REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000410

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente como BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 1387A, posteriormente cambiada su denominación a BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el Nº 25, Tomo 358-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas así como su transformación en BANCO UNIVERSAL, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2017, bajo el Nº 18, Tomo 372-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA DI SCIPIO MARCANO, ERIK VAAMONDE FIGUEROA, PATRICIA AGUILERA QUIROZ y MARIO SERGIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.533.211, V-16.713.216, V-18.357.407 y V-20.285.813, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 30.805, 124.668, 205.872 y 305.209, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN JESVEL, C.A., domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 2012, bajo el Nº 17, Tomo 12-A., RM3ROBAR., cambiado su domicilio al actual según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 62-A RM 445, modificados parcialmente sus estatutos sociales según asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2018, bajo el Nº 3, Tomo 50-A RM 445, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-400458560; y el ciudadano JESUS ARMANDO VELANDIA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos V-16.610.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, le fue designado como defensor judicial el abogado ADRIÁN DAVID COLOMBANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.531.952, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 306.375.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados PATRICIA AGUILERA QUIROZ y MARIO SERGIO VILLEGAS, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN JESVEL, C.A. y al ciudadano JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, previa distribución, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 5 de mayo de 2023, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JESVEL, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.705 y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 12 de mayo de 2023, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la compulsa correspondiente y se abrió cuaderno separado de medidas.
Seguidamente, e fecha 15 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación ordenada.
Gestionados los trámites para la citación personal de los codemandados e infructuosa como resultó la misma conforme se desprende de las declaraciones de los Alguaciles insertas a los folios 31, 39 y 44, de fechas 9 de junio, 9 de agosto y 14 de agosto de 2023, respectivamente, la representación actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado por el referido Tribunal mediante auto dictado el 25 de septiembre de 2023, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo con la publicación y consignación en autos del mencionado cartel y posterior fijación del mismo, tal y como consta de la certificación expedida por la Secretaria de fecha 1º de noviembre de 2023, inserta al folio 66.
Por auto del 2 de noviembre de 2023, el Tribunal antes mencionado exhortó a la parte actora a consignar los estatutos sociales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JESVEL, C.A., procediendo la representación actora a dar cumplimiento a lo ordenado mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2023.
En fecha 17 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem a los codemandados.
Así, mediante acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2023, la Dra. Liseth Hidrobo, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, procediendo a remitir la totalidad del expediente mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, para su redistribución, el 27 de noviembre del citado año, una vez vencido el lapso de allanamiento.
Efectuada la redistribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándose entrada por auto de fecha 29 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual me aboqué a la causa.
Por auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2023, se emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de designación de defensor efectuada por la parte actora el 17 de noviembre del mismo año, designándose al efecto al abogado ADRIAN COLOMBANI, como defensor ad-litem de la parte demandada, ordenándose su notificación mediante boleta a fin de la aceptación o excusa del cargo asignado y en su caso a prestar el juramento de ley, para lo cual se libró la boleta de notificación respectiva en dicha oportunidad.
Notificado el defensor designado, procedió a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley mediante acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2023.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2023, la apoderada actora solicitó la citación del defensor, consignando las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, acordado en conformidad por auto dictado en la misma fecha, librándose en dicha oportunidad la compulsa correspondiente.
Consta al folio 108, que en fecha 8 de enero de 2024, el Alguacil JOSÉ CENTENO, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor ad litem designado a la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2024, el abogado ADRIÁN COLOMBANI, en su carácter de defensor ad litem designado a los codemandados, procedió a dar contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2024, se ordenó agregar las resultas de la inhibición declarada con lugar el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de marzo de 2024, la apoderada actora consignó escrito de alegatos respecto a la contestación efectuada por el defensor, solicitando sea declarada improcedente la reposición solicitada por éste.
Durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 2 de abril de 2024.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2024, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha de junio de 2024, la representación actora presentó su respectivo escrito de informes. Así, por auto de la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
Finalmente, por auto dictado en fecha 9 de julio de 2024, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 27 de agosto de 2021, su representada otorgó un contrato de préstamo a interés en moneda extranjera a la sociedad mercantil CORPORACIÓN JESVEL, C.A., con fianza solidaria y principal del ciudadano JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, contrato este identificado 9012196571, anexo marcado “B”, por la cantidad de USD$ 100.000,00, que a la fecha de su otorgamiento equivalían a Bs. 413.986.026,00, a razón de Bs. 4.139.860,26 por cada Dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio promedio del sistema de mercado cambiario de libre convertibilidad, publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) a través de su página web correspondiente al día 27 de agosto de 2021 y que a la fecha de interposición de la demanda equivalen, a Bs. 2.487.000,00, al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela de USD$ 24,89, al día jueves 4 de mayo de 2023.
Que conforme estado de cuenta de la deudora, anexo marcado “C”, se aprecia la nota de crédito y en consecuencia que el mismo fue liquidado el 27 de agosto de 2021.
Que en dicho contrato las partes establecieron el dólar americano como moneda de pago; Que la obligada principal declaró expresamente que destinaría las cantidades de dinero recibidas, a operaciones de legítimo carácter comercial, en especial a la compra de materia prima; Que el referido préstamo devengaría intereses calculados sobre saldo capital deudor a la tasa del 10% anual, pagaderos al vencimiento de cada mes; Que la deudora se obligó a devolver a la accionante la cantidad recibida por concepto de préstamo en el plazo fijo de 12 cuotas mensuales y consecutivas las cuales, además de la porción de capital para la amortización de los préstamos, incluirán los intereses correspondientes a cada mes contrato; Que establecieron intereses moratorios al 3% anual adicional, sin menoscabo del derecho de la accionante de considerar las obligaciones como de plazo vencido; Que igualmente acordaron que BANCAMIGA podría declarar como de plazo vencido todas las obligaciones pendientes, en cualquier momento, en caso que el cliente: dejare de pagar una cualquiera de las cuotas financieras pactadas, se encontrare en mora en el pago de cualesquiera obligaciones que contraiga con BANCAMIGA, derivada del préstamo u otras operaciones contratadas con ésta; y que como consecuencia de ello, tendría el derecho de exigir al cliente el pago total e inmediato del préstamo, con sus respectivos intereses, incluyendo los que se continúen causando hasta el pago total y definitivo de todo lo adeudado.
Que el ciudadano JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora, renunciando a los beneficios de excusión y división establecidos en los artículos 1812 y 1819 del Código Civil, así como los artículos 1833, 1834, 1835 y 1836 del mismo Código, autorizando a la accionante a debitar, “al vencimiento de las obligaciones derivadas del PRÉSTAMO o de los instrumentos particulares de crédito, las cantidades que se adeuden por concepto de capital, intereses compensatorios, intereses moratorios, si los hubiere, costas y costos procesales, incluidos honorarios profesionales, gastos de cobranza de carácter general, comisiones y servicios en que incurra BANCAMIGA por concepto de administración y servicios complementarios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados, llegado el caso, a cualquier cuenta de depósito, sea corriente o de ahorro, que mantuviese en BANCAMIGA, sin necesidad de aviso previo o notificación alguna, pudiendo incluir el monto de los intereses y gastos…”.
Que finalmente establecieron en el citado contrato, como domicilio especial, la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyo Tribunales declararon someterse.
Que es el caso que a la fecha de interposición de la demanda la deudora ha pagado sólo 7 de las 12 cuotas mensuales y consecutivas, máxime cuando al mes de agosto de 2022, el crédito debía haber sido pagado en su totalidad considerando la fecha de liquidación del préstamo, a saber, 27 de agosto de 2021, por lo que indica que tanto la deudora como su fiador, se encuentran en mora, adeudando a su representada por el crédito identificado 9012196571 liquidado el 27 de agosto de 2021: USD$ 42.880,01 por capital, USD$ 1.077,93 por concepto de intereses y USD$ 4.795,44 por intereses moratorios.
Que en virtud de lo anterior es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN JESVEL, C.A. y al ciudadano JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, para que paguen, o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de USD$ 48.753,38, equivalentes a Bs. 1.212.496,56, a razón de USD$ 24,87 conforme el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela al día jueves 4 de mayo de 2023, por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios adeudados al día 3 de mayo de 2023; así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago, más las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1804, 1812, 1813 y 1814 del Código Civil.
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada a través del defensor judicial designado, contestó la demanda de la siguiente manera:
En primer lugar, indicó haber tratado de contactar a su defendido vía telefónica, por las redes sociales, que asimismo se trasladó a las direcciones cursantes en autos, resultando infructuosa la comunicación con éste.
Como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de agotar la citación de su defendido y la nulidad de todo lo actuado posteriormente al auto que acordó la citación por carteles, a su decir, por el traslado insuficiente del Alguacil.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una sus partes, en su decir, por no ser ciertos los hechos alegados y por no resultar aplicable el derecho invocado.
Específicamente, negó que sus defendidos hayan suscrito contrato alguno con la accionante, que se haya liquidado el aludido préstamo, que sus defendidos no incumplieron obligación alguna del pretendido crédito y en consecuencia que el banco actor no tiene derecho alguno de exigir pago por el supuesto contrato, razón por la cual solicita se declare Sin Lugar la demanda.
-&-
Punto previo
Planteados como han quedado los términos de la presente controversia, y antes de entrar a analizar el material probatorio, considera oportuno esta Juzgadora emitir pronunciamiento como punto previo, respecto a la solicitud de reposición efectuada por el defensor ad litem en su escrito de contestación por parte de la demandada, con fundamento en el insuficiente traslado del Alguacil para considerar agotada la citación de la parte demandada.
Al respecto observa este Juzgado que conforme se desprende de la narrativa realizada, consta a los folios 31, 39 y 44, del presente asunto que en fechas 9 de junio de 2023, 9 de agosto de 2023 y 14 de agosto de 2023, respectivamente, los Alguaciles encargados de la práctica de la citación personal de los codemandados, informaron haber resultado infructuosa la misma, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección de domicilio de la deudora principal, Urbanización Filas de Mariche, Sector El Limoncito, Carretera Petare Santa Lucía, Centro Comercial Vista Hermosa, Galpones 1 y 3, Petare, Estado Miranda, en distintas ocasiones, a saber, 5 y 6 de junio de 2023, 9 de agosto de 2023 y 14 de agosto de 2023, de lo cual se desprende que los Alguaciles se trasladaron en cuatro oportunidades diferentes, en virtud de lo cual el fundamento alegado por el defensor ad litem para la reposición solicitada no se ajusta a la realidad de actas y en consecuencia, se declara improcedente la reposición solicitada. ASÍ SE DECLARA.
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De la actividad probatoria
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar el acervo probatorio aportado al proceso, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las pruebas aportadas por las partes no son más que el fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Entonces no debe entenderse la carga de la prueba como una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino más bien como el ejercicio del derecho a probar sus respectivas posiciones en el proceso. Pero esa carga se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Y tal como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante, ratificando las documentales acompañadas junto a su escrito libelar, los cuales se detallan a continuación:
• Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 9 al 15. Dicho poder no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Contrato de préstamo a interés en moneda extranjera, folios 16 al 22, suscrito entre BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil CORPORACIÓN JESVEL, C.A., con fianza solidaria y principal del ciudadano JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, dicho documento no fue desconocido o impugnado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal prevista para ello, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da todo su valor probatorio, correspondiente al instrumento originario y constitutivo de la obligación demandada;
• Estados de Cuenta correspondiente a la sociedad mercantil demandada, folios 23 y 24; este Tribunal le da valor de simple indicio toda vez que el mismo emana de una sola de las partes, motivo por el cual no puede serle oponible al demandado como prueba documental ya que no fueron suscritos por ambas, debiendo ser adminiculado con el resto del material probatorio.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada se limitó a realizar una contestación genérica desconociendo y negando los hechos y el derecho alegado por la accionante en su libelo de demanda, no trayendo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, tampoco impugnó ni tachó, las documentales promovidas por la parte actora.
En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, otorgándole asimismo pleno valor probatorio al contrato de préstamo a interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, del cual se desprende la obligación del demandado de devolver la cantidad otorgada con los intereses pactados; Con respecto a los estados de cuenta presentados por la actora, si bien no fue suscrito por ambas partes no siéndole oponible a la parte demandada como documental, sin embargo adminiculado al contrato precedentemente valorado, ilustra a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y lo aprecia por ser congruente con los hechos alegados y probados, del cual se desprende la liquidación de préstamo. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada contenida en el contrato de préstamo a interés en moneda extranjera, debe entonces considerar que BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución tanto de la obligada principal como de su fiador con los respectivos intereses, y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1804, 1812, 1813 y 1814 del Código Civil y el artículo 451 del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el citado contrato y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA incoara la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN JESVEL, C.A. y el ciudadano JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (USD 48.753,38) o su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; Así como los intereses moratorios que se sigan generando sobre el monto del saldo adeudado por capital del crédito, correspondiente a Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América con Un Centavo (USD 42.880,01), desde el 3 de mayo de 2023, exclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2023-000410
DEFINITIVA