REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE CABIMAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cabimas, Tres (03) de Julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO: VP21-N-2017-000007
PARTE RECURRENTE: ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.470.566 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA VICTORIA NAVA VILORIA, inscrita en el Inpreabagado bajo el Nro. 131.137 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO INTERESADO: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 02 de Junio de 2014, bajo el Número 33, Tomo 16-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RENGEL NUÑEZ, MANUEL ITURBE ALARCON, JAVIER RUAN SOLTERO, JOSE SANCHEZ TORRES, KARLA PEÑA GARCIA, ANDREINA LUSINCHI, MIGUEL ANGEL SANTELMO, GALIT DIAZ NAVON, BIANCA PEREZ BIZZARRO, ALVARO FRANCISCO RUIZ, LUIS FERNANDO GUZMAN, FERNANDO GUZMAN FONT, JULIO PINTO, MALDONADO, KEYLA NAVARRO CONTRERA, VANESSA CONDE GUZMAN, MARIA GERARDO MENDOZ, ALVIN JARAMILLO QUEVEDO, YANELIS VEGA AVILA, HERNANDO BARBOZA, ANDRES MELEAN, JOSE ALEXY FARIAS, RAFAEL ROUVIER, SUÑIE DEL MAR VILCHEZ, SOFIA ANNESE BARRIOS, BARBARA BEATRIZ URDANETA, PEDRO GARRONI REQUESENS, DORELYS RINCON, JOSE AGUILAR LUSINCHI, CELINA GUZMAN ACOSTA, WESLEY SOLTO y RAFAEL CARDENAS PERDOMO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.443, 48.423, 70.411, 81.083, 123.501, 151.875, 107.324, 180.101, 150.283, 246.693, 246.829, 274.111, 68.640, 121.566, 168.668, 135.507, 207.490, 227.137, 89.805, 142.935, 115.623, 109.235, 205.695, 244.319, 263.827, 106.350, 179.943, 220.334, 238.469, 133.732 y 240.799 respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Acudió el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.470.566, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido judicialmente por la profesional del derecho MARIA VICTORIA NAVA VILORIA, e introdujo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION contra la providencia administrativa N° 097-2016, de fecha 05 de Agosto de 2016 dictada en el expediente administrativo 008-2015-01-00081 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL (BOD).
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Explica en su escrito recursivo el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, que el procedimiento si inicio el día 24 de Febrero de 2015 cuando el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, acude ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitando el Reenganche y Pago de Salario Caídos a la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) por haber sido despedido en forma irrita de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; que el día 05 de Agosto de 2016 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia dictó providencia administrativa declarando SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sobre la base que el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN fue contratado para la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., (BOD) para prestar servicios personales y directos desempeñando el cargo de CAJERO ENELCO por tiempo indeterminado, relación de trabajo que esta directamente relacionada o subordinada al contrato de servicio con la entidad CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A., (CORPOELEC) en la cual se estableció que la fecha de terminación ocurrió el 31 de Diciembre de 2014 la cual trajo como consecuencia directa la extinción del puesto que ocupaba el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN por tanto la relación de trabajo existente entre el ciudadano accionante y la entidad de trabajo accionada culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con base a estos señalamientos, denunció la existencia de los siguientes vicios:
1.- Señala falso supuesto de hecho y de derecho de las actas procesales para la resolución de la Providencia Administrativa realizada a los efectos del procedimiento administrativo Nro. 008-2015-01-00081 de fecha cinco (05) de agosto de 2016, por cuanto se notificó del despido en fecha 04 de febrero del 2015, alegando voluntad ajenas de las partes de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante documento de fecha 20 de enero de 2015, enviado a la residencia de su representado y el Inspector del Trabajo no verifico pero si omitió estas fechas para dar como cierto los hechos alegados por la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD).
Es decir, el contrato de servicio suscrito entre la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) y la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), culmino en fecha 18 de diciembre 2014, luego notifican al extrabajor del despido o ruptura de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes mediante una carta de fecha 20 de enero de 2015, la cual fue enviada a la residencia del ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, en cual se encontraba suspendido médicamente por una operación de columna vertebral, por lo que existía una continuidad laboral entre BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) y el extrabajador, sin determinación en el tiempo como lo establece la cláusula segunda del contrato por tanto estaba amparado bajo el decreto de inamovilidad presidencia decretado por el Presidente de la República, y en la previsiones legales establecidas en los artículos 418 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Este acto lesivo no se adecua a las circunstancia de hechos, alegadas y probadas en el expediente administrativo, pues erróneamente considera que la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a las voluntad de las partes de acuerdo al articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), cuando de la realidad de los hecho se evidencia que no es cierto que el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, tuviera conocimiento de un contrato adicional de servicios que suscribió la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) y la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), puesto que solo y únicamente el extrabajador firmo un contrato a tiempo indeterminado con la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), y jamás se especifico alguna relación o referencia a la prestación de servicio a un contrato posterior BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) y la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), alega la parte recurrente que al analizar el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, sus cláusulas son claras y especificas en cuanto a la prestación de servicios y su contratación con la entidad bancaria, tal como le da valor probatorio el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, Dr. ANDRES VENTURA, manifestando que ciertamente en un contrato que se encuentra suscrito entre la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) y el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, del cual habla de su cláusula primera y segunda lo siguiente: cláusula primera, del objeto del contrato el trabajador se obliga a prestar sus servicios para la entidad financiera ejerciendo el cargo de cajero ENELCO de conformidad con lo previsto en el literal a) del articulo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas características y deberes han sido explicados al trabajador y este declara conocer de manera expresa y cuya labores están señaladas en la correspondiente descripción de su cargo, y cláusula segunda de la duración del contrato, la duración del contrato es indeterminada y en todo caso será contada a partir de la fecha de la firma. El ciudadano inspector le otorgó valor probatorio en dicha decisión de la providencia, pero ignora las demás cláusulas contenidas en el mismo, no aplicando correctamente para el presente caso, pues la contratación con la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), fue a tiempo indeterminado, no solo como cajero sino en cualquier parte del territorio nacional como lo expresa su cláusula quinta.
Como otras de las cláusulas importantes de las que contiene este contrato es la referida a la cláusula séptima de la terminación del contrato de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este contrato puede ser terminado por cualquiera de las partes, bien sea con causa justificada de la previstas en los artículos 102 y 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, bien si ellas en cuyo caso se aplicaran las previsiones del articulo 112 de la misma Ley. Específicamente es claro que las normas estipuladas en el contrato no establecen una terminación de la relación laboral por causa ajenas a la voluntad de las partes ni la actual Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, del cual alego la entidad de trabajo, y por tanto el ciudadano inspector del trabajo aplica erróneamente dichas normas para declarar la terminación de la relación laboral.
El ciudadano inspector al asegurar que si existió una causa ajena a la voluntad de las partes obviando y pasando por la norma principal el contrato a tiempo indeterminado, determinando una terminación de trabajo que no fue probada ni seria probada puesto que existía claramente este contrato a tiempo indeterminado con cláusulas únicas y especificas que no hacían mención a otro contrato mas, es evidente que aplico erróneamente la norma de derecho contenida en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que la parte recurrente solicito el reenganche y pago de salarios caídos en virtud de que fue despedido injustificadamente por cuanto fue contratado bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado, es decir, sin fecha de culminación de la relación de trabajo, aplicando erróneamente la norma de derecho contenida en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante esta situación podemos observar claramente, que si existe un falso supuesto de hecho por parte del inspector del trabajo, toda vez que la providencia emanada por su despacho, asevera que efectivamente la relación del trabajo entre el recurrente y la entidad financiera termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, otorgando valor probatorio a documentos importantes traídos en sede administrativas que no fuero atacados que demuestran vilmente un despido justificado.
2.- Señala errónea valoración de la prueba e incongruencia negativa de las actas procesales para la resolución de la Providencia Administrativa realizada a los efectos del procedimiento administrativo Nro. 008-2015-01-00081 de fecha cinco (05) de agosto de 2016, por cuando el inspector del trabajo, al momento de desarrollar la motivación de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia negativa, partiendo de una errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues le otorga valor probatorio a la documental promovida por la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), en original. Es decir, el inspector del trabajo obvió lo contenido en cláusula séptima: de la terminación del contrato: de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este contrato puede ser terminado por cualquiera de las partes, bien sea con causa justificada de las previstas en los artículos 102 y 103 de la mencionada
Ley, o bien sin ellas en cuyo caso se aplicaran las previsiones del articulo 112 de la misma Ley.
Es claro que esa norma estipulada en el contrato no establece una terminación del trabajo por causas ajenas entre las partes, del cual alega la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), y el ciudadano Inspector del Trabajo la declara obviando que el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
En otro orden de ideas no establece una fecha de terminación de la relación de trabajo puesto a la incongruencia de fechas aducidas por la entidad de trabajo, que si bien es cierto no quedo claro, pese a los vicios y errores en los que incurrió en el expediente administrativo, el ciudadano inspector del trabajo y el jefe de sala en dejar autos emitidos sin firma alguna para continuar el procedimiento.
En consecuencia, es evidente ciudadano Juez que el inspector del trabajo, al no haber valorado correctamente los elementos fácticos de hecho y de derecho esbozados en las actas procesales, como es el original del contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, hacen evidente la incursión del organismo administrativo en el vicio denunciado.
Por todos los argumentos antes expuestos solicitamos se declare con lugar el presente recurso de nulidad, ordenando el reenganche del ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, a su puesto de trabajo y la consecuente restitución de derechos y pago de los salarios caídos.
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LLEVADO POR ANTE ESTE JUZGADO LABORAL
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2018), se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la representación judicial de la parte recurrente ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN señaló lo siguiente: solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo mediante la Providencia Administrativa Nro. 097-2016 en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016) en contra de entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) por cuanto el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Cabimas, el Reenganche y pago de salarios caídos así como también la restitución de derechos en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento del irrito despido, de conformidad con lo establecido en el articulo 98, 418 y 425, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el inspector del trabajo en la providencia administrativa incurrió en los vicios de nulidad existiendo elementos fácticos de hecho y derecho que no fueron tomados en cuenta. En el mismo sentido, alega que en el escrito libelar del recurrente, se mencionan esos elementos fácticos, de los cuales uno es el despido injustificado del ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, el cual se realizó a través de un comunicado expedido el día 29 de enero del 2015 entregado por la entidad ZOOM el 04 de febrero del 2015, razón por la cual se interpuso la solicitud de reenganche del mencionado ciudadano ante el órgano administrativo, en virtud de que se encontraba suspendido médicamente, por cuanto había sido intervenido quirúrgicamente en el mes de octubre, razón por la cual fue suspendido 7 meses y 27 días.
En cuanto a la carta de comunicado, alega la representación judicial de la parte recurrente, que se le hizo llegar al ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN por vía ZOOM, la cual establece que el despido fue por causa ajena a la voluntad de las partes, obviando el contrato de trabajo por tiempo indeterminado que existía entre la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), y el mencionado trabajador, el cual tiene valor y fuerza de ley entre las partes, por cuanto se estipula que las relaciones entre la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), y el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN siempre fueron plenamente entre ellos dos, y nunca existió una renuncia que pudiera dar por terminado el contrato.
En el mencionado comunicado se estableció que el despido fue por causa ajena a la voluntad de las partes manifestando una tercera condición, entendida como la terminación de un contrato de trabajo suscrito únicamente entre la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) y la CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), a lo cual la representación judicial del recurrente alega que el mencionado contrato no fue suscrito por el ciudadano trabajador.
Asimismo señaló la representación judicial del recurrente que algunos de los compañeros de su representado, quienes ejercían la misma labor que su representado como cajeros de recaudación en las oficinas de ENELCO, fueron reubicados en la misma entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) como cajeros.
En cuanto a las consideraciones del inspector, alega la representación judicial del recurrente que el mencionado inspector, no tomó en cuenta las condiciones de salud en las que se encontraba el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, y tampoco tomó en cuenta las suscripciones médicas, y por ende a su parecer aplicó erróneamente el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, que a su decir infectan de nulidad absoluta la providencia administrativa del presente objeto, en la cual se obviaron las suspensiones médicas como causa de una intervención quirúrgica, realizada por el padecimiento de una patología presentada a causa del mismo trabajo. Es por lo que ratificaron el presente recurso de nulidad, y solicitaron que se declare procedente el mismo con lugar.
La representación judicial del tercero interesado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), inició preguntando a la representación judicial del recurrente con respecto a la lesión que padeció el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, que si la empresa para la cual laboraba siempre estuvo en conocimiento de dicha lesión y de todas las suspensiones médicas. A lo cual la representación judicial del recurrente afirmó que si, alegando que al ser su representado intervenido quirúrgicamente, quedó constancia de este hecho a través de una carta entregada por ellos mismos al seguro médico que suscribía para el momento con la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD). Asimismo, la representación judicial del ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN señaló que dentro del expediente se encuentran consignados el certificado de incapacidad y las suspensiones médicas que le fueron entregadas, de los cuales se solicitó su exhibición por parte de la representación judicial del recurrente, puesto que solo tienen las copias y las originales se encuentran bajo el poder de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD). Continuando con las preguntas realizadas por la representación judicial de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), dirigidas a la representación judicial del recurrente, pregunta si el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN era trabajador del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), a lo que la mencionada representación responde que si.
Asimismo, la representación judicial de la entidad financiera, alega que su representada tenía unas oficinas en las oficinas de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), afirmando en el mismo sentido, que su representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) dejó de mantener una relación contractual con la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), con ocasión a las oficinas que mantenía en dicha corporación.
De la misma manera, la representación judicial de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) afirma que mantenía un contrato de servicios con la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC). En este sentido alega que su representada tenía trabajadores en las oficinas de ENELCO, y asimismo afirma que su representada no tenía oficinas en ENELCO. En cuanto al contrato de servicios suscrito entre BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) y la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), la representación judicial de la entidad bancaria, estableció que el mencionado contrato no terminó por voluntad de su representada, sino por una decisión unilateral de la antes mencionada corporación (CORPORELEC). Asimismo afirma la representación judicial de la entidad financiera (BOD), que en cuanto a la recaudación de pagos, su representada no participa, por cuanto a su decir, la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC se ha encargado íntegramente de la recaudación de los pagos.
Con respecto al supuesto de hecho de la existencia de una supuesta continuidad de la relación laboral, la representación judicial del tercero interesado (BOD), alega que al momento de la terminación del contrato entre BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) y la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), su representada culminó la relación de trabajo con sus trabajadores, por una causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de que no tenía donde incorporar a sus trabajadores, ya que estas personas trabajaban de acuerdo a lo que establecía el contrato individual de trabajo, el cual dispone que sus cargos eran de cajeros ENELCO, y que iban a prestar sus servicios en las oficinas de ENELCO Ciudad Ojeda.
En cuanto a la terminación del contrato con la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), afirma la representación judicial de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) que la misma se efectuó cuando el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN estaba suspendido médicamente, y por ende, su representada no pudo notificarle la terminación de la relación laboral, en virtud de que la ley prevé que en los casos de suspensión de la relación de trabajo por un padecimiento de salud, no se puede dar por terminada la relación de trabajo, puesto que es una prohibición expresa de la Ley. En este sentido afirma la mencionada representación que al culminar la suspensión del ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, su representada no lo pudo notificar ya que no estaba reincorporado, es decir, que no trabajaba en una agencia de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), ya su oficina había sido cerrada, y los trabajadores que laboraban allí habían sido desincorporados, por ende, no se podía notificar en la oficina de ENELCO y no hubo forma de comunicarse con el, es por ello, que le remiten vía ZOOM la comunicación.
En cuanto a la continuidad establecida en el recurso de nulidad como supuesto de hecho y de derecho, la representación judicial de la entidad bancaria establece que la mencionada continuidad se alega por un reposo que culmina el 16 de febrero y fue expedido el 26 de enero, sin embargo, alega que dicho reposo fue expedido el 4 de febrero; en este sentido, alega la representación judicial de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), que el mismo día que se le notifica de la terminación de la relación de trabajo al ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, con posterioridad el ex trabajador antes mencionado emitió un reposo del cual su representada no tuvo conocimiento, es por lo que alega que no ocurre tal supuesto de hecho y de derecho en la supuesta continuidad de la relación laboral.
En lo que respecta a la existencia de un contrato entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) y la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), afirma la representación judicial que su representado ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN no tenía conocimiento de la existencia del mencionado contrato, lo cual al parecer de la representación judicial de la entidad financiera no tiene sentido, en virtud de que en su contrato de trabajo individual se establece que ejercerá el cargo de cajero ENELCO en las oficinas de ENELCO, es por lo que alega que el recurrente sabía que le estaba prestando servicio para ese contrato entre BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) y la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC).
La representación judicial del Recurrente, afirma la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho, puesto que en el contrato no se señaló que podía haber una terminación de la relación de trabajo, como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se consagra la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de que en el contrato de trabajo se señala que la relación laboral solo se puede terminar por las causas establecidas en la Ley. Por el contrario, la representación judicial de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), alega que el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser un artículo vigente, se puede aplicar aun sin haber sido mencionado. Asimismo afirma que en el contrato de trabajo no se pueden establecer todas las normas que regulan la materia laboral.
En lo que respecta a la existencia de incongruencia negativa alegada en contra de la providencia administrativa, la representación judicial de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), establece que el contrato fue valorado en la señalada providencia, asimismo afirma que el Inspector verificó tanto las pruebas, como la terminación del contrato de trabajo entre BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) y la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC). También, verificó que las personas prestaban el servicio bajo ese contrato en las oficinas de CORPOELEC, con el cargo de cajeros, y la mencionada terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.
Asimismo, la representación judicial de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) afirma que en la providencia si se valoró el contrato de trabajo, no como se señala en el recurso, que en base a la incongruencia negativa, entendida esta como que la providencia haya dejado de valorar algún hecho o algunos argumentos, alega que esto no ocurrió, por cuanto a su decir, si se valoró el contrato de trabajo, y alega que así lo reconoce expresamente la parte recurrente.
En cuanto a los alegatos establecidos en la providencia administrativa recurrida, afirma la representación judicial de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), que la mencionada providencia no concurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ni falso supuesto de derecho, ni incongruencia negativa, por cuanto a su decir, si fue valorado el contrato de trabajo. Asimismo, menciona el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, señala esta representación que las disposiciones de la Ley son irrenunciables y no son relajables por las partes, es decir, que el hecho de que no se incluyan esas normas en el contrato individual de trabajo, no implica que las mismas no se puedan aplicar. Niega a su vez que la providencia se encuentre viciada, así como también niega que no existe tal continuidad de la relación laboral, por cuanto a su decir, el reposo por el cual están tratando de fundamentar dicha continuidad fue con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo.
En este sentido alega que efectivamente el trabajador tenía conocimiento de cual era su cargo, y las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio, ya que afirma que así lo reconoce el trabajador en su contrato de trabajo.
Alega que en las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo se evidencia que hay un procedimiento a través del cual una cierta cantidad de trabajadores acudieron a la inspectoría del trabajo de Maracaibo para solicitar sus prestaciones sociales, ya que tenían en cuenta que el contrato había culminado por causas ajenas a la voluntad de las partes, sin presentar problema alguno.
Por su parte, la representación del Ministerio Público FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, inició preguntado a la representación judicial del recurrente y de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), si entre la fecha que fue notificado el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, de la culminación de la relación de trabajo, y entre la fecha de la posterior constancia de suspensión médica, existió alguna otra suspensión médica, es decir, que si hubo continuidad de la suspensión médica, a lo que la representación judicial de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), responde que si, con fecha del 4 de enero al 16 de febrero. Ante esta circunstancia el representante del ministerio público solicita darle continuidad de acuerdo a lo dispuesta a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a objeto de, el correspondiente pronunciamiento por parte de este operador de justicia sobre las mismas.
Se dejó constancia de la incomparecencia del Inspector (a) del Trabajo, sede Cabimas del estado Zulia.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO
DE LA PARTE RECURRENTE:
La representación judicial del ciudadano recurrente ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, promovió los siguientes medios de pruebas:
Promovió el Mérito Favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que pueda beneficiar a su representado; quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simple alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se resuelve.
Pruebas Documentales:
1. Copia certificada de expediente Administrativo del Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, signado bajo la nomenclatura 008-2015-01-00081, interpuesto por el ciudadano ERICK ENRIQUE STHORMES SULBARAN, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, inserta en el presente asunto desde el folio 09 al folios 203 de la pieza No. 01. El cual contiene providencia administrativa No. 097-2016 objeto de Nulidad en la presente causa. Dicha documental fue ratificada en todas y cada una de sus partes en la Audiencia de Juicio. Quien juzga observa que las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la parte tercero interesado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), al no haber sido atacada durante la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN en contra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, (B.O.D), por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, bajo la nomenclatura 008-2015-01-00081, quedando demostrado igualmente la notificación de la Terminación de la Relación Laboral realizada por la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A. al ciudadano ERICK ENRIQUE STHORMES SULBARAN, mediante comunicación de fecha 29 de Enero de 2015, donde se le notifica de la terminación de la relación laboral a partir día 18 de Septiembre de 2014, por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la decisión de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), de terminar el contrato suscrito con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el cierre de la totalidad de los “Puntos de Recaudación Activa” ubicados en los Centros Integrales de Atención al Usuario de CORPOELEC, en el estado Zulia. Asimismo, se desprende la Certificación de Incapacidad del ciudadano ERICK ENRIQUE STHORMES SULBARAN, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros a través del Centro Asistencial ADOLFO PONS, suscrito por el Dr. Orlando Montero de Cirugía General. Jefe de Servicio, durante los periodos desde el 26/01/2015 hasta el 15/02/2015, Igualmente quedo demostrada la decisión tomada por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo, mediante providencia No. 097-2016, de fecha 30 de marzo de 2016 que declaró SIN LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN en contra de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, (B.O.D), de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Ejusdem, siendo notificada ambas partes de dicha providencia administrativa. Así se decide.-
2. Original de Informe Técnico de la Investigación del INPSASEL en el Expediente N° COL-47-IE-15-0268, marcado con la letra “A” constante de diez (10) folios útiles, desde el folio 275 al folios 284 de la pieza No. 01 del presente asunto. Con respecto a este medio de prueba, se puede observar que está relacionado con la investigación de origen de enfermedad realizada en la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, (B.O.D), en fecha 08-10-2015, a solicitud de la parte recurrente ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN a fin de constatar la descripción de actividades realizadas por el hoy recurrente, así como las actividades y condiciones del puesto de trabajo, tal medio de prueba no fue objetado de modo alguno por la parte tercero interesado, no obstante, dichos hechos verificados, no se encuentra relacionado con la causa administrativa objeto del presente recurso de nulidad, lo cual acarrea que la misma no sea susceptible de valoración, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia en materia administrativa, en el entendido que las pruebas idóneas para sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentre relacionados con el expediente y/o proceso administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz; de igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
3. Copias fotostáticas de Cuatro (04) planillas de Certificado de Incapacidad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con las letras “B”, “B1” y “B2” fechadas: desde el 12 de octubre de 2014 al 18 de octubre de 2014, desde el 19 de octubre al 25 de 2014, desde el 16 de noviembre de 2014 al 22 de noviembre de 2014 y desde el 23 de noviembre de 2014 al 13 de diciembre de 2014, inserta desde el folio 285 al folios 287 de la pieza No. 01 del presente asunto. En relación a este medio de prueba se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno por las partes y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad, considera quien Juzga en sede administrativa, que la misma surte pleno efecto probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la parte recurrente que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con la presente causa debido a que con ellas se evidencia que el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN estaba suspendido médicamente el último trimestre de 2014, es decir, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014. Así se decide.-
Prueba de Exhibición de Documentos:
Solicitó a la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO la exhibición de todas las suspensiones médicas entregadas en su momento por el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN. En relación a este medio de prueba se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno por las partes y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad, por lo que es admitida por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable la remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se intima a la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. para que exhiba los originales de los documentos solicitados, fijando hora y fecha para su exhibición. Ahora bien, de la revisión de las acta procesales se verificó en los folios insertos en desde el Nro. 13 al 15 de la Pieza Nro. 02, que el día 06 de Julio del año 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la exhibición de los documentos solicitadas, se dejo constancia de la exposición de la Representación Judicial de la parte tercero interesado quien exhibió tres (03) certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde establece que el trabajador debía reintegrarse el día 14 de diciembre de 2014, otro donde debía reintegrarse el día 04 de enero de 2015 y el ultimo, donde debía reintegrarse el día 26 de enero de 2015. Quien Juzga en sede administrativa considera, que la misma surte pleno efecto probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la parte recurrente que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con la presente causa debido a que con ellas se observa tres (03) reposos médicos que datan: 1) desde el 23/11/2013 al 13/12/2013, 2) desde el 14/12/2013 al 03/01/2014, 3) desde el 05/01/2014 al 25/01/2014 evidenciando que el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN estaba suspendido médicamente en los meses de noviembre, diciembre y enero del año 2014. Así se decide.-
DE LA PARTE TERCERO INTERESADO:
La representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), promovió los siguientes medios de pruebas:
El Mérito Favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, alegando a su decir, que en armonía con el principio de comunidad de la prueba, especialmente de la copia certificada del Expediente Administrativo No. 008-2015-01-00081 de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, se evidencia las pruebas promovidas por su representada en el Procedimiento Administrativo; a través de las cueles, quedó demostrado la existencia de una causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su Reglamento, que determinaron la terminación de la relación de Trabajo, en virtud de la decisión de CORPOELEC de dar por culminado el contrato de servicios suscrito con su representación para la recaudación del pago de servicio eléctrico, a través de la cual solicita a este Tribunal la valoración de las documentales que reposan en el expediente administrativo tales como: Original del Contrato de Trabajo por tiempo Indeterminado suscrito entre el trabajador y la patronal, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Original de Carta de notificación de terminación de la relación laboral de fecha 29 de enero de 2015, y Guía Nro. 1263559424 emitida en fecha 04 de febrero de 2015 por la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, marcada con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Copia fotostática de Contrato de Prestación del Servicio de Recaudación suscrito entre la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) y el BANCO, marcada con la letra “C”, constante de veintiún (21) folios útiles, Copia fotostática del Plan de Transición Fase II, emitido por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, Copia fotostática de Oficio Nro. TC-3559-2014, emitido en fecha 04 de agosto de 2014 por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Informe de Inspección Específica (Tercerización) emitido por la Unidad de Supervisión del Trabajo, La Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, marcado con la letra “G”, constante de diecinueve (19) folios útiles y sus vueltos, haciendo valer en su contenido las copias certificadas del expediente administrativo que corre inserto en autos, quien juzga observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se resuelve.-
Pruebas Documentales:
1.- Original de acuse de recibo de escrito de promoción de pruebas consignado por la empresa tercero interesado en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, de donde se deriva la providencia administrativa recurrida, marcada con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, inserta en el presente asunto en la Pieza numero 01, desde el folio 297 al 300. Esta Juzgadora, observa de la documental antes señalada, que misma fue consignada en el procedimiento administrativo, en la oportunidad del acto de promoción de pruebas, cumpliendo la misma en dicho procedimiento el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa, resultando esta documental impertinente al presente procedimiento por cuanto nada aporta a la resolución del presente procedimiento administrativo, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se resuelve.
INFORMES
En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de los informes, se deja constancia que la representación de la parte recurrente no presentó su escrito de informes.
Así mismo, el profesional del derecho RAFAEL ROUVIER MATOS en su condición de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A presentó su escrito de informes, indicando en términos generales, que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado de nulidad por lo cual el mismo debe ser ratificado por este Tribunal conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
Alega la representación Judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A que el acto administrativo impugnado, versa sobre una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el hoy recurrente ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, donde a su decir, el mismo alegó un supuesto despido que nunca ocurrió.
Asimismo, indica la representación Judicial del Tercero interesado, que como fue señalado y demostrado a lo largo del procedimiento administrativo la relación laboral que existió entre su representada y el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, se ejecutó en virtud de que su representada mantenía suscrito un contrato de servicios con la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, y en un acto del Poder Público, esta empresa de forma unilateral decidió dar por concluido el servicio de recaudación que le prestó su representado en sus instalaciones, lo cual trajo como consecuencia la culminación de la relación de trabajo con el personal que la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, había empleado para la ejecución de dicho contrato, esto en virtud de haberse configurado una causa ajena a la voluntad de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 35 y 39, literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el mismo orden, alega la representación Judicial la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, que la parte recurrente fundamentó su recurso de nulidad en la supuesta existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que a su decir, el contrato de servicios suscrito entre su representada y CORPOELEC, culminó en fecha 18 de diciembre del 2014, y que fue notificado de la culminación de la relación laboral mediante la comunicación de fecha 20 de enero del 2015 la cual hicieron llegar a su residencia ya que se encontraba suspendido médicamente por una operación de columna vertebral, por lo que existió continuidad laboral y que además estaba amparado bajo el decreto de inamovilidad presidencial, por lo que a su decir, el inspector no verificó pero si omitió las fechas para dar por ciertos los hechos alegados por su representada. Cabe señalar que, la representación judicial de la entidad financiera reconoce que el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN se encontraba suspendido médicamente por una operación al momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que mientras existiera una suspensión de la relación de trabajo no operaba la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 74 de la LOTTT. Sin embargo, una vez culminado el reposo medico operó la culminación de la relación de trabajo, este hecho como ha sido señalado fue motivado por la cancelación del contrato entre la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En este sentido, fundamenta la representación judicial de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que no es cierto que la comunicación por medio de la cual su representada le notifica de la terminación de la relación laboral tenga fecha 20 de enero del 2015, sosteniendo que la misma como se aprecia en las documentales que se encuentran agregadas en el expediente administrativo tiene fecha de 29 de enero de 2015. También señala, que nunca su representada tuvo conocimiento de la suspensión médica emitida al hoy recurrente, la cual a su decir, tiene fecha 26 de enero de 2015, con fecha de reintegro 16 de febrero de 2015; alegando que al revisar dicha suspensión observó que no es cierto que fue emitida en fecha 26 de enero de 2015, sino que fue emitida en fecha 4 de febrero de 2015, siendo este el mismo día que reconoce el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN que fue notificado de la terminación de la relación de trabajo.
Tomando en cuenta lo anterior, la Representación judicial de la entidad financiera, recuerda que es importante recordar que el IVSS no emite suspensiones o certificados de incapacidad de forma retroactiva, ya que el deber ser es que el día del vencimiento del certificado o suspensión el paciente acuda a la consulta y en esa oportunidad el médico decidirá si ordena el reintegro o extiende la incapacidad, pero de ninguna manera va a emitir una suspensión de forma retroactiva, por lo que en tal sentido dicho certificado a su decir debe ser desechado por este despacho tal y como lo hizo el Inspector del Trabajo en la providencia recurrida.
Asimismo aclara que su representada no pudo notificar al recurrente de la terminación de la relación de trabajo en un primer momento por prohibición expresa del artículo 74 de la LOTTT, ya que para ese momento la misma no había operado por encontrarse suspendida la relación de trabajo debido al padecimiento de salud del ex trabajador, tal y como lo reconoce el recurrente, y posteriormente al cesar la suspensión por cuanto su representada no lograba ubicar al recurrente y este en ningún momento se comunicó con su representada o con algunos de sus representantes, por lo que se debió remitir la comunicación de fecha 29 de enero de 2015 mediante correo certificado, también reconocida por el recurrente. En este sentido señala que es necesario recordar que para esa oportunidad ya había culminado el contrato de servicios suscrito con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y su representada no tenía ningún personal ni equipos en las oficinas de esta última empresa.
Por lo que en tal sentido, no es cierto que haya existido una continuidad en la relación de trabajo, toda vez que en primer lugar no se puede tener como válida la supuesta suspensión emitida en la misma fecha en que fue notificado de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que a su decir nunca tuvo conocimiento su representada de tal suspensión, la cual además fue emitida de manera irregular (retroactiva), por lo que no fue valorada por la Inspectoría del Trabajo, y además de no haber sido ratificada en la promoción de pruebas por parte del recurrente en el procedimiento administrativo y en segundo lugar, por cuanto en el supuesto de haber sido emitida la suspensión o certificado de incapacidad de forma regular dicha la misma fue emitida con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, por lo que la misma no tuvo ningún efecto y de ninguna manera se podría considerar que en base a la misma haya ocurrido una suspensión de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 72 de la LOTTT.
La representación Judicial BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. expresa que entre los dichos del ciudadano recurrente se encuentra que el acto no se adecuó a las circunstancias de hecho alegadas y probadas en el expediente administrativo -sin mencionar a cuales circunstancias se refiere- al erróneamente considerarse la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, por cuanto no tenía conocimiento de la existencia del contrato de servicios entre BOD y CORPOELEC, ya que únicamente suscribió un contrato a tiempo indeterminado con su representada, donde a su decir no se especificó alguna relación o referencia a la prestación de su servicio a un contrato posterior por la prestación de servicio; y que el contrato de trabajo es claro y específico en cuanto a la prestación de servicio y su contratación con la entidad de trabajo.
Sobre el alegado antes señalado, la representación Judicial del tercero interesado indicó que efectivamente existió un contrato de trabajo entre su representada y el recurrente, así como también existió un contrato de servicios entre su representada y CORPOELEC, el cual es anterior a la relación de trabajo, y es la existencia de dicho contrato de servicios lo que determina el surgimiento del contrato de trabajo entre su representada y el ex trabajador, debiendo resaltar que el ex trabajador señala que no tenía conocimiento del mismo, lo cual a su decir es poco creíble, ya que reconoce el recurrente que la cláusula primera de dicho contrato estableció que se obliga a trabajar en el cargo de CAJERO ENELCO, y en la cláusula quinta establece que se obligaba a prestar sus servicios en la OFICINA ENELCO CIUDAD OJEDA, por lo que a su decir es evidente que el ex trabajador estaba conciente de que su contrato de trabajo estaba atado al contrato de servicios suscrito entre su representada y CORPOELEC para la recaudación del pago del servicio eléctrico, y que para tales fines fue contratado, no pudiendo ahora desconocer tales circunstancias, no siendo cierto que haya prestado servicios en alguna agencia de su representada, y en el supuesto negado de haber ocurrido sería por una circunstancia especial, alguna contingencia u operativo especial de recaudación, lo cual estaba plenamente establecido en su contrato de trabajo, por lo cual de ninguna manera desvirtuaba la naturaleza del mismo.
Asimismo, la representación Judicial del Tercero interesado niega que por el hecho de que en el contrato individual de trabajo no se haya señalado expresamente los artículos 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y el 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, tal figura no pueda ser aplicada a la relación laboral que existió entre el recurrente y su representada, toda vez que es una figura establecida en una Ley vigente y que de ninguna manera pierde vigencia por el hecho de no haberse señalado en el contrato; aceptar esto como cierto sería exigir que los contratos individuales de trabajo señalaran todas y cada una de las normas que regulan la materia laboral en sus distintos cuerpos normativos, para que ante la ocurrencia de un supuesto de hecho que exija la aplicación de una de estas normas las mismas puedan ser aplicadas, lo cual no tiene ningún sentido, por lo que tal argumento debe ser desechado.
En resumen, la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad cumplió con todas sus fases con las garantías constitucionales de igual condición para todas las partes, desencadenando con una decisión ajustada a derecho de acuerdo a lo demostrado en autos, por tanto es inverosímil la pretensión de la actora al denunciar vicios inexistentes en el procedimiento mas allá de la conducta contumaz de no querer realizar ninguna actuación. Sobre la base de estas consideraciones, solicitó sea declarado sin lugar en la sentencia definitiva, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad objeto del presente juicio, y en consecuencia se ratifique la providencia administrativa N° 536 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2016.
Igualmente el profesional del derecho FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, presentó su escrito de informes, indicando en términos generales, en correspondencia a lo argumentado por la parte recurrente ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, se recuerda que tal ciudadano denunció que con la emisión de la Providencia Administrativa Nro. SF-097-2016 de fecha 05 de agosto de 2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia, en la que se declaró Improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada en contra de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, se incurrió presuntamente en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho en virtud de que la autoridad administrativa del trabajo dejó de observar, que había suscrito un contrato a tiempo indeterminado con la entidad de trabajo Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, más no un contrato de trabajo con la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC) y aunado que para el momento que ocurrieron los hechos expuestos, se encontraba suspendido médicamente como consecuencia de una intervención quirúrgica de la columna y de la que se dejó constancia a través del procedimiento de restitución de los derechos laborales instaurado. Asimismo, en concordancia con lo antes mencionado, el Inspector del Trabajo no tomó en consideración que al momento de la notificación de la terminación de la relación de trabajo, se encontraba el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN suspendido médicamente y con lo que se evidencia, aunado a que el despido del que fue objeto fue con posterioridad al vencimiento del contrato de servicio suscrito entre la entidad financiera y la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), y el cual tiene como fecha de vencimiento el 18 de diciembre de 2014, incurriendo de este modo en el vicio de falso supuesto al declararse en la Providencia Administrativa cuestionada, que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.
También denunció el recurrente, que el Inspector del Trabajo con la emisión de la Providencia Administrativa cuestionada incurrió presuntamente en el vicio de incongruencia negativa, al efectuar una errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso, dado que otorgó valor probatorio a la documental promovida por la entidad de trabajo contentiva del Contrato de Trabajo, pero obviando el contenido de la Cláusula Séptima que alude a la terminación del Contrato de Trabajo y en razón de lo que se especificó, que el contrato puede ser terminado por cualquiera de las partes, bien sea por causa justificada de las previstas en los artículos 102 y 103 de la Ley, o bien sin ellas en cuyo caso se aplicarán las previsiones del artículo 112 de la misma y de las que se observa, que dichas normas no contemplan la terminación de la relación de trabajo por causa ajena entre las partes y adicionado a que el contrato suscrito era por tiempo indeterminado.
Frente a esta denuncia indicó la representación del órgano fiscal, en primer término: que al estudiar el análisis efectuado por la autoridad administrativa sobre las contrataciones indicadas, así como la procedencia o no de las denuncias formuladas por el recurrente y determinar la legalidad o no de tal acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, la Representación del Ministerio Público advierte, que de la revisión del contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 23 de noviembre de 2007 (vigente para ese entonces la derogada Ley Orgánica del Trabajo) del ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN con la entidad bancaria en comento se abstrae textualmente de la Cláusula Primera, que el objeto del contrato se centra a que el trabajador “se obliga a prestar servicios para el Banco ejerciendo el cargo de CAJERO ENELCO de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas características y deberes han sido explicados al trabajo y este declara conocer de manera expresa y cuyas labores están señaladas en la correspondiente descripción de su cargo.
Así de acuerdo a lo establecido en la Cláusula indicada, se entiende como que bajo ningún concepto se establece en la misma que la relación de trabajo se encontrase supeditada o subordinada a la contratación efectuada entre tal Banco con la empresa prestataria del servicio eléctrico, ni mucho menos que el trabajador fuese contratado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A (BOD) para realizar labores en el cargo de CAJERO ENELCO, en la oficina de Ciudad Ojeda o bien que éste conviniese en prestar tales servicios en cualquier lugar del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo al efecto que resulta inexplicable de que elemento probatorio pudo extraer la autoridad administrativa del trabajo, que el mismo conocía de las labores a desarrollar conforme a cualquier contrato de servicio suscrito entre el banco y la prestataria del servicio eléctrico, aunado a que de actas tampoco se tiene la certeza de la existencia de un Manual Descriptivo del Cargo a través del que se señalasen al trabajador de manera expresa las labores a desarrollar, toda vez que el mismo nunca fue promovido ni consignado y por lo que no se entiende como pudo determinarse que el trabajador fue contratado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A (BOD) para realizar labores en el cargo de CAJERO ENELCO, en la oficina de Ciudad Ojeda y que con independencia de la culminación del contrato de servicio suscrito entre la entidad financiera y la prestataria del servicio eléctrico, no es óbice para entender que la relación de trabajo culminase de ese modo.
En este orden de ideas y en virtud de lo señalado para quien suscribe, la Administración no ajustó su actuación a la verdad material y por lo que cuando la decisión proferida no se ajustó a los hechos verdaderos, configurándose de este modo el vicio de falso supuesto, al distorsionar la Inspectoría del Trabajo los hechos controvertidos. Ante esta situación y en virtud del vicio de falso supuesto denunciado por la empresa actora y advertido por quien informa se recuerda, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria en referencia al delatado vicio ha dispuesto que el mismo deviene en la anulabilidad del acto recurrido, por cuanto éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, o bien cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errada o inexistente en el ordenamiento jurídico, para dar basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-04-2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz).
Sobre la base de estas consideraciones, solicitó que el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN en contra de la Providencia Administrativa Nro. SF-097-2016 de fecha 05 de agosto de dos mil dieciséis (2016) dictada por la Inspectoría de los Municipios Miranda, Cabimas y Santa Rita del estado Zulia, en la que declaró Improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sea declarado Con Lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO DE NULIDAD
Siendo la oportunidad legal para realizar correspondiente pronunciamiento de fondo en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta Juzgadora con vista a los hechos y las pruebas aportadas en el proceso, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto recurrido por el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN versa en contra de la nulidad de la Providencia Administrativa No 097-2016 dictada por el Inspector de la Inspectoría de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Agosto de 2015, denunciando los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, errónea valoración de la prueba e incongruencia negativa, en el cual incurrió el Inspector del Trabajo de Cabimas al haber declarado SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, argumentando en dicha Providencia Administrativa que el recurrente fue contratado por la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., (BOD) para prestar servicios personales y directos desempeñando el cargo de CAJERO ENELCO por tiempo indeterminado, relación de trabajo que está directamente relacionada o subordinada al contrato de servicio con la entidad CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A., (CORPOELEC), en el que se estableció que la fecha de terminación sería el 31 de Diciembre de 2014, por lo que se suscita la extinción del puesto que ocupaba el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, declarando que la relación de trabajo existente entre el ciudadano accionante y la entidad de trabajo accionada culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, tomando como referencia el orden de las denuncias realizadas por la parte recurrente que a su decir hacen nulo el acto administrativo impugnado, quien decide procede a revisar los vicios denunciados por la representación Judicial de la Parte Recurrente en el presente recurso de nulidad, de la siguiente manera:
1.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. 2.- Errónea Valoración de la Prueba e Incongruencia negativa.
A fin de resolver si la Providencia Administrativa No. 097-2016 de fecha cinco (05) de agosto de 2016, está plegada de los vicios antes mencionados alegando que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en el hecho de la errónea apreciación de las actas procesales para la resolución de la Providencia Administrativa, resulta importante señalar en cuanto al vicio de falso supuesto, que este puede configurarse para el hecho o para el derecho. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público, es decir, cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En atención al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“….Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado:
“…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.”
(…omissis…)
En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.
En este marco de argumentación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha esbozado en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.
Desde esta óptica del proceso, en la presente causa se observa que la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en el hecho de la errónea apreciación de las actas procesales para la resolución de la Providencia Administrativa, por cuanto el Inspector de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, considero, que la relación laboral entre la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) y el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, titular de la cedula V-16.470.566, culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes de fecha 18 de diciembre de 2014, decisión basada en el hecho que el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, fue contratado por la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), para prestar sus servicios personales y directos, desempeñando el cargo de CAJERO ENELCO, por tiempo indeterminado, relación de trabajo estaba directamente relacionada o subordinada al contrato de servicio que la referida entidad accionada suscribió con la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), en el cual se estableció que la fecha de culminación de este sería el día 31 de Diciembre de 2014, lo cual trajo como consecuencia directa la extinción del puesto de trabajo que ocupaba STHORME SULBARAN ERIC ENRIQUE, por tanto la relación de trabajo existente entre el ciudadano accionante y la entidad de trabajo accionada, culminó por causas ajenas de la voluntad de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas contentivas del presente asunto, pudo observar esta juzgadora del cúmulo de probanzas insertas en autos, el contrato de trabajo a tiempo indeterminado entre la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) y el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN el cual, fue suscrito en fecha 23 de Noviembre de 2017, a través del cual cumpliría funciones como CAJERO ENELCO, estableciendo en su clausula “SÉPTIMA: De la terminación del Contrato: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este contrato puede ser terminado por cualquiera de las partes, bien sea con causa justificada de las previstas en el articulo 102 y 103 de la misma Ley o bien sin ella en cuyo caso aplicaran las previsiones artículo 112 de la misma Ley…” quien juzga observa del contenido del contrato, que es apreciado en todo su valor probatorio, que no evidencia en su contenido que la suscripción del contrato a tiempo Indeterminado entre el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) estuviera supeditado al contrato de servicio suscrito entre la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) y CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), por cuanto el acuerdo o contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN y la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), genero deberes y derechos entre las parte que lo suscribieron. Así se decide.-
En cuanto a la culminación del contrato de servicio suscrito entre la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) y CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), se observó que la fecha de culminación fue el 31 de Diciembre de 2014, contrato este como se señalo en líneas anteriores no afectaba la relación laboral que existía entre el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN y la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), embargo, la entidad financiera emitió carta de terminación de la relación laboral dirigida al ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, de fecha 29 de Enero de 2015 notificando en su contenido que su despido seria a partir del 18 de Diciembre de 2014; esta notificación de despido fue enviada al ciudadano recurrente a través de la empresa de envíos ZOOM en fecha 04/02/2015. En virtud de la situación antes descrita, quien suscribe el presente fallo observa que de las actas se desprende el certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por el tiempo comprendido desde el día 26-01- al 15-02-2015 del ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN (que es en acompañada con la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios caídos folio 12 del presente asunto) y de las pruebas aportadas por la representación Judicial de la parte Recurrente se evidencia las documentales de copias fotostáticas de Cuatro (04) planillas de Certificado de Incapacidad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con las letras “B”, “B1” y “B2” fechadas: desde el 12 de octubre de 2014 al 18 de octubre de 2014, desde el 19 de octubre al 25 de 2014, desde el 16 de noviembre de 2014 al 22 de noviembre de 2014 y desde el 23 de noviembre de 2014 al 13 de diciembre de 2014, inserta desde el folio 285 al folios 287, y de la prueba de exhibición solicitada a la representación Judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) en donde cumplió con la exhibición de los documentos de tres (03) certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se establece que el trabajador debía reintegrarse el día 14 de diciembre de 2014, otro donde debía reintegrarse el día 26 de enero de 2015, tal como se desprende de las actas desde el folio 13 al 15 de la Pieza Nro. 02. Dichas documentales fueron apreciadas por este Juzgado Noveno de Juicio en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, al momento de ser despedido estaba suspendido quirúrgicamente desde Octubre de 2014 hasta Febrero 2015, es decir, que la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) materializó el despido del ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN en la previsión del reposo medico. Así se decide.-
Así las cosas, al verificar los hechos constatados en el procedimiento administrativo y que sirvieron de fundamento al Inspector de Trabajo de considerar que la relación laboral entre la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD) y el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, titular de la cedula V-16.470.566, culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes de fecha 18 de diciembre de 2014, decisión basada en el hecho que el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN, fue contratado por la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BOD), para prestar sus servicios personales y directos, desempeñando el cargo de CAJERO ENELCO, por tiempo indeterminado, relación de trabajo estaba directamente relacionada o subordinada al contrato de servicio que la referida entidad accionada suscribió con la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), en el cual se estableció que la fecha de culminación de este sería el día 31 de Diciembre de 2014, quien decide salvo mejor criterio, evidencia que el INSPECTOR DEL TRABAJO, incurrió en una errónea valoración de las pruebas, y de los hechos alegados y probados por el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN en el Procedimiento Administrativo, que dio lugar a este recurso de nulidad, es decir, el Inspector del Trabajo estableció hechos inexistentes que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados, por lo que dicha acto administrativo se encuentra afectado por el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, lo que implica la nulidad absoluta del acto impugnado. Así se decide.-
Es importante destacar que la “Estabilidad Laboral Absoluta o Propia” está concebida como una protección de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causas establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, es decir, tiene como fin garantizar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, salvo que la autoridad competente dicte una decisión en la que afirme que el trabajador incurrió en la causal que justifica su despido. En otro orden de ideas, no da al empleador otra alternativa para terminar la relación laboral y son los órganos del estado lo que deben tutelar adecuadamente dicho derecho, a fin de evitar lesiones que afecten o vulneren la estabilidad de un trabajador en el empleo, siendo el órgano administrativo el competente para velar por la protección del derecho a la estabilidad laboral de un trabajador, en caso contrario de que el órgano administrativo incumpla con los parámetros establecida por la norma contenciosa administrativa aplicable deben ser objeto de nulidad.
De modo pues que al verificar que el órgano administrativo del Trabajo incurrió en el vicio de errónea valoración de las pruebas, la misma da lugar a la nulidad de la providencia administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DE ESTADO ZULIA, Nº 097-2016 de fecha 05 de Agosto de 2016 en el expediente administrativo 008-2015-01-00081. Así mismo con relación al resto de vicios invocados esta administradora de justicia, considera inoficioso efectuar el análisis de los mismos, en virtud de la nulidad establecida. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente sentencia a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, (BNC), debido a que es un hecho público, notorio y comunicacional que esta entidad financiera ha firmado un contrato de Transferencia de Derechos y Obligaciones en Venezuela con el Banco Occidental de Descuento C.A., Banco Universal (BOD), que ha sido autorizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DE ESTADO ZULIA. A través de la cual declaro SIN LUGAR la solicitud DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS intentado por el ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN. En consecuencia se ANULA la providencia administrativa número Nº 097-2016 de fecha 05 de agosto de 2016, dictada en el expediente administrativo 008-2015-01-00081 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DE ESTADO ZULIA.-
SEGUNDO: No hay condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el articulo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, pues la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MRANDA DEL ESTADO ZULIA, es un este de la Administración Publica.
TERCERO: Se ordena la notificación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MINICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos expresados por dicha normativa legal y la forma expresada en este fallo.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano ERIC ENRIQUE STHORMES SULBARAN de cédula de identidad No. V-16.470.566, parte recurrente en la presente causa.
SÉPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR, a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, (BNC), anteriormente Banco Occidental de Descuento (BOD) Banco Universal (BOD) como tercero interviniente en la presente causa, debido a que la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, (BNC), ha firmado un contrato de Transferencia de Derechos y Obligaciones en Venezuela con el Banco Occidental de Descuento C.A., Banco Universal (BOD), autorizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 10:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
DGA/IP/ao.-
ASUNTO: VP21-N-2017-000007.-
Resolución número: 06.
Asiento Diario: 02.
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