El día 20 de Septiembre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR C.A.

En fecha 19 de Febrero de 2024, fue recibida la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por ante el Juzgado de Juicio, fue celebrada la audiencia oral y pública de Juicio en fecha: 30 de Abril de 2024 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ así como de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: JOSE RIVAS GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 26.797, respectivamente y la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR C.A, en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio RAIDA NUÑEZ y YOMAIRA MATOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778 y 152.702 respectivamente.
El día 15 de Mayo de 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Contra dicha decisión la parte demandante ejerce el Recurso de Apelación correspondiente, en fecha 21 de Mayo de 2024, y celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 01 de Julio de 2024, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 09 de Julio de 2024, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, en este caso la parte compareciente demandante recurrente ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ a través de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio JOSE RIVAS GODOY, y la comparecencia de la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales Abogadas en ejercicio RAIDA NUÑEZ y YOMAIRA MATOS de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR C.A ambos plenamente identificados anteriormente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial JOSE RIVAS GODOY, abogado de la parte demandante recurrente ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALES RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “El motivo de esta apelación es porque la sentencia de Juicio carece de logicidad, apelamos porque la demandada alega que mi representada Alejandra no tenía interés o cualidad de demandar a INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR C.A., ellos no aportaron pruebas de nada, alegaron el anticipo de la trabajadora y trataron de demostrar con recibos de 700$, no probaron nada, no tiene firma de la trabajadora, de alguna forma están confesos, hubo despido injustificado, carece de logicidad, y no hacen uso en la sentencia de la sana critica. Solicito se declare con lugar el recurso de apelación, y en la declaración de parte se determina el inicio y el fin de la relación laboral y como fueron los hechos.”
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR C.A., a través de su apoderada judicial YOMAIRA MATOS, toma la palabra quien expuso lo siguiente: “Ratifico todos los puntos en la contestación, se negó las horas extras y la jornada laboral que laboraba según la demandante y el despido injustificado, la ciudadana dejó de trabajar por cuenta propia, llamó a su superior y dijo que no podía trabajar, que estaba enferma y en estado de gravidez y no soportó nada con reposo médico. Si hubo préstamo de 700$ y no hay recibo por confiada, hay captures. Se consignó recibo de pago y si es cierto que no se le entregaron, en juicio se desecharon la exhibición de documentos porque no hay prueba ni copia simple, la demandante desistió de la prueba del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) y en los testigos que la demandante promovió no todos comparecieron y el que compareció lo desecharon por ser un testigo referencial. La Jueza de Juicio hizo uso de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ex trabajadora confesó no entregar reposo médico y que no volvió, no probó que la empresa deba por prestaciones sociales. Solicito confirme la decisión de juicio y se declare sin lugar la apelación”.
Así mismo la parte demandante recurrente en su tiempo de contra réplica expresó lo siguiente: “No es cierto lo que ellos manifestaron, hay despido injustificado, ella estuvo embarazada, no tenemos prueba pero ya el niño tiene 6 meses, tiene inamovilidad laboral y en vista de las confusiones que dicen que pagaron, prácticamente están confesos de que hubo un despido, el dinero nunca fue entregado, visto todo esto, la Juez no tomó en cuenta los principios y la sana critica, debe favorecer al trabajador, no le pagaron nada, se inventaron una deuda, los captures fueron desechados, por tanto en vista de la sentencia, hay falta de logicidad. Solicito se declare con lugar la demanda por despido injustificado.”
De igual modo la parte demandada en su tiempo de contra réplica expresó lo siguiente: “No hubo despido injustificado, en la declaración de parte se puede verificar, no consignó nada de que estaba embarazada, los 700$ los desecharon. La ciudadana Alejandra no demostró nada en el debate probatorio. Solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión de juicio”.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante recurrente se reduce en verificar lo siguiente: 1) Determinar la procedencia de falta de logicidad de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2024 dictada por el Tribunal Noveno de primera instancia de Juicio, con sede en Cabimas.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En relación a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ, su apoderado judicial indica que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR C.A, en fecha 10 de Septiembre de 2021.
La ex trabajadora prestaba sus servicios como vendedora de mercancía de alimentos y del ramo de verduras que las personas requerían, realizando también labores del cobro de la venta, pasaba el punto de compra y ayuda en el descargo y colocación de la mercancía.
La ex trabajadora laboraba una jornada diurna de miércoles a lunes en un horario comprendido de 6:30 a.m. a 6:30 p.m., en cuanto al día domingo, señaló que laboraba en un horario de 6:30 a.m. hasta las 2:00 p.m., siendo su descanso el día martes.
Indicó la ex trabajadora que recibía órdenes e instrucciones de la administradora y representante legal de la empresa, la ciudadana ERIKA GARCIA MOLINA, quien en fecha 06 de mayo de 2023 a las 6:30 p.m. la despidió sin causa justa.
Indicó la ex trabajadora como fecha de inicio de la relación laboral el 10 de Septiembre de 2021 y como fecha de egreso el 06 de mayo de 2023, prestando un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días, devengando como último salario básico mensual la cantidad de (Bs. 3.439,8), que dividido entre 30 días, resulta la cantidad de (Bs. 114,66), como salario básico diario, mas cuatro (04) horas extras diarias, cuyo valor se obtuvo de la división del salario básico diario (Bs. 114,66) entre la jornada legal diaria de (08) horas, dando como resultado la cantidad de (Bs. 14,33), a cuyo monto se le sumó la cantidad de (Bs. 7,16), correspondiente al 50% del recargo, lo cual generó un monto de (Bs. 21,49) correspondiente al salario de cada hora extra, el cual multiplicado por las (04) horas extras diarias laboradas, resulta la cantidad de (Bs. 85,96), que sumado al salario básico de Bs. 114,66 resulta el salario normal diario de Bs. 200,62, y que a los efectos de obtener la cuota parte de utilidad diaria se multiplica el salario básico diario de Bs. 114,66 por 30 días y da la cantidad de Bs. 3.439,8 que dividido entre los 365 días del año se obtiene la cantidad de Bs. 9,422 por concepto de utilidad diaria, y la cuota parte de bono vacacional, se debe multiplicar el salario normal diario de Bs. 200,62 por 15 días que la empresa cancela da la cantidad de Bs. 3.009,3 que dividido entre los 365 días del año, da la cantidad de Bs. 8,24 diario, y que sumando dichos conceptos resulta un salario integral diario de Bs. 218,28.
Indicó la ex trabajadora que la relación de trabajo por tiempo indeterminado comenzó el día 10 de Septiembre de 2021 y finalizó por despido sin justa causa el día 6 de Mayo de 2023, es decir, tuvo una duración de un (1) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días.
Reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.316,36), por concepto de: antigüedad 2021-2022, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional no disfrutado 2021-2022, vacaciones y bono vacacional fraccionados, correspondientes al periodo 10 de Septiembre de 2022 hasta el 6 de Mayo de 2023, utilidades fraccionadas, enero, febrero, marzo y abril 2023 y horas extras laboradas y no canceladas, igualmente solicito la imposición de las costas procesales, las que estima en el treinta por ciento (30%) del valor demandado.
Así mismo solicitó al Tribunal que determinara por experticia complementaria del fallo, los intereses que le pudieran corresponder a su representada, por sus prestaciones sociales, intereses estos establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente requirió al Tribunal, se aplique la corrección monetaria e intereses moratorios.
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGA C.A., siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, haciéndolo de la siguiente manera:
Alegó la representación judicial de la parte demandada como punto previo una falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente demanda, solicitando a su vez que se declarara la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio, por cuanto a su decir, en el libelo de la demanda la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, manifestó que la entidad de trabajo INVERSIONES JERIANNYS SIEGA C.A, con motivo a la relación laboral que los unió, le adeuda unos montos alegados en la demanda, los cuales la representación judicial de la demandada alega que son falsos y por ende los niega. De igual forma, señala que en el libelo de la demanda se indica que la demandante fue despedida de forma injustificada por la entidad de trabajo, hecho negado y declarado como falso por la representación judicial de la demandada. De igual modo, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante monto alguno, y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado y las pretensiones explanadas por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, ya que a su decir, su representada le canceló todos y cada uno de los conceptos que le corresponden derivados de la relación laboral y asimismo recibía de forma regular y permanente el pago de tales conceptos de acuerdo al contrato verbal (contratos paquetizados o contratos paquetes) acordado con su representada, donde se prorrateaban los conceptos derivados de la relación laboral, tales como: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos.
De la misma forma señaló la representación judicial de la demandada, que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, posee una deuda con su representada por la cantidad de SETECIENTOS DÒLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($700), producto de un anticipo de prestaciones sociales y no cancelado por la demandante, razón por la cual su representada ni le adeuda monto alguno a la mencionada demandante, derivados de la relación laboral que los unió, por lo cual, a su decir, no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte de la demandante, solicitando así sea declarado por este Tribunal.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGA C.A., por no estar ajustada s los hechos reales.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ haya prestado servicios a su representada desde la fecha 10 se septiembre de 2021, pues la ciudadana comenzó la relación laboral en fecha 01 de abril de 2022 y la misma finalizó el 6 de mayo de 2023 por abandono de trabajo, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 01 mes y 06 días.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ haya desempeñado las funciones alegadas en el libelo de la demanda, puesto que su función era el de vendedora, negando que la ciudadana realizaba funciones de descargo de mercancía, ya que existe un personal para descargo de mercancía.
4.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ haya laborado una jornada diurna de miércoles a lunes en un horario de 6:30 a.m. a 6:30 p.m., y el día domingo de 6:30 p.m. a 2:00 p.m., alegando que la antes identificada laboraba en un horario de lunes a sábado con descanso los días domingos y en un horario de 8.00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
5.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ haya sido despedida de forma injustificada el día 6 de mayo de 2023, argumentado que la ciudadana dejó de trabajar por su cuenta y aceptando una deuda de dinero que a su decir tiene con su representada, reconociendo vía telefónica que no podía seguir laborando por razones de salud, sin entregarle a su representada algún justificativo medico que avalara que la misma se encontrara en estado de gravidez, y ausentándose a sus labores de trabajo.
6.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ haya devengado un último salario diario de Bs. 114,66, argumentado que el último salario básico diario devengado fue de Bs. 4,33, a razón de dividir los 130 Bs / 30 días. Asimismo negó, rechazó y contradijo que el último salario mensual del reclamante haya sido de Bs. 3.439,8, manifestando que el último salario mensual del reclamante fue de Bs. 130,00, que surge de multiplicar Bs. 4,33 por 30 días.
7.- Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ su representada le adeude la cantidad de Bs. 42.316,36, por concepto de: prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidad proporcional, horas extraordinarias no pagadas.
8.- Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los salarios y las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los mismos, por la demandante en su escrito de demanda, por no ajustarse los mismos a derecho.
9.- Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral que unió a la demandante y a su representada haya sido por tiempo indeterminado, y que la misma haya finalizado el día 06 de mayo de 2023 y que la duración de la relación laboral fuese 1 año, 7 meses y 26 días, por despido injustificado, alegando que la ex trabajadora abandono sus labores de trabajo.
10.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude monto alguno a la demandante por los supuestos y negados conceptos que detalla en su libelo de demanda.
10.1.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 13.096,80, por el falso y negado concepto de prestaciones sociales, desde el 10 de septiembre de 2021 hasta el 06 de mayo de 2023, alegando que el tiempo de servicio y los salarios no están ajustados a derecho.
10.2.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 13.096,80, por el falso y negado concepto de despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, alegando que la demandante abandonó su sitio de trabajo, ya que el tiempo de servicio y los salarios no están ajustados a derecho.
10.3.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 436,56, por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 142 literal b de la LOTTT, alegando que la demandante abandonó su sitio de trabajo, ya que el tiempo de servicio y los salarios no están ajustados a derecho.
10.4.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.009,30, por concepto de vacaciones no disfrutadas ni canceladas en la oportunidad legal de conformidad con los artículos 190 y 195 de la LOTTT, alegando que el tiempo de servicio y los salarios no están ajustados a derecho.
10.5.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.009,30, por concepto de bono vacacional no cancelado en la oportunidad legal de conformidad con los artículos 192 y 195 de la LOTTT, alegando que el tiempo de servicio y los salarios no están ajustados a derecho.
10.6.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.755,42, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 186 de la LOTTT, alegando que el tiempo de servicio y los salarios no están ajustados a derecho.
10.7.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.755,42, por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, alegando que el tiempo de servicio y los salarios no están ajustados a derecho.
10.8.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.146,60, por concepto de utilidades proporcional no cancelado, alegando que el tiempo de servicio y los salarios no están ajustados a derecho.
10.9.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 14.539,60, por concepto de supuestas y negadas horas extras laboradas y no canceladas de conformidad con el artículo 118 de la LOTTT. Durante los meses septiembre 2021, octubre 2021, noviembre 2021, diciembre 2021, enero 2022, febrero 2022, marzo 2022, abril 2022, mayo 2022, junio 2022, julio 2022, agosto 2022, septiembre 2022, octubre 2022, noviembre 2022, diciembre 2022, enero 2023, febrero 2023, marzo 2023, abril 2023 y mayo 2023, alegando que la ex trabajadora nunca laboró horas extras mientras duró la relación laboral para con su representada, ni esta ajustado al tiempo de servicios ni salarios.
11.- Por todas las razones de hecho y de derecho que constan en las actas procesales negó, rechazó y contradijo, todos los conceptos antes señalados de: prestaciones sociales calculadas con el último salario de conformidad con el literal c) del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnizaciones establecida en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, antigüedad adicional, vacaciones no disfrutadas ni canceladas en la oportunidad legal, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcional no cancelado, horas extras laboradas y no canceladas que la parte actora reclama por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.316,36). Finalmente solicitó que en la definitiva sea declarada SIN LUGAR la demanda por este medio atacada.
OBJETO DE APELACION
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de culminación entre la ciudadana demandante y la entidad de trabajo demandada, quedan por dilucidar los siguientes hechos, explanados por la parte demandante recurrente:
1) Determinar la procedencia de falta de logicidad de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2024 dictada por el Tribunal Noveno de primera instancia de Juicio, con sede en Cabimas.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuesto, le corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGA C.A., demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ antes identificada, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos reclamados, y que se encuentren reclamados en el escrito libelar, así mismo deberá el demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por las partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:
DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- RECIBOS DE PAGOS DE LOS SALARIOS, de fechas 10/09/2021 al 06/05/2023, donde consta lo que devengaba como salario y el pago de las horas extras a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ.
2.- Nómina activa de trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGA C.A., debidamente certificada por la Insectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, desde la fecha 10 de septiembre de 2021 hasta el día 6 de mayo de 2023.
3.- Libro de Registro Autorizado por el Inspector del Trabajo.
4.- Soportes de transferencias de pagos de los salarios realizados a la demandante, depositados a la cuenta corriente Nº 01020341410000530428 del Banco de Venezuela ubicado en la Av. Principal de Cabimas, la cual está a nombre del ciudadano EDGARDO JOSE GUTIERREZ PUGUTAN.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandada no exhibió las documentales mencionadas anteriormente, pues manifestó no poseerlos en el momento, y aun cuando son documentos que debe llevar el empleador según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deben tomarse como ciertos, se observa que no consta en las actas procesales copias fotostáticas ni afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o han estado en poder del empleador, por tanto, esta juzgadora de alzada se ve en la necesidad de desecharlos del proceso y no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
1.- Solicitó al Tribunal PRUEBA INFORMATIVA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, AGENCIA CABIMAS, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Sector la Misión, Edificio Patrinan, local 9-A Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que informe si la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, cedulada bajo el número V-26.914.716; fue inscrita por la entidad del trabajo INVERSIONES JERIANNYS SIEGA C.A. y si realizó cotizaciones legales y obligatorias que le corresponden a la trabajadora desde el día 10 de septiembre de 2021 hasta el día 06 de mayo de 2023.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante desistió de la misma, según consta en el folio 63 de la presente causa, por tanto se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-
DE LA PROMOCIÒN DE TESTIGOS
1.- En relación a la promoción de testigos referentes a las testimoniales de los ciudadanos SERGIO RAFAEL SANGRONIS, FRANCISCO EMILIO RAGA ALVAREZ, ELENA DEL CARMEN PUNGUTAN ESPARZA, EDGARDO JOSE GUTIERREZ PUNGUTAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.964.880, V-2.820.516, V-11.889.008, V-25.486.073, respectivamente y de este domicilio.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de primera instancia de juicio, con respecto a la declaración del testigo SERGIO RAFAEL SANGRONIS, el mismo declaró que conoce a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, y que laboró en la caja por donde pasan el punto para la empresa demandada, de igual modo manifestó que en algún momento él realizó trabajos para la empresa demandada y que su casa se encuentra a cien metros (100 mts) de la empresa que está en Campo Elías INVERSIONES JERIANNYS y a su vez señaló que llegó a ver a la demandante en la empresa como desde el 2021, al comprar en dicha entidad comercial. De igual modo se observa que al ser repreguntado el testigo por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que no tiene ningún interés en el proceso e indica que conoce a la demandante exactamente desde el año 2021, señaló que el 07 de marzo de 2019 fue la fecha en la cual le alquiló un local a la ciudadana ERIKA, la representante legal de la empresa demandada impugnó el testigo por ser referencial, aun manifestando la representación judicial de la parte demandante que no lo era, por cuanto su declaración está determinada directamente a los hechos que él vio. En consecuencia, al no tener el testigo los elementos necesarios para dilucidar la controversia y poder afirmar la fecha en que comenzó a prestar servicios la demandante para la empresa demandada y las laborales para las que fue contratada, esta juzgadora de alzada se ve en la necesidad de desecharlos del proceso y no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En cuanto a los testigos FRANCISCO EMILIO RAGA ALVAREZ, ELENA DEL CARMEN PUNGUTAN ESPARZA, EDGARDO JOSE GUTIERREZ PUNGUTAN, identificados anteriormente, se deja constancia que los mismos no fueron evacuados por motivo de incomparecencia. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de recibo de egreso, de anticipo de prestaciones sociales de fecha 17/04/2023, emitido a favor de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, con copia fotostática correspondiente a siete (07) billetes de dólares americanos. Conjuntamente con comprobantes de pagos emitidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR C.A., de fecha 02/05/2023 al 08/05/2023 y del 25/04/2023 al 01/05/2023, constante todo de tres (03) folios útiles, que corren insertos en el folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la pieza 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa que en fase de primera instancia de juicio la representación judicial de la parte demandante, impugnó las mismas por cuanto manifiesta que carecen de la firma de la ciudadana demandante, bajo esta argumentación, los documentos privados pueden ser oponibles en juicio en originales o en copias fotostáticas, careciendo de valor probatorio si la parte contra quien obre lo impugnase y su certeza no puede demostrarse su existencia, y de la revisión del caudal probatorio se evidencia que el recibo de anticipo de prestaciones sociales a favor de la demandante fue emitido en original con copia simple de anexo de los billetes en dólares americanos, y los recibos de pagos de las últimas dos semanas laboradas por la ex trabajadora en original y carece de la firma de la demandante, y siendo impugnados por la ciudadana demandante y la parte promovente no consignó otro medio de prueba que demuestre su existencia, por tanto en virtud de la carga de la prueba que señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
2.- Solicitud de Préstamo personal realizado por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, marcada con la letra “B” constante de un (01) folio útil. Este tribunal de Alzada observa la inexistencia de la misma y por tanto no existe material sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-
3.- Copias fotostáticas de conversaciones vía whatsapp de fecha 14 de mayo 2023, entre la demandante y demandada. Este tribunal de Alzada observa que en fase de primera instancia de juicio la misma fue inadmitida según consta en auto de fecha 29 de febrero de 2024, por cuanto no se indicó los datos necesarios para la evacuación de dicha prueba, identificación de las ciudadanas y números de líneas telefónicas a fin de que la empresa telefonía Movistar remitiera la información requerida y por tanto este tribunal la desecha del proceso de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandada INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR C.A., promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- Empresa de línea telefónica MOVISTAR, ubicada en la sede principal Sector Bella Vista del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal lo siguiente:
1.1.- Si la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, se comunicó mediante audios vía whatsapp con la ciudadana ERIKA GARCIA.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de primera instancia de juicio la misma fue inadmitida según consta en auto de fecha 29 de febrero de 2024, por cuanto no se indicó los datos necesarios para la evacuación de dicha prueba, identificación de las ciudadanas y números de líneas telefónicas a fin de que la empresa telefonía Movistar remitiera la información requerida y por tanto este tribunal la desecha del proceso de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
2.- Banco de Venezuela, a los fines de que informaran si recibió transferencia o un pago móvil de la ciudadana ERIKA GARCIA a favor de ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, en la cuenta de sus familiares EDGARDO JOSE GUTIERREZ número 0102-03-41-410000530428, y DORALIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ número 0102-03-392970000266925.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de primera instancia de juicio la misma fue inadmitida según consta en auto de fecha 29 de febrero de 2024, por cuanto no se indicó los datos necesarios para la evacuación de dicha prueba, número de referencias, fechas en que fueron realizadas las transferencias, número telefónico utilizado para realizar el pago móvil, de igual modo no se indicó la dirección de la sede del Banco de Venezuela al cual debía dirigirse el oficio para que se remitiera la información requerida y por tanto este tribunal la desecha del proceso de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
DE LA PROMOCIÒN DE TESTIGOS
1.- En relación a la promoción de testigos referentes a las testimoniales de los ciudadanos ANDREA ESTEFANIA MORENO MENDEZ, CARMEN JAQUELINE MERA SUAREZ y ARIAGNA VANESSA JIMENEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.786.385, V-16.534.947 y V-31.141.328, respectivamente y de este domicilio.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de primera instancia de juicio, con respecto a la declaración de la testigo ANDREA ESTEFANIA MORENO MENDEZ, se observa que ocupa el cargo de encargada dentro de la bodega INVERSIONES JERIANNYS, la misma declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, por cuanto fue ella quien la contrató para trabajar en la bodega, ocupando a su decir el cargo de atención al cliente y que laboraba 8 horas, de 8.00 a.m. a 12:00 p.m., toman 2 horas de descanso, cierran, almuerzan y abren a las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y manifestó que no laboraban horas extras. En cuanto al préstamo del dinero, alega que ella hablo con ERIKA que la demandante quería un préstamo y ella estuvo presente cuando le prestó los setecientos dólares (700$), desconoce el motivo del por qué dejó de trabajar ALEJANDRA GONZALEZ, alegando que si recibió el préstamo y como a los dos o tres días no volvió más, sin presentar algún tipo de justificativo medico.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó la testigo que la empresa INVERSIONES JERIANNYS en ningún momento trabaja hasta las 8:00 p.m., alegando que es una bodeguita. La representación judicial de la parte demandante le preguntó a la testigo si mantiene algún parentesco con la señora ERIKA GARCIA, respondiendo la testigo que es su cuñada, por tanto le preguntó si por ese motivo mantiene algún tipo de interés en este juicio a favor de la empresa demandada, y ésta respondió no tener ningún interés. También manifestó que en cuanto al día del préstamo de los 700$, supuestamente la ciudadana ALEJANDRA señaló como fecha el 16 de Abril e indicó que el motivo se basaba en comprar un televisor y una cocina por parte de la ex trabajadora. De igual forma, fue repreguntada cual fue el motivo habiendo entregado una suma tan elevada como lo son 700$, no pusieron a firmar como recibido conforme dicha cantidad a la ciudadana ALEJANDRA, respondiendo que no lo hizo por la confianza que le tenía a la demandante y creía en su palabra. En cuanto a los recibos de pago y soportes, se le repreguntó que porque en esos salarios tampoco aparece la firma de la demandante de haber recibido el pago, respondiendo la testigo que al ser una bodega tenía entendido que no era obligatorio estar firmando pagos. De igual forma la representación judicial de la parte demandante preguntó a la testigo, que cuanto generaba aproximadamente la bodega d forma mensual y la representación judicial de la parte demandada respondió que eso no tenía nada que ver con el debate en cuestión.
Esta Alzada observa que el Tribunal de Juicio, le preguntó a la testigo si ella estuvo presente cuando le entregaron a la demandante los 700$ del préstamo, respondiendo la testigo que sí; la representación judicial de la parte demandante repreguntó a la testigo que porque no tomo firmas a la demandante de los recibos de pagos y ésta respondió que pensaba que por ser una bodega no era necesario. De igual forma la representación judicial de la parte demandante preguntó a la testigo, que cuando hacía pedido de mercancía si firmaba como bodega o como empresa, y la representación judicial de la parte demandada respondió que eso no tenía nada que ver con el debate en cuestión. Asimismo la Jueza de Juicio, pregunta a la testigo a qué nivel de encargada está en la bodega, y responde que ella es quien pasa el punto, y se le pregunta cuantos empelados hay en la bodega, respondiendo que, el ayudante de la parte de afuera que arreglaba las verduras, la demandante que atendía al público y la testigo que pasaba el punto. Se le preguntó si estuvo presente cuando la señora ERIKA GARCIA le prestó a la demandante los 700$ y respondió que sí estuvo presenté. Dando continuidad a las preguntas de la parte demandante hacia la testigo, preguntó que como sabe que la empresa INVERSIONES JERIANNYS debe tener como una empresa legalmente constituida y cumplir con todo lo establecido en el ordenamiento jurídico, como lo es pago de impuestos, recibos de pagos, y la representación judicial de la parte demandada se opuso por cuanto no es un hecho controvertido. Finalmente, la Jueza de Juicio le preguntó a la testigo que tiempo tiene conociendo a la demandante y ésta responde que 1 año, se preguntó el año o fecha específica y la testigo respondió el mes de abril 2022 y que se retiró en el 2023.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada, al observar que la testigo mantiene un parentesco con la ciudadana ERIKA GARCIA, siendo cuñadas, no puede mantener una postura parcial ante su testimonio, pudiendo afectar la verdad y justicia, esta juzgadora de alzada se ve en la necesidad de desecharla del proceso y no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En cuanto a los testigos CARMEN JAQUELINE MERA SUAREZ y ARIAGNA VANESSA JIMENEZ GUTIERREZ, identificados anteriormente, se deja constancia que los mismos no fueron evacuados por motivo de incomparecencia. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA LIBRE
1.- Inspección judicial a la página web https:/linkedin.com/, a los fines de que el Tribunal dejara constancia del perfil de trabajo de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ. Este tribunal de Alzada observa que en fase de primera instancia de juicio la misma fue inadmitida según consta en auto de fecha 29 de febrero de 2024.
DECLARACIÒN DE PARTE
Este Tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, se hizo uso de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a los efectos de tomar la declaración de la ciudadana demandante ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, formulando preguntas sobre los hechos controvertidos de la presente causa, quedando registradas en reproducción audiovisual grabada, a los fines de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la cuales versan en lo siguiente:
Se inició colocando a la vista de la ciudadana demandante ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, Recibo de Egreso de fecha 17 de abril de 2023, a nombre de ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-26.914.716, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por un monto de Setecientos dólares Americanos (700$), siendo desconocido por la ciudadana demandante. Luego de esto, la demandante pasa a dar su declaración, manifestando los hechos que dieron origen a la presente causa, inició señalando que ella estaba embarazada cuando fue despedida.
Asimismo, la Jueza de Juicio procedió a preguntarle si había sido despedida y ella respondió que si había sido despedida, que ella sospechaba que estaba embarazada mientras estaba en sus días de descanso, por lo cual se realizó un examen de embarazo, dando como resultado positivo, posterior a eso se dirigió a donde trabajaba y le manifestó a la ciudadana encargada ANDREA que estaba embarazada y solicitó que se le informara a la dueña ERIKA GARCIA, para saber si sería despedida o podía continuar, ya que no podría alzar peso debido a su condición, se le informó y la ciudadana ERIKA GARCIA dijo que si podría trabajar y no realizaría ningún tipo esfuerzo. Al siguiente día la demandante se encontraba trabajando, pero se sintió mal en el transcurso de la jornada al momento de surtir las papas y zanahoria, ocasionándole malestar y desmayo y se retiró por orden del hijo de la dueña. Llegando a casa empezó a sangrar y se dirigió al centro médico más cercano, diagnosticándole principios de aborto, dicha situación se la comentó a la ciudadana ERIKA GARCIA por llamada telefónica y también que ameritaba reposo de 15 a 20 días mínimo, siendo otorgados por la dueña pero solo de palabra, específicamente de 15 días, pero antes de vencerse los 15 días, la demandante llamó a la ciudadana ERIKA GARCIA para comunicarle que se sentía bien para regresar al trabajo, y ésta le manifestó que ya no requería de sus servicios puesto que había contratado a otra persona, por esta razón la demandante ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ no se presentó más a su trabajo. Asimismo la Jueza de Juicio preguntó si había consignado reposo medico y la demandante manifestó que no consignó y que no volvió a su trabajo.
De la declaración de parte de la ciudadana demandante en la presente causa, este Tribunal de Alzada puede verificar que existe contradicción por parte de la demandante puesto que venía manifestando que fue despedida sin justa causa y luego manifiesta que después de la llamada a la ciudadana dueña ERIKA GARCIA para comunicarle su estado de salud, no se presentó más a su sitio de trabajo y aunado al caso no presento algún tipo de justificativo medico, quedando demostrado con este medio de prueba que abandonó su puesto de trabajo. ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los puntos de apelación relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentada por la parte demandante recurrente se reduce en verificar lo siguiente: 1) Determinar la procedencia de falta de logicidad de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2024 dictada por el Tribunal Noveno de primera instancia de Juicio, con sede en Cabimas.
Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandante recurrente que corresponde en determinar si procede la falta de logicidad en la sentencia emanada en fase de Primera Instancia de Juicio, este Tribunal de Alzada trae a colación al Doctrinario Omar Alfredo Mora Díaz en su obra titulada “Derecho Procesal del Trabajo” hace referencia a el vicio de falsedad o ilogicidad de la motivación de la sentencia cuando:
“Existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. Asimismo, el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan relación alguna con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. Por último, es inmotivación la falsedad manifiesta ilogicidad de la motivación son tan vagos, generales inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”.
De todo lo expuesto anteriormente, tenemos como ilogicadad en la sentencia emanada en fase de Primera Instancia de Juicio, argumento que manifestó la representación judicial de la parte demandante recurrente, en la celebración de la audiencia de juicio en esta fase de segunda instancia, que no es más que una carencia de motivación lógica que existe en relación entre la pretensión interpuesta por la demandante, la contestación de la demanda llevada a cabo por la demandada, lo desarrollado en el debate probatorio y lo decido en la sentencia definitiva, y haciendo esta Juzgadora de Alzada una revisión exhaustiva de las pretensiones aducidas por las partes y del material probatorio presentados por las mismas, se observa en la sentencia dictada en fase de Primera Instancia de Juicio, que la misma no carece o esta incursa en una de las causales que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 160, que reza lo siguiente:
“Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia,
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Del artículo que antecede, está clara la definición, cuando una sentencia debe ser nula, en fase de primera instancia de juicio, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la Jueza de Juicio hizo uso de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la declaración de parte a la ciudadana demandante, y de las actas se observa en el folio setenta y siete y su vuelto (77) y setenta y ocho (78), que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, manifestó que cuando se sintió mal mientras estaba laborando en la entidad de trabajo INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR C.A., se retiró de su puesto de trabajo para dirigirse al centro de salud más cercano, posterior a esto, debiendo tener reposo médico de 15 a 20 días mínimo, antes de agotarse los 20 días procedió a llamar a la ciudadana ERIKA para plantear volver al trabajo, quien es dueña de la entidad de trabajo antes mencionada, y ésta comunicó que no requería de sus servicios puesto que ya tenía personal para el cargo que la demandante ocupaba, y en vista de que alegaba que fue despedida injustificadamente, se le hizo la pregunta de que si en algún momento había consignado al patrono algún justificativo médico que hiciera constar su estado de salud, respondiendo la ciudadana demandante que nunca hizo entrega de reposo médico y que ella no había regresado más a su sitio de trabajo desde el día que se había retirado cuando se sintió mal y tuvo que ir al centro de salud.
Ahora bien, de los argumentos desarrollados anteriormente, se puede evidenciar que la entidad de trabajo INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR C.A., no incurrió en alguna causal de despido injustificado que pueda estar establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, quedando claro que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ abandonó su sitio de trabajo. Y de la revisión de las actas se evidencia que no probó que la patronal le adeude lo peticionado en el escrito libelar, es decir, que la entidad de trabajo INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR C.A., le adeude algún monto por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En efecto, de acuerdo a lo detallado anteriormente sustentado en el material probatorio de la presente causa y en la sentencia recurrida, mal pudiese esta Superioridad proceder a desecharla, puesto que no fue constatado la falsedad en la motivación o manifiesta ilogicidad o inmotivacion, ni esta incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia recurrida guarda relación con la pretensión deducida, por tanto el punto de apelación que consiste en Determinar la procedencia de falta de logicidad de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con sede en Cabimas, presentado por la parte demandante recurrente, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte demandante recurrente ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, quedando RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 15 de Mayo de 2024. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR C.A., resulta SIN LUGAR. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante recurrente la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ en contra de la decisión de fecha 15 de Mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de Mayo de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales interpuso la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR C.A.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Martes Dieciséis (16) de Julio de 2024 Siendo las 10:10 a.m. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 10:10 a.m. de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
ASUNTO: R-2024-000025
Resolución número: PJ00820240027.-
Asiento Diario Nro. 02