REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000405
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.338.145, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 123.286.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1990, bajo el N° 76, Tomo 83-A-SGDO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ROSA ORTIZ VILORIA y MARIANA ABACHE MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.311.084 y V-10.348.083, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 34.754 y 76.081, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado en fecha 3 de mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.198.313, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, quien procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA, C.A., por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda en fecha 4 de mayo de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte para la contestación de la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2023, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, que fue librada ese mismo día; asimismo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil. Igualmente, en esa misma fecha, otorgó poder Apud Acta al abogado asistente.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resulto la misma, y previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de declaración de la Secretaria inserta al folio 139 de la pieza principal I.
En fecha 21 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto dictado en fecha 4 de marzo de 2024, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En fecha 14 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo de días de despacho, siendo acordado en fecha 15 del mismo mes y año en curso.
Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2024, dicha representación judicial solicitó la confesión ficta de la parte demandada, para lo cual consignó copia de instrumento poder otorgado por la parte demandada y del libro de préstamo de expediente de la Unidad de Archivo.
Durante el despacho del día 28 de mayo de 2024, compareció la abogada MARIANA ABACHE MARTÍNEZ, quien consignando copia de instrumento poder otorgado por la parte demandada, se dio por citada en nombre de su representada.
Seguidamente, en fecha 30 de mayo de 2024, dicha representación judicial contradijo la solicitud de confesión ficta de su contraparte.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda y promovió cuestiones previas.
Finalmente, en fecha 2 de julio de 2024, la representación de la parte accionada solicitó la expedición de copias certificadas, siendo acordadas por auto fechado 3 del mes y año en curso.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2024, por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 123.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó la confesión ficta de la parte demandada, alegando lo que de seguida se transcribe:
“…Visto el cómputo efectuado por este tribunal en fecha 15 de mayo de 2024, solicito muy respetuosamente a este tribunal declare LA CONFESIÓN FICTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la parte demandada ha estado a derecho al solicitar su apoderada el expediente AP11-V-FALLAS-2023-00405 el día 06 de marzo de 2024, según se evidencia del libro de préstamo de expediente al folio 38 el cual consigno en copia marcada “A”. En efecto, se evidencia que la ciudadana Mayra Ortiz, apoderada de la demandada ha estado solicitando el expediente, incluso ha estado alegando supuestas irregularidades en la citación de manera verbal, con lo que se demuestra que tiene pleno conocimiento de la demanda y no dio contestación ni promovió prueba alguna en los lapsos correspondientes. En este sentido, consigno copia del poder otorgado por la demandada a dicha abogada en fecha 21 de noviembre de 2021 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda el cual quedó anotado bajo el número 51, Tomo 51 folios 157 al 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría que cursa en el expediente AP71-R-2023-00434 por ante el Superior Noveno en lo civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con lo cual se demuestra su representación…”.

Al respecto, este Juzgado destaca:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir cualquier asunto sometido a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así las cosas, para la procedencia de la confesión ficta en los términos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir tres (3) requisitos concurrentes, a saber: a) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; b) Que no pruebe nada que le favorezca; y, c) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
La solicitud de confesión ficta peticionada se realiza sobre la base de que la parte demandada quedó citada en fecha 6 de marzo de 2024, oportunidad desde la cual, según los dichos del diligenciante, la parte demandada tenía conocimiento del juicio, y, por tanto, marcaría la fecha de inicio para computar el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
Siguiendo la línea de argumentación, resulta pertinente precisar que el acto comunicacional de la citación tiene por objeto poner en conocimiento a un determinado sujeto procesal, destinatario del acto en su condición de demandado, de una demanda que ha sido incoada en su contra.
Dicha figura se encuentra revestida de formalidades precisas para su validez en juicio, ya que se encuentra íntimamente vinculada al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables, y, por tanto, interesa al orden público.
La citación como institución procesal se encuentra regulada en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo.
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenada que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345…”.

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la citación puede ser voluntaria o provocada. En el primero de los casos, es cuando el demandado comparece personalmente o a través de apoderado a darse por citado expresamente en el juicio, debiéndose acreditar la representación judicial con la consignando de poder con facultad expresa para ello.
En el segundo de los casos, la citación provocada se gestiona a través del Alguacil del Tribunal, quien entregará al demando la compulsa de citación, las cual está compuesta por copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia emanada del Tribunal de la causa.
Adicionalmente, se debe destacar que el legislador patrio estableció excepcionalmente la figura de la citación tácita o presunta, que consiste en que cuando resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se deben considerar citados.
Ahora bien, no consta a las actas del presente expediente, por lo menos no antes del 28 de mayo de 2024, que la parte demandada se haya dado por citada voluntariamente, ya sea de forma personal o a través de representación judicial alguna.
Tampoco consta a las actas del expediente que se haya practicado la citación forzosa o provocada de la parte demandada, ya sea en forma personal ni la citación del defensor judicial designado.
La supuesta actuación realizada por la ciudadana “Mayra Ortiz”, en fecha 6 de marzo de 2024, hoy apoderada judicial de la parte demandada, en modo alguno puede considerarse como una citación tácita o presunta, por las siguientes razones:
La citación, como ya se dijo, está revestida formalidades porque interesa al orden público, y en cualquiera de los casos en que se produzca, ya sea de manera voluntaria, provocada o presunta, debe constar a las actas del expediente, pues lo que no está en los autos no existe en el mundo, aplicar lo contrario vulneraría las garantías constitucionales de la seguridad jurídica, el debido proceso y derecho a la defensa que éste órgano jurisdiccional debe garantizar a las partes.
No obstante lo anterior, si tan siquiera se llegase a considerar la supuesta copia del folio 38 del libro de préstamo de expedientes de la Unidad de Archivo de este Circuito Judicial, correspondiente a la fecha 6 de marzo de 2024, se lee en la línea 20 de dicha página, un número de expediente que termina en 2023-405, seguido de un nombre “mayra Ortiz”, sin embargo, no consta ningún otro dato de identificación, número de cédula, Inpreabogado, firma, etc., datos que en todo caso serían necesarios para la individualización de una persona; y peor aún, no consta que efectivamente dicha copia sea fidedigna del libro de préstamos de expedientes de una sede judicial.
En consideración de lo precedentemente expuesto, resulta improcedente considerar la supuesta actuación realizada por la ciudadana “Mayra Ortiz”, en fecha 6 de marzo de 2024, hoy apoderada judicial de la parte demandada, como una citación tácita o presunta, y, por tanto, haya iniciado y transcurrido desde la referida fecha (exclusive), el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y ésta no se haya verificado, primer requisito indispensable y condicionante del resto de los requisitos concurrentes para que prospere la confesión ficta alegada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA, C.A., identificadas supra, DECLARA: IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2023-000405
INTERLOCUTORIA