Conoce esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS GARCES SOTO en contra de la Empresa GRUPO LANDA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se evidencia de las actas que la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ, según decisión de fecha 12 de Junio de 2024, se inhibió de conocer del presente proceso, declarando lo siguiente:

PRIMERO: SEPARARSE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO SUPERIOR, TAL COMO LO ESTABLECE LA MOTIVA DEL PRESENTE FALLO.

En fecha 01 de Julio de 2024 es recibida la presente causa por este Juzgado Superior Tercero, según consta en el folio número Catorce (14).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, es menester de este Tribunal de Alzada traer a colación que la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; de esta manera, la Inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, el artículo 31 del referido instrumento Legal dispone:

“Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

La anterior disposición, contempla a grosso modo, las causales generales y normales que aparecen en cualquier ordenamiento jurídico; sin embargo se considera que la enumeración contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es taxativa, sino enunciativa, pudiéndose dar otras circunstancias que también hagan procedente la inhibición o la recusación, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del sentenciador.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa esta Juzgadora de Alzada pudo constatar que ciertamente la ciudadana Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conoce actualmente de la reclamación interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS GARCES SOTO en contra de GRUPO LANDA por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de fecha 12 de Junio 2024, se observa en la motiva que fundamentó su decisión separarse del conocimiento de la causa en vista de la solicitud llevada a cabo por la apoderada judicial de la parte demandante, considerando que pueda prejuzgar el ánimo de su imparcialidad al momento de administrar justicia, puesto que la abogada de la parte demandante YARITZA LUNAR BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.073, solicitó la inhibición de la presente causa a la Jueza Noveno de Juicio Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ, basándose en la incompetencia subjetiva para conocer la causa, ya que la Jueza había dictado auto de fecha 01 de abril 2024, donde declaró la inadmisión de la prueba de inspección judicial y prueba de informes, y al haber ejercido recurso de apelación la parte demandante y habiendo decidido el Juzgado Superior ordenar que se admitieran dichas pruebas, tiene temeridad la abogada de la parte demandante YARITZA LUNAR BRICEÑO en el resultado final del análisis que se pueda desarrollar en la decisión definitiva en cuanto a la valoración de la pruebas, y solicitó la inhibición con el objetivo de preservar la garantía del juez imparcial.

De los hechos expuestos en líneas anteriores, se infiere con suma claridad que el Juez Inhibido ya manifestó su opinión sobre separase del conocimiento de la presente causa por motivo de no prejuzgar con ánimo de imparcialidad, tal como fue explicado anteriormente, del pleito instaurado por el ciudadano JORGE LUIS GARCES SOTO en contra de la Empresa GRUPO LANDA, y que hoy está nuevamente bajo su jurisdicción (conocimiento), en virtud de lo cual resulta evidente que el fin del proceso es garantizar una justicia transparente, sin violentar el derecho a la defensa o debido proceso a las partes, por consiguiente, se considera ajustada a derecho la Inhibición planteada por la Abg. DEYANIRA GRANT ALBRONOZ, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. L-2023-000032, contentivo del juicio seguido por el ciudadano JORGE LUIS GARCES SOTO en contra de la Empresa GRUPO LANDA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales pertinentes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Jueves Cuatro (04) de Julio de 2024 Siendo las 11:30 a.m. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 11:30 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
MAC/DA.-
ASUNTO: VH21-X-2024-00001
Resolución número: PJ008202400026.-
Asiento Diario Nro. 02.