Inició la presente incidencia mediante demanda presentada por el ciudadano ARMANDO SANCHEZ RINCON en contra de la Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales.
Siendo admitida y sustanciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de Marzo de 2024.
En fecha 12 de Marzo de 2024 se ordena notificar a la parte demandada, y es en fecha 13 de Marzo de 2024 librado Cartel de Notificación dirigido a la Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A., en la persona de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cedula de identidad V-7.864.180, quien funge como Vicepresidente de la mencionada empresa, parte demandada en la presente causa.
En fecha 20 de Marzo de 2024 se recibe consignación POSITIVA por el alguacil Luis Delgado, adscrito este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, según consta en el folio número Diez (10).
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 10 de Abril de 2024, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ARMANDO JOSE SANCHEZ RINCON, actuando en su propio nombre y de la comparecencia de la parte demandada la Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A., a través de su apoderado judicial JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.719, respectivamente.
La audiencia preliminar fue prolongada para el día 25 de Abril de 2024 a las 9:30 a.m., compareciendo ambas partes a dicha audiencia, asimismo se prolongó la continuidad de la audiencia para el día 02 de Mayo de 2024 a las 10:00 a.m., llevándose a cabo con la comparecencia de ambas partes, y siendo prolongada para el día 08 de Mayo de 2024 a las 10:00 a.m. compareciendo nuevamente ambas partes, siendo una vez más prolongada para el día 10 de Mayo de 2024 a las 10:30 a.m. y es ese día según consta en el folio número Veintiuno (21) que en el acta se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia ni por si solo ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada la Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A. y en consecuencia el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena incorporar las pruebas presentadas por las partes y remitir las presentes actuaciones a la fase de Juicio.
En fecha 10 de Mayo de de 2024, JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.719, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A, consignó diligencia manifestando su inconformidad con la ilegalidad e irregularidad por la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto manifiesta haber llegado dentro de la hora para comparecer a la audiencia preliminar.
En fecha 14 de Mayo de 2024 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto dando respuesta a la diligencia presentada por el abogado de la parte demandada en fecha 10 de Mayo de 2024, manifestando la consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de no encontrarse en una actuación parcializada, sino por el contrario siempre ha sido mediar para llegar a una conciliación satisfactoria.
En esa misma fecha, 14 de mayo de 2024, el abogado JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A, consignó diligencia donde apela del auto emitido en fecha 10 de mayo de 2024, inserto en el folio veintiuno (21), dictado por el el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual el Tribunal ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y remitir la presente causa a la fase de juicio.
En fecha 17 de Mayo de 2024, dictó auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oyendo dicha apelación en ambos efectos, en fecha 20 de Mayo de 2024 se libró oficio número T4SME-2024-021, remitiendo la presente causa de dicho recurso de apelación dirigido a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte demandada identificada anteriormente.
En fecha 30 de Mayo de 2024, se dio por recibido la presente causa signada bajo el número R-2024-00031, para fijar Audiencia Oral y Pública al QUINTO (5to) siguiente del recibo del expediente.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 07 de Junio de 2024, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día Lunes 01 de Julio de 2024 a las 10:30 a.m., según consta en el folio número ochenta y uno (81) del presente asunto.
Celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 01 de Julio de 2024, se verificó la comparecencia de la parte demandante actuando en nombre propio ARMANDO SANCHEZ RINCON y la comparecencia de la parte demandada recurrente la Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.719, respectivamente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial de la parte demandada recurrente abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, quien expuso lo siguiente: “El día viernes 10 de Mayo de 2024 a las 10:30 a.m., se tenía la prolongación de la audiencia preliminar, las venían prolongando en intervalos de 48 horas. Yo llegué a las 10:42 a.m., en el expediente hay copia fotostática de que firmé, me dice la Juez de que llegué tarde, venia de Ojeda y pase el semáforo en rojo, me detiene un funcionario y me pide los documentos del vehículo, no los tenía y me pide que lo acompañe al comando, llego a las 10:42 a.m. y me dice la Juez que ya levantó el acta y quedé no compareciente y como consecuencia que no pudiese ser escuchada la contestación en juicio. Entonces porque me dejan firmar si no puedo estar en la audiencia. Además soy el único que representa a la compañía y no tenía otro colega que represente y asista, normalmente llevo mis documentos pero el carro lo compré hace 4 meses y no tenía la documentación”.
Seguidamente el abogado de la parte demandada recurrente de la Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A, promovió la prueba de testigos, siendo evacuada la misma en la presente audiencia, el abogado JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ procedió a preguntar al Testigo MIGUEL ENRIQUE GOMEZ SUBERO titular de la cedula de identidad número V-17.483.478, lo siguiente: 1.-Diga el testigo si el día viernes 10 de mayo de 2024, mi persona fue retenida en el semáforo cuando estaba en vía y fui al comando? El testigo responde que él es el jefe del Comando de la Policía Nacional Bolivariana, la detención la hicieron los funcionarios adscritos al Comando, tienen jurisdicción en Cabimas y el día 10 no presentaba documentos del vehículo el ciudadano Javier, luego los presentó y se le dio orden de salida. 2.- Diga el testigo si el mismo pudo constatar que lo retuvieron? El testigo responde que está en la parte de operaciones y es él mismo quien firma la orden de salida de un vehículo. Luego de haber culminado las preguntas, procedió la Jueza Superior a preguntar al testigo lo siguiente: 1.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos? El testigo responde, el día 10 de mayo, si no me equivoco. Seguidamente procede la parte demandante ARMANDO SANCHEZ RINCON solicitar a la ciudadana Jueza: “Solicito con la finalidad de desvirtuar los hechos, inspección judicial al Comando, si hay asiento que lo retuvieron”. La Jueza Superior desecha la misma por las limitaciones que tiene por no ser parte apelante.
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expresó lo siguiente: “La verdad es que fui retenido, no tengo interés de faltar el respeto al Tribunal. Solicito tome en consideración mis argumentos, llegué a tiempo no me dejaron estar. Solicito deseche la decisión del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se reponga a la audiencia preliminar para conciliar”.
De igual modo la parte demandante en su tiempo de contra replica expresó lo siguiente: “En el expediente hay acta de la Jueza Johanna Arias Tovar Jueza Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia que JAVIER no llegó a su hora y quiso decir que firmó y aun cuando se desechó la solicitud de Inspección Judicial, ahí está la verdad, se puede desvirtuar su alegato si en el libro de novedades esta que fue retenido.”
Seguidamente el abogado de la parte demandada recurrente de la Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A, toma el expediente y muestra que firmó el acta y manifestó: “Yo firmé la asistencia y sale la doctora y me dicen que no comparecí. La jueza dice al Alguacil Moisés que levante el acta y diga que no firmé, por lo mismo denuncié ante la Inspectoría de Tribunales, si hubiese llegado tarde no me hubiesen dejado firmar ni consignar diligencias”.
Luego la parte demandante manifestó lo siguiente: “La decisión que hizo la Jueza es un documento que es público y tiene fe pública, él nunca dijo que lo detuvieron y viene a decirlo hoy, no puede pretender eso, firmó cuando el Alguacil fue a hacerle saber a la Jueza que no había llegado, si se revisa su escrito, nunca manifestó que fue retenido. No hay relación, no se puede decir una cosa y luego si no me funciona, usar otra”.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar como ÙNICO PUNTO PREVIO: 1) Si la incomparecencia de la parte demandada recurrente la Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 10 de Mayo de 2024, a las 10:30 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien Juzga los alegatos promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los puntos de apelación relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentada por la parte demandada recurrente se reduce en verificar lo siguiente: 1) Si la incomparecencia de la parte demandada recurrente la Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 10 de Mayo de 2024, a las 10:30 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor)
Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandada recurrente que corresponde a si la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor), este Tribunal de Alzada hace mención a lo que es la Audiencia Preliminar, que no es mas que una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, en el caso que nos ocupa se basa en la incomparcencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Ahora bien, es importante señalar cuando estamos en presencia de caso fortuito o fuerza mayor, aquellos casos se han definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial abogado en ejercicio, JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.719 de la parte demandada recurrente, señaló en la audiencia de apelación que quedó como no compareciente a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de que ese día 10 de Mayo de 2024, día previsto para llevar a cabo dicha audiencia, cuando venía en vía desde Ojeda para el Municipio Cabimas, en su transitar, pasó a su decir sin querer el semáforo en rojo, y por tanto fue retenido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana para pedirle la documentación de su vehículo, y no los llevaba consigo, teniendo como consecuencia trasladarlo hasta el Comando y retener el vehículo hasta presentar la respectiva documentación, imposibilitándose poder estar presente a las 10:30 a.m. al llamado del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, para celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar, puesto que mientras consignaba los documentos del vehículo y daban orden de salida, y continuar su tránsito hasta la sede de este Circuito Judicial Laboral, llegó a aproximadamente a las 10:42 a.m., no llegando a la hora pautada para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, teniendo como consecuencia la incomparecencia a dicho acto.
Seguidamente, consta de las actas procesales que la parte demandada recurrente, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, identificado anteriormente, para demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovió los siguientes medios de prueba:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Original a efectos videndi y en copias fotostáticas simple Certificado de Vehículo, constante de seis (06) folios útiles, según consta en los folios números ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) de la presente causa. Este Tribunal de Alzada, a los fines de pronunciarse en cuanto al valor probatorio de la documental promovida, considera señalar que la misma constituye un documento público administrativo, por cuanto goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandante la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los referidos organismos; resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos ni en la celebración de la audiencia de apelación que la parte demandante haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la compra del vehículo que realizó el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, lo cual fue objeto de retención cuando transitaba desde Ciudad Ojeda hasta el Municipio Cabimas, Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE TESTIGOS: 1.- Ciudadano MIGUEL ENRIQUE GOMEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad número V-17.483.478. Este Tribunal de Alzada, a los fines de pronunciarse en cuanto al valor probatorio de la prueba promovida, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GOMEZ SUBERO anteriormente identificado, de los alegatos expuestos en la celebración de la audiencia de apelación, el prenombrado dijo ser el Jefe del Comando de la Policía Nacional Bolivariana, siendo demostrando con su respectiva credencial, manifestando que el día viernes 10 de Mayo el abogado JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ fue detenido cuando pasó el semáforo en rojo, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, y al por no poseer la documentación del vehículo lo trasladaron al Comando y hasta tanto no consíganse la documentación, permanecería retenido, de igual forma indicó que es el jefe de operaciones y fue quien dio la orden de salida cuando consignó la respectiva documentación, en consecuencia, esta Juzgadora de Alzada decide otorgarle valor probatorio a la prueba promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la eventualidad presentada al momento de dirigirse a este Circuito Judicial Laboral para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, al abogado JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, quien además alegó ser el único apoderado judicial de la parte demandada recurrente la Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A. ASI SE DECIDE.-
Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.
Ahora bien, en cuanto al punto de apelación aducido por la parte demandada recurrente, haciendo referencia a la causa extraña no imputable que le impidió comparecer a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Alzada, luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación y pruebas presentadas por la parte demandada recurrente, pudo constatar que ciertamente en fecha 10 de Mayo de 2024, que el abogado JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, identificado en actas, fue retenido su vehículo en el transitar desde Ciudad Ojeda, lugar donde tiene su domicilio, al Municipio Cabimas, y por tanto al tener que esperar que dieran orden de salida a su vehículo, causó que llegara a las 10:42 a.m. para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, estando pautada para las 10:30 a.m., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, teniendo como consecuencia la incomparencia a dicha audiencia.
Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandada cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada recurrente, la Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A., mediante su apoderado judicial el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.719, a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de ser retenido su vehículo al venir en la vía desde Ciudad Ojeda, lugar de su domicilio hasta este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, en tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente. Declarando el punto de apelación presentado por la parte demandada recurrente PROCEDENTE, por cuanto se evidencia que su incomparecencia a la audiencia preliminar el día 10 de Mayo de 2024 a las 10:30 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor). ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente la Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A.., en contra del auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2024 emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho. SE ANULA la decisión apelada y a su vez se anula la diligencia consignada por la parte demandada en fecha 10 de Mayo de 2024 según consta en los folios Veintidós (22) al Veinticuatro (24), los autos dictados en fecha 14 de mayo de 2024 según consta en los folios número veinticinco (25) y veintiséis (26), y folio número veintisiete (27), y en consecuencia ORDENA este Tribunal Superior al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la desincorporación de las pruebas presentadas por ambas partes en la presente causa , y las retenga en resguardo en caso hasta que eventualmente el presente expediente sea remitido a juicio. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente la Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A. en contra de la decisión de fecha 10 de Mayo de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho.
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Siendo las 10:20 a.m. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Nota: Siendo las 10:20 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
MAC/JMB. -
ASUNTO: R-2024-000031
Resolución número: PJ00820240000028.-
Asiento Diario Nro. 03.-
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