REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000365
PARTE ACTORA: Ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.020.791.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WUILMER JOSE CASTRO CARABALLO y LUIS ALBERTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.772.099 y V-5.340.164, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 179.592 y 55.949, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.662.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZARAHI B. LAYNES RODRÍGUEZ y JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.906.358 y V-19.088.548, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 306.523 y 214.841, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de abril de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados WUILMER JOSE CASTRO CARABALLO y LUIS ALBERTO MARTINEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS, procedieron a demandar al ciudadano JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ, por COBRO DE BOLÍVARES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 5 de abril de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 16 de abril de 2024, previa consignación de los fotostatos respectivos, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 3 de mayo de 2024, el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando al efecto recibo de citación debidamente suscrito por el demandado.
Durante el despacho del día 4 de junio de 2024, compareció la abogada ZARAHI LAYNES RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En fecha 10 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora procedió a rechazar la cuestión previa promovida por su contraparte.
Durante la articulación probatoria de la presente incidencia de cuestiones previas, ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó citada en fecha 3 de mayo de 2024, oportunidad en la cual compareció el alguacil RICARDO TOVAR y dejó constancia de haber citado a la parte demandada, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación a la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 6, 7, 8, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de mayo de 2024, 3, 4, 5 y 6 de junio de 2024, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 6 de junio de 2024, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó su escrito promoviendo cuestiones previas.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover las cuestiones previas antes referidas, iniciaron cinco (5) días de despacho para que la parte actora diera contestación a las cuestiones previas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 7, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2024, oportunidad dentro de la cual la representación actora hizo uso de su derecho mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2024.
Inmediatamente al vencimiento del lapso anterior, conforme lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron los siguientes días de despacho 14, 17, 18, 19, 25, 27 de junio de 2024, 1 y 2 de julio de 2024, correspondientes a la articulación probatoria, y finalmente, 3, 8, 9, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 22 de julio de 2024, por lo que el día de hoy corresponde al pronunciamiento por parte de este Juzgado respecto a la cuestión previa promovida. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2024, mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto lo que de seguida se transcribe:
“… Es el caso, ciudadana Jueza que, aproximadamente en el mes de agosto de 2023 su representado es abordado por el abogado JUAN DIAZ, quien se identificó como abogado de la ciudadana AMALIN SULAY CACERES SANCHEZ, solicitando la devolución del dinero transferido a la misma cuenta que envió el pago para la intervención quirúrgica, es decir, a la cuenta bancaria de la referida ciudadana, y posteriormente procedió a visar un acuerdo privado donde se deja constancia de forma expresa tal solicitud. Aunado a ello, fue el abogado JUAN DIAZ, el encargado de confirmar la recepción del abono hecho a la cuenta de la ciudadana AMALIN SULAY CACERES SANCHEZ, por un monto de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1500,00), enviados a través de la herramienta bancaria “ZELLE”, quedando como monto pendiente por regresar, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.792,00).
El ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS, padre y representante del adolescente beneficiario de la intervención quirúrgica, intentó la presente acción que por cobro de Bolívares conoce este Tribunal, sin embargo el referido ciudadano no ha presentado ningún título que califica la obligación existente entre su representado y aquel que intenta la acción, además, no es el titular de la cuenta bancaria de la cual se hacen los pagos para la misma, por lo que es notable que el accionante carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio debido a que no es el titular de la cuenta bancaria origen que hace la transferencia de fondos y no posee ningún título que lo caracterice como el titular de la acción que aquí se intenta. Siendo que, la única titular de la cuenta es ... AMALIN SULAY CACERES...
...es preciso preguntarse ¿por qué la ciudadana AMALIN SULAY CACERES no ha intentado la presente acción, tal como solicitó el reverso del dinero y la firma del acuerdo privado o por qué su abogado no se encuentra ejerciendo la misma?
Se presume que ha habido una transferencia de fondos desde la cuenta origen de la ciudadana AMALIN SULAY CACERES, siendo esta una afirmación hecha en el propio libelo de demanda, sin embargo, no se deja manifiestamente claro la voluntad del actor, quien ha omitido la participación de la fundación quien hace el envió del dinero a través de la ciudadana, incluso, no es capaz de aportar los instrumentos fundamentales que garantizan hubo una transferencia de fondos de una determinada cuenta a otra, sino que ... aporta una copias simples a lo que desconocemos si han sido aprobados para tal fin por la titular de la cuenta, pues debe considerarse como información confidencial... en caso de querer intentar una acción ... ha debido intentar alguna con respecto al cumplimiento del acuerdo hecho entre las partes y suscritos por ellos, pero en este asunto no ostenta ninguna titularidad de exigir un pago que en un primer momento no fue hecho por su persona, sino por un tercero que ni siquiera ha llamado a ser parte en el presente asunto.
Por el contrario, tenemos una demanda por cobro de bolívares, por un monto que presuntamente fue entregado por una fundación y que debía ser reintegrado estrictamente a la cuenta del titular que envió el monto pero ahora se presenta el ciudadano INGERMAN WLADIMIS TORRES ROJAS, sin ninguna cualidad ni representando al titular, a solicitar el reintegro de un dinero que nunca salió de su patrimonio y deja constancia de ello en el propio libelo de demanda...”. (Resaltado de la cita)
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa argumentando al efecto: “…procedo a rechazar rotundamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, esta fue, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, dado que esta cuestión previa hace alusión a la legitimación en causa (legitimatio ad causam), lo cual no debe confundirse con la capacidad para ser parte (legitimatio ad processum), o la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad procesal para obrar en juicio. Así pues, es de acotar que mi representado tiene total capacidad procesal para actuar en juicio, y es por ello que procedo a citar el artículo 136 del Código de Procedimiento ..., por lo que solicito se desestime la cuestión previa opuesta...”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1454 de fecha 24 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“…observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
…omissis…
Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y esta Sala observa de las actas del expediente que la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V., está constituida y domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, con arreglo a las leyes de las Antillas Neerlandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de Curazao, bajo el Nº 30.829, incorporado el 27 de agosto de 1991, y que está debidamente asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder y de la nota marginal que hiciera el Notario Undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1995, el cual quedó inscrito bajo el N° 14, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide…”
En tal sentido, observa este Tribunal que dicha cuestión previa se refiere a la falta de capacidad procesal, la cual corresponde sólo a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir, por sí misma relaciones jurídicas. Constituye entonces un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer, de tal manera que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, es decir, que pueda actuar por sí misma y asumir obligaciones. En el caso bajo análisis se evidencia que la parte actora, ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.020.791, es una persona natural que atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, compareció en juicio a través de sus apoderados judiciales conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2024, bajo el Nº 23, Tomo 18, cursante en autos del folio 7 al 9, ambos inclusive, observándose que no fue traído a los autos prueba alguna de la que se desprenda que el mencionado ciudadano se encuentre inhabilitado o incapacitado civilmente, por lo que el actor tiene plena capacidad legal para obrar y comparecer en juicio en la defensa de sus derechos e intereses, en virtud de lo anterior y conforme los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código adjetivo, promovida por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS contra el ciudadano JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000365
INTERLOCUTORIA
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