REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2022-000073
PARTE ACTORA: PEDRO CÉSAR BOSQUE QUINTANA, ROBERTO GONZÁLO GARCÍA LÓPEZ, ANDREINA OLIVER GODOY, LUIS ENRIQUE DERLON BALDO, ALEJANDRO TEJERO HERNÁNDEZ, KELAIS VERÓNICA LÓPEZ QUIJADA, ANA VICTORIA CARRIÓN DE CARMONA, OSWALDO LEONARDO CONTRERAS DELGADO, FÉLIX EDUARDO SERAFÍN LANZ, VICENTE ESTEBAN HOYOS PALACIOS, YORMAN ALEXANDER VIÑA FERNÁNDEZ, MARÍA TERESA FIGUERA, IRÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ BOZO, ANDRÉS SGAMBATO MARTÍNEZ, JOSEFINA TOSTA DE VIVAS, NORMA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y GILBERTO CARLOS DA SILVA COVA, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.355.667, V-11.733.083, V-15.663.611, V-2.088.262, V-15.761.075, V-5.972.377, V-6.247.180, V-10.549.218, V-14.411.836, V-6.910.342, V-10.383.386, V-6.562.792, V-10.472.732, V-10.353.730, V-259.459, V-1.474.295 y V-18.003.880, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS MOISES BENAIM BALL y ARGENIS JOSÉ MONTERO GUADARRAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.117.365 y V-3.677.951, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 34.188 y 123.282, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA y a los REPRESENTANTES DEL ANFITEATRO DEL HATILLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de octubre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por los abogados JESÚS MOISES BENAIM BALL y ARGENIS JOSÉ MONTERO GUADARRAMA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO CÉSAR BOSQUE QUINTANA, ROBERTO GONZÁLO GARCÍA LÓPEZ, ANDREINA OLIVER GODOY, LUIS ENRIQUE DERLON BALDO, ALEJANDRO TEJERO HERNÁNDEZ, KELAIS VERÓNICA LÓPEZ QUIJADA, ANA VICTORIA CARRIÓN DE CARMONA, OSWALDO LEONARDO CONTRERAS DELGADO, FÉLIX EDUARDO SERAFÍN LANZ, VICENTE ESTEBAN HOYOS PALACIOS, YORMAN ALEXANDER VIÑA FERNÁNDEZ, MARÍA TERESA FIGUERA, IRÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ BOZO, ANDRÉS SGAMBATO MARTÍNEZ, JOSEFINA TOSTA DE VIVAS, NORMA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y GILBERTO CARLOS DA SILVA COVA, procedieron a demandar al MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA y a los REPRESENTANTES DEL ANFITEATRO DEL HATILLO, por AMPARO CONSTITUCIONAL.
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2022, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 0396-2022.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 1ro de noviembre de 2022, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2022, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo librado a tal efecto oficio N° 267-2022, en esa misma fecha.
En fecha 29 de noviembre de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, declaró que el Juzgado competente para conocer y decidir el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; asimismo, recalificó la acción ejercida, y, por tanto, la trató como una demanda autónoma a ventilarse por una vía procesal ajena al amparo en protección de derechos e intereses colectivos o difusos.
En fecha 25 de enero de marzo de 2024, la mencionada Sala ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 0220-2024.
Previo el sorteo correspondiente efectuado en fecha 5 de abril de 2024, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 10 de abril de 2024, asimismo, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se ordenó librar Cartel de Notificación a los interesados, el cual se libraría una vez constara en autos la estadía en derecho de la parte accionante.
Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2024, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y oficios, siendo librados los oficios Nos 110-2024 y 111-2024 dirigidos a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, respectivamente, así como el cartel de emplazamiento a los interesados en fecha 29 de abril de 2024, dejándose constancia que una vez constara en autos las referidas notificaciones se procedería a librar la respectivas compulsas.
En fecha 28 de mayo de 2024, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAYA y JOSÉ CENTENO, alguaciles adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejaron constancia de haber consignado los oficios Nos 110-2024 y 111-2024 dirigidos a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, respectivamente, consignando a tales efectos copias de los oficios debidamente sellados y firmados en señal de recibidos.
En esa misma fecha, valga decir, 28 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación.
En fecha 11 de junio de 2024, dicha representación judicial consignó certificación de la publicación en prensa del cartel de notificación, así como del referido cartel.
Finalmente, en fecha 17 de junio de 2024, compareció la representación actora y consignó escrito de corrección de poder y solicitaron la exclusión de una co-demandante.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que son del tenor siguiente:
“…Artículo 152.- En el auto de admisión, se ordenará la citación de la parte demandada; la notificación de la Defensoría del Pueblo, si ésta no hubiese iniciado el juicio; del Ministerio Público; y de cualquier otra autoridad que se estime pertinente. Se emplazará a las interesadas o interesados por medio de un cartel a expensas de la parte demandante.
Cuando sea verificada la estadía en derecho de la parte demandante, el Tribunal librará los oficios y el cartel…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

“…Artículo 153.- El cartel de emplazamiento será publicado en un diario de circulación nacional o regional, según el caso, para que las interesadas o interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación. La parte demandante tendrá un lapso de diez días de despacho, que se contaran a partir del momento en que se haya librado el cartel para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado. Si la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, en los procedimientos en los cuales se ventilen demandas por protección de derechos e intereses colectivos o difusos, además de la citación que se debe practicar a la parte demandada, el legislador estableció el cumplimiento de determinadas cargas procesales, tales como la notificación de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público y de los terceros interesados mediante publicación en prensa.
En relación a la publicación del cartel en el diario indicado por el Tribunal, se estableció expresamente que la parte demandante tendría un lapso de diez (10) días de despacho, computados desde la emisión del cartel, para retirar, publicar y consignar un ejemplar de la publicación en el expediente de la causa, so pena de aplicarse la sanción impuesta en la ley en caso de incumplimiento.
Ahora bien, en el caso de autos, tal y como si indicó precedentemente, el cartel de notificación se libró en fecha 29 de abril de 2024 y no fue sino hasta el 11 de junio del año en curso, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del referido cartel, habiendo transcurrido hasta esa fecha veintiséis (26) días de despacho, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 30 de abril, 2, 3, 6, 7, 8, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30 de mayo, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 de junio de 2024.
De lo anterior resulta evidente que la parte actora no dio cumplimiento a las normas supra analizadas, es decir, la carga procesal de retirar, publicar y consignar el ejemplar del cartel de notificación dentro del lapso concedido para ello, por lo que ineludiblemente se consumó la sanción prevista en la ley, que es la perención de la instancia.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar LA EXTINCIÓN del presente proceso, con fundamento en lo previsto en las normas arriba transcritas. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS incoaran los ciudadanos PEDRO CÉSAR BOSQUE QUINTANA, ROBERTO GONZÁLO GARCÍA LÓPEZ, ANDREINA OLIVER GODOY, LUIS ENRIQUE DERLON BALDO, ALEJANDRO TEJERO HERNÁNDEZ, KELAIS VERÓNICA LÓPEZ QUIJADA, ANA VICTORIA CARRIÓN DE CARMONA, OSWALDO LEONARDO CONTRERAS DELGADO, FÉLIX EDUARDO SERAFÍN LANZ, VICENTE ESTEBAN HOYOS PALACIOS, YORMAN ALEXANDER VIÑA FERNÁNDEZ, MARÍA TERESA FIGUERA, IRÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ BOZO, ANDRÉS SGAMBATO MARTÍNEZ, JOSEFINA TOSTA DE VIVAS, NORMA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y GILBERTO CARLOS DA SILVA COVA, contra el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA y los REPRESENTANTES DEL ANFITEATRO DEL HATILLO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2022-000073
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA