomado; efecto de cosa juzgada, lo cual impide que un litigio ya sentenciado pueda ser incoado nuevamente entre las mismas partes por la misma causa y no cabe contra ella ningún recurso y como ultimo efecto, produce fuerza ejecutoria, por cuanto la misma puede hacerse efectiva permitiendo el uso de la fuerza pública para su ejecución.
Y es que, en un país como el nuestro dónde existe un estado social de derecho y de justicia, se garantiza el cumplimiento de la sentencia en cuanto a sus efectos antes mencionados, dentro de los límites de su territorio; sin embargo, no es menos cierto que la comunidad internacional tiene un legítimo interés en que las mismas (sentencias) se extraterritorialicen y tengan eficacia más allá de las fronteras, para asegurar la voluntad de la ley respecto del actor o demandado triunfantes en un conflicto jurisdiccional, requiriendo para ello el cumplimiento de determinados requisitos legales, surgiendo así la figura del exequátur como mecanismo que permita esta ejecución, por lo que resulta de vital interés pedagógico analizar someramente lo referente a esta figura y su correspondiente ejecución.
Para una mayor ilustración, el vocablo exequátur, proveniente del latín exsequi, significa ´´cumplir´´ o ´´ejecutar’’, es utilizado para nombrar un instituto propio del derecho procesal internacional, cuyo propósito radica en permitir que una sentencia dictada en el extranjero surta efectos en un país distinto. En otras palabras, se trata de una solicitud que realiza una persona ante un juez de una determinada latitud para que este ponga su aprobación para el ejecútese de una sentencia que fue dictada por un tribunal de un país extranjero; ejemplo de ello, es el caso de marras en donde se solicita la fuerza ejecutoria, en territorio venezolano, de la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, en asunto ‘’EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014’’, emitida por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, fallo que declaró el divorcio y las instituciones familiares acordadas entre el ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO, progenitores de la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios del 28 al 31.)
El proceso del exequátur es un procedimiento judicial el cual tiene por norte homologar una sentencia extranjera, para que ésta le surtan los mismos efectos que tendría una sentencia nacional. Así, el objeto del exequátur es otorgar a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee una sentencia nacional. En esta oportunidad es necesario, hacer mención de lo preceptuado por parte del procesalista Sentís Melendo, quien expresa lo siguiente: "(...) la finalidad del juicio de reconocimiento no puede ser otra que la de determinar si a una sentencia extranjera se le puede dar la consideración de sentencia nacional; esto es, si se le puede reconocer el valor de cosa juzgada y si se puede proceder a su ejecución, pero sin modificar su contenido”. (SENTÍS MELENDO, SANTIAGO. La Sentencia Extranjera. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958. p. 94.). (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, es decir, la premisa que, en el caso de que se cumpla, lleva a una o más consecuencias jurídicas, se regularán por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, por lo que en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirá por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional como se expresó en líneas pretéritas, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
En ese sentido, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, que se procede a citar de seguidas:
“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.’’
Del artículo citado se desprende la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, que el juez debe analizar, con el fin de poder aplicar de manera eficiente los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros según corresponda, y a tal efecto se señala el siguiente a seguir: 1) Los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y; 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Dicho esto, en el caso sub examine, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, cuya sede se encuentra propiamente en Aruba, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de sentencias, mismo país donde la parte solicitante y su hija adolescente se encuentran domiciliados, por lo que debe entonces tomarse en cuenta lo regularizado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el ‘’Capítulo X’’ de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:
‘’Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.’’
Aquí pertinente es analizar los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para así poder dictar una decisión ajustada a derecho. En relación con el primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se desprende de la sentencia extranjera de fecha 14 de abril de 2015, que la misma fue dictada en materia civil (familia), específicamente en un procedimiento de divorcio, en el que se dictó sentencia final de disolución de matrimonio, y donde se indica que las partes sigan siendo encargadas conjuntamente del ejercicio de la patria potestad, estableciendo de igual forma que el régimen de convivencia lo ejercerán ambos progenitores.
De lo anterior se desprende que, la decisión extranjera bajo examen, versa sobre un asunto correspondiente al campo del derecho privado, como es el divorcio e instituciones familiares, cuya regulación corresponde al derecho civil (familia), por tanto, cumple con el primer requisito.
Respecto al segundo requisito, esta Alzada constata que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en que fue pronunciada, por cuanto de la traducción realizada por el intérprete se desprende que versa sobre sentencia, de fecha 14 de abril de 2015, dictada por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, fallo que declaró el divorcio entre el ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO, debidamente apostillada y traducida del neerlandés al castellano, y como no consta en actas impugnación alguna contra dicha decisión, considerando de igual forma que ambos progenitores zanjaron sus controversias mediante una conciliación (mutuo acuerdo), bien podría entenderse que dicha sentencia extranjera se encuentra definitivamente firme.
En cuanto al tercer requisito, que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita, declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre ambos ciudadanos, es decir, trata es sobre un Divorcio y de instituciones familiares. Es por ello que, observa este Tribunal Superior, el fallo extranjero no versa sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la sentencia extranjera cumple con el tercer requisito.
En relación con el cuarto requisito, que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, él cual se intitula como ‘’De la Jurisdicción y de la Competencia’’, se aprecia al respecto, que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé lo siguiente:
‘’Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.’’ (…) (Negrillas y Subrayado por este Juzgado Superior.)
La norma supra transcrita aprecia, con respecto de las acciones que son relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales calificativos de jurisdicción en beneficio de los tribunales venezolanos, en primer orden, se tiene el Criterio del Paralelismo, con el cual se le confiere jurisdiccionalidad al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo de la controversia; y en segundo orden, con relación al Criterio de la Sumisión, es decir, que un Juzgado obtendrá jurisdicción cuando las partes decidan de manera expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
En ese sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona en materia de divorcio establece que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual (artículo 11) y que el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda (artículo 23).
Es por ello que, con lo previsto en la citada norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante; en el caso bajo examen, consta que ambos cónyuges para la fecha de la solicitud de divorcio residían en Aruba, según se infiere del contenido de la sentencia extranjera, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, tenía jurisdicción para conocer y decidir el divorcio solicitado, en razón del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Respecto al quinto requisito, el cual se refiere a que el demandado esté debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, sólo consta en actas que el fallo extranjero sometido al procedimiento de exequátur hace alusión a que, durante el procedimiento en primera instancia por ante el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, la ciudadana MARTHA AVENDAÑO DE MOUSALLI no compareció. A pesar de que la sentencia cuyo exequátur se solicita, no menciona la forma cómo se llevó a cabo la citación del demandado, sí consta que se presentó al Tribunal Superior en relación a la apelación presentada por esta, con tiempo suficiente para hacer valer sus derechos y garantías procesales para una razonable defensa, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito concurrente establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesario para la procedencia del presente exequátur.
En relación con el sexto requisito, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, no consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela, en virtud de ello, examinada esta exigencia del punto sexto, se da por cumplida.
Una vez esbozado lo anterior con respecto a los requisitos que debe contener la sentencia sometida al procedimiento de exequátur, es decir, la sentencia ‘’EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014’’, emitida por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, fallo que declaró el divorcio y las instituciones familiares acordadas entre el ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO, progenitores de la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resulta indispensable determinar si la misma no lesiona el orden público interno, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado puedan aplicarse sin vulnerar derechos y garantías.
En este sentido, con el objeto de sustentar la verificación de si la sentencia dictada por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia nº 000537 de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde, citando a Claudia Madrid en su libro “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado” (Libro Homenaje a Juan María Rouvier, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368), señala lo siguiente:
(…) “El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.’’
Bajo la premisa antes mencionada, es menester transcribir el contenido del artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se señala lo siguiente:
‘’Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.’’
Así, constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras.
En el mismo sentido, como ya se ha dicho con anterioridad respecto al orden público, observa este Tribunal Superior que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur versa sobre la declaratoria de divorcio de los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO DE MOUSALLI, el cual inició ante el Tribunal de Primera Instancia de Aruba de forma contenciosa pero trascendió a un divorcio por mutuo acuerdo en la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, fue dictada en razón de una petición cuyo motivo se asemeja a lo que en el territorio venezolano se conoce como ‘’Divorcio por mutuo consentimiento’’, cuya aplicación inicia a partir del año 2015 mediante sentencia n° 693, expediente n° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la eximia Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde el tema central y fundamental de la misma es concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultranza por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo: el rompimiento del vínculo matrimonial.
En este punto se hace necesario realizar, igualmente un somero análisis sobre las instituciones familiares en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes destacando lo comentando por la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en la revista jurídica Ulpiano, “Revista de Derecho de la Defensa Pública, No. 01, 2014” sobre su concepción: “Las “instituciones” constituyen, en principio, los temas básicos de un área determinada. Así, por ejemplo, en el Derecho de Familia, las instituciones familiares básicas vienen dadas fundamentalmente por los tópicos de matrimonio, concubinato y parentesco con inclusión de la filiación. De allí que, inclusive, algunos textos jurídicos se titulen “instituciones” de Derecho de Familia, de Derecho de Obligaciones, etc. Pues en el ámbito de la niñez y de la adolescencia, también existen “instituciones básicas.”
Se entiende entonces que las instituciones familiares son los tópicos o temas que cimientan a esta materia especial de protección, pues por mandato expreso de la ley, los Tribunales Especiales en caso de separación de los progenitores mediante la figura del divorcio, deben de velar de que el régimen familiar que se aplicará luego de producido dicho alejamiento satisfaga las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes, como sujetos plenos en crecimiento y formación.
Reseñado lo anterior, es preciso resaltar que las denominadas “Instituciones Familiares” se encuentran conformadas por la Patria Potestad, comprendida como el conjunto de deberes y derechos que detentan los progenitores al respecto de los hijos no emancipados, la cual es irrenunciable y se ejerce de manera compartida entre los progenitores, como lo es el caso de los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO, quienes ejercen la Patria Potestad de la adolescente de autos C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, dentro del contenido de la patria potestad se observa la figura de la responsabilidad de crianza, la representación y la administración, al respecto refiere la autora María Candelaria Domínguez Guillén, previamente citada, lo siguiente: “El primero de ellos, como su denominación lo indica, se dirige fundamentalmente al cuidado de la “persona” del hijo; en tanto que los dos últimos atributos (representación y administración) suelen generalmente proyectarse en el ámbito patrimonial (…).”
En el caso de la responsabilidad de crianza, la misma a su vez contiene materias que deben ser resguardadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas la “Custodia”, el “Régimen de Convivencia Familiar” y la “Obligación de Manutención”, que también forman parte de las denominadas instituciones familiares.
Todos estos tópicos se encuentran regulados y contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, el parágrafo segundo del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les otorga rango constitucional al plasmar la obligación de los progenitores de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.
Delimitado lo anterior, de seguidas se pasa a especificar el contenido de la responsabilidad de crianza, detallando cada institución que la conforma, iniciando por la custodia cuya base legal se encuentra estatuida en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
‘’Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.’’
De lo anterior se puede decir que la Custodia, según la norma especialísima que rige esta materia, conlleva a la convivencia de la madre o el padre custodio con el niño, niñas o adolescente en cuestión. Así mismo, la ley persigue que el lugar de residencia del hijo o hija sea establecido de mutuo acuerdo por las partes y en caso de diferencias que puedan surgir al respecto pueden los progenitores acudir al tribunal a los fines de dilucidarlas mediante un pronunciamiento judicial. Tal es el caso de la residencia de la adolescente de autos, por cuanto del acuerdo de conciliación suscrito en fecha 12 de diciembre de 2014 entre los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO, que riela inserto en los folios 35, 36 y 37 y que fue homologado mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2015, en asunto ‘’EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014’’, emitida por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, se evidencia que ambas partes dispusieron que la residencia principal de los tres hijos menores de edad para ese momento (Antoanet Mousalli Avendaño, Yusef Golfredo Mousalli Avendaño y C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)) sería en la vivienda del ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT.
Sobre la custodia comenta la autora Georgina Morales en el artículo “IX Jornada sobre la LOPNNA” de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008. p. 248 que: “La doctrina calificada sostiene que la custodia confiere al padre o a la madre, el poder de determinar de una manera general la forma y estilo de vida del hijo o hija. Entonces, además de lo relativo al domicilio del hijo o hija, que será el mismo del padre o madre custodio, el atributo de la Responsabilidad de Crianza está estrechamente vinculado con el interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que asegura la convivencia con sus hermanos y el cultivo de una vida familiar. De este modo se reitera que, es el único atributo de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los progenitores, ya que “el hijo va a ser criado y educado por ambos, vigilado y amado por ambos, mantenido y asistido material y moralmente por ambos.”
Según lo anterior se puede entender que la custodia implica, para el progenitor que la detente, el poder de determinar la forma y estilo de vida del hijo o hija, asegurando y preservando la dinámica familiar luego de que se produzca la separación entre los padres, mientras que la convivencia entre ambos progenitores y sus hijos será estipulada mediante un régimen en el cual se busca la armonía de todos los familiares mientras comparten el derecho a interactuar mutuamente.
Precisamente se habla sobre el régimen de convivencia familiar, sobre el cual la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en la revista “ACTUALIDAD JURÍDICA IBEROAMERICANA Nº 13, AGOSTO 2020, ISSN: 2386-4567, PP. 224-283”, comentó que el régimen de convivencia familiar es “(…) conocido como el derecho deber de relacionarse entre progenitores e hijos, derivado de la filiación y de la fuerza natural del afecto. El mismo subsiste respecto del progenitor que no ejerce la “custodia” del hijo menor de edad o con discapacidad.”
En tal sentido, se entiende como un derecho-deber que deviene de los lazos filiares y afectivos que detentan los padres con sus hijos menores, la cual asiste al progenitor que no ejerce la custodia del hijo al integrarlo en la dinámica familiar con el niño, niña o adolescente y el progenitor custodio.
El régimen de convivencia familiar encuentra su lugar en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 385, consagrando:
‘’Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.’’
De lo anterior se puede dilucidar que el régimen de Convivencia Familiar permite preservar los vínculos filiatorios al garantizar la participación del progenitor no custodio en la vida del niño o la adolescente en cuestión, representando la continuación o la reanudación de la relación paterno o materno filiar evitando la ruptura por falta de convivencia y de los lazos de afecto que deben de mediar entre ellos. Cónsono con lo anterior, del acuerdo de conciliación suscrito en fecha 12 de diciembre de 2014 entre los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO, que riela inserto en los folios 35, 36 y 37 y que fue homologado mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2015, en asunto ‘’EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014’’, emitida por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, se evidencia que ambas partes señalaron un régimen de visitas a cumplir por parte de la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO, con el fin de cumplir con el régimen de convivencia familiar con respecto a su hija C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, en cuanto a la obligación de manutención, la misma se entiende como la carga que pesa sobre los progenitores quienes deben colaborar para sufragar los gatos económicos que genere el niño, niña o adolescente, en razón de su cuidado y crianza. Para complementar lo anterior el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de n° 1871 de 1° de diciembre de 2011 se ha pronunciado a tenor de lo siguiente:
(…) “Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres (…)”
Asimismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo siguiente:
‘’Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
De lo anterior se colige que la ley prevé un amplio margen sobre las necesidades económicas que deben de ser cubiertas por los progenitores como titulares de la patria potestad, las cuales van más allá de lo alimenticio, y en caso de separación de los progenitores puede ser fijado un monto de carácter económico cuya carga será sopesada por el progenitor no custodio quien debe de coadyuvar con el progenitor custodio para sufragar los gastos generados a partir de la crianza del niño, niña o adolescente.
Por lo cual, observando lo anterior, no queda más que resaltar lo fundamental y primordial que reviste la mencionada institución, pues la misma busca garantizar el sustento económico necesario para sufragar las necesidades más básicas de los niños, niñas y adolescentes, siendo sopesado por sus progenitores como titulares de la patria potestad. Así las cosas, observa este Tribunal que el fallo extranjero, es decir, la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, en asunto “EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014”, emitida por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, contiene pronunciamientos relativos a derechos e intereses vinculados a los hijos en común de la pareja cuyo divorcio se declara a través de las instituciones familiares, pero nada menciona en lo relativo a la obligación de manutención de la adolescente de autos, C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El señalamiento de las instituciones familiares en una sentencia de divorcio dentro del ordenamiento jurídico venezolano, cuando existen niños, niñas o adolescentes involucrados, es necesario en aras de reconocer la importancia que adquieren las Instituciones Familiares en el desarrollo de estos sujetos de protección, para ello se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1871 del 01-12-11 expuso:
(…) “Convencidos que la familia, como asociación natural y el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado.”
En tal sentido, corresponde a los progenitores en razón del vínculo filiatorio que los une con sus hijos proveer y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones como padres para así satisfacer todas las necesidades materiales o afectivas que requiera el niño, la niña o los adolescentes cubriendo así sus más elementales necesidades para garantizar su pleno desarrollo. Y por tanto, también corresponde al estado garantizar y procurar el cumplimiento de las obligaciones de los padres con respecto a sus hijos, estando para ello los Tribunales Especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ya se especificó con anterioridad, deben velar porque los acuerdos realizados por los progenitores en materia de Instituciones familiares o las resoluciones judiciales que puedan ser dictadas sobre los referidos tópicos sean ajustadas a derecho, procurando siempre el bienestar de los sujetos de protección.
Como se señaló en la oportunidad de definir lo referente a la obligación de manutención, se repite, que nada dice la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, en asunto “EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014”, emitida por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, sobre este concepto, cuestión que si se menciona en diligencia suscrita por profesional del Derecho Ángel Bernardo López Ahumada, identificado supra, en fecha 17 de mayo de 2024, que riela inserta en el folio 63 y que se procede a citar a continuación:
(…) “En cuando (sic) a lo relacionado con la obligación de manutención de la adolescente antes identificada en la sentencia de disolución del vínculo matrimonial no quedo establecida, no obstante, el progenitor cumple el cien por ciento (100%) de todos los gastos que engloba dicho concepto, sin que constituya alguna diferencia económica entre los progenitores.’’ (…)
Teniendo en cuenta lo anterior debe de hacerse notar que, tal como se mencionó en líneas pretéritas, el procedimiento del cual emana la sentencia cuyos efectos se pretende hacer valer en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela se asemeja al procedimiento de divorcio por “mutuo consentimiento’’ que se esboza en el criterio jurisprudencial vinculante acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia no. 693 de fecha 2 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, dejando sentado que:
“(…) vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…).
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior.)
De lo anterior no solo cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas y por lo tanto los cónyuges de común acuerdo pueden solicitar la disolución del vínculo matrimonial, ya sea por los supuestos contenidos en el artículo en cuestión o por cualquier otro que así aleguen, sino además el hecho de que, para que el Tribunal Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca de la referida solicitud pueda dictar sentencia de divorcio, deben las partes acordar lo referido a las instituciones familiares, y estas deben visualizarse en la sentencia que declara el divorcio entre las partes.
En tal sentido, es evidente que existe una discrepancia con el criterio jurisprudencial antes señalado y la sentencia dictada por el Tribunal Superior extranjero, es decir, la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, en asunto “EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014”, emitida por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, por cuanto si bien de mutuo acuerdo se disolvió la unión matrimonial y se homologaron las instituciones familiares, en la misma no se observa que fuera acordada la Obligación de Manutención, por lo que mal podría esta alzada otorgar fuerza ejecutoria total a la misma, considerando que el concepto que se omite constituye pilar fundamental en lo relativo a las instituciones familiares en Venezuela, las cuales buscan asegurar el correcto desenvolvimiento de los Niños, Niñas y Adolescentes con sus padres, cuando estos están divorciados, y proteger así el principio del interés superior, máxime de esta materia especial (Artículo 8 LOPNNA) en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución (…)”.
No pudiendo conceder esta Alzada fuerza ejecutoria total a la sentencia extranjera objeto del procedimiento de exequátur, necesariamente cabe aplicar lo establecido en el articulo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual:
‘’Artículo 54.
Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial.’’
Es por lo anterior que, según lo que se desprende de la solicitud de exequátur, la finalidad de la misma radica en que la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2015, en asunto ‘’EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014’’, emitida por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, obtenga fuerza ejecutoria en el territorio de la República para que así los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO puedan gestionar lo referente a sus cédulas de identidad, donde se señale el cambio de su estado civil de ‘’Casado (a)’’ a ‘’Divorciado (a)’’, por lo que a criterio de esta Alzada, este propósito no engloba cuestiones referentes a la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tanto, lo correcto en este caso es conceder fuerza ejecutoria parcial a la misma, solo en atención a la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI AVENDAÑO y la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO, y no en relación a las instituciones familiares, por cuanto no se encuentran señaladas de forma expresa y completa en la sentencia extranjera antes mencionada ya que se omite la obligación de manutención. Así se declara.
Por los fundamentos ampliamente vertidos en el presente fallo, se concede Fuerza Ejecutoria Parcial en la República Bolivariana de Venezuela a la decisión de fecha 14 de abril de 2015, en asunto ‘’EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014’’, emitida por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, que declaró el divorcio entre los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO DE MOUSALLI, identificados ut supra, progenitores de la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo conyugal que tenían los referidos ciudadanos, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial contenido en la sentencia de divorcio de fecha 14 de abril de 2015, en asunto ‘’EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014’’, emitida por la Corte Común Superior de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba, que declaró el divorcio entre los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO DE MOUSALLI, identificados ut supra, progenitores de la adolescente C.J.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La secretaria,
AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 10-2024, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.
La secretaria,
AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ
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