REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000036
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000856
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES M.J.A. 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 544-A-VII, Expediente Nº 31091, e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-313942030.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO SUAREZ CONTRAMAESTRE, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR y GABRIEL MIGUEL GARCÍA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.964.972, V- 15.014.029, V-15.338.145, V-19.123.582 y V-26.064.412, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.904, 105.131, 123.286, 178.118 y 322.271, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 369-A-Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-303644023.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 18 de julio de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES M.J.A. 2000, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Presidente, ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.311.546, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el presente cuaderno de medidas.
Consta al folio 34 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000856, que la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en septiembre de 2023, su representada y la hoy demandada, a través de sus respectivos presidentes, iniciaron conversaciones para la firma de un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de diez metros cuadrados (10 mts2) de ancho por treinta y un metros (31 m) de largo, ubicado en el sector Norte de Chapellin, antigua población de Sabana grande, jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, con la Cédula Catastral Nº 01-01-09-U01-005-019-002-000-000-000, propiedad de INVERSIONES DEBOSA, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 22, Protocolo Primero, anexo marcado
“B”. Que le fue informado que dicho inmueble estaba arrendado a PLANIFICADORA EL MAIZAL, C.A, y a GS SISTEMAS VENEZUELA, C.A., quienes indica pagaban un canon de arrendamiento muy bajo, comprometiéndose la hoy demandada a negociar con los inquilinos la terminación de los contratos de arrendamiento y realizar la entrega del inmueble ofrecido en venta libre de bienes y personas, sin presentar documentación alguna salvo las cartas de notificación de preferencia ofertiva realizadas por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que los mismos no dieron respuesta a las mismas.
Que finalizadas las negociaciones respecto al pago y demás compromisos, suscribieron el contrato de opción de compraventa sobre el inmueble antes descrito, en fecha 17 de octubre de 2023, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, inserto bajo el Nº 24, Tomo 25, de los Libros respectivos, anexo marcado “C”, cuyo precio fue pactado en la cantidad de US$ 250.000,00, pagaderos de la siguiente manera: US$. 30.000,00, al momento de la firma del contrato de opción de compraventa; US$. 120.000,00 al momento de la firma del documento definitivo de compraventa por ante el Registro, pactado para el 16 de diciembre de 2023, con la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, gravámenes y medidas preventivas; y US$. 100.000,00 pagaderos en 2 cuotas semestrales, iguales y consecutivas de US$. 50.000,00, la primera de ellas en el plazo de 6 meses contados a partir de la firma del documento definitivo de venta ante el Registro y la segunda, a los 6 meses siguientes. Que una vez efectuado el pago del saldo pendiente, se extinguiría de pleno derecho la hipoteca legal constituida de conformidad con el artículo 1.907 del Código Civil, que en las clausulas “CUARTA”, “QUINTA”, “SEXTA”, “SEPTIMA” y “OCTAVA”, del referido contrato establecieron las obligaciones contractuales.
Que pese a las obligaciones asumidas, el 7 de diciembre de 2023, el promitente vendedor no había hecho entrega de los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo, indispensables para proceder al pago de la planilla Única Bancaria y derechos registrales.
Que el 12 de diciembre de 2023 el promitente comprador cumpliendo sus obligaciones pago la planilla única bancaria Nº 21501410723, Nº de control 488-0000-0000, por Bolívares 99.465,16 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, siéndole requerido en dicha oportunidad la constancia de pago del anticipo de Impuesto sobre La Renta o la forma 33 por parte de INVERIOSNES DEBOSA, C.A., con vista a lo cual le fueron requeridos esta documentación vía correo electrónico a la hoy demandada sin que esta diera cumplimiento a lo solicitado, de manera que el promitente comprador estuvo a la espera de la entrega de todos los documentos para proceder a la firma del contrato de opción de compra venta el 16 de diciembre de 2023, con realizar el pago de los 120.000,00 $ y recibir el inmueble libre de bienes y medidas judiciales en el plazo acordado, sin embargo, no se cumplió lo previsto en el contrato de opción de compraventa por causa imputables a la promitente vendedora.
Que el referido contrato venció el 16 de diciembre de 2023, por incumplimiento de INVERSIONES DEBOSA, .C.A., de las obligaciones estipuladas en el mismo, indicando al efecto que son procedente las consecuencias jurídicas establecidas en la cláusula quinta, referida al pago de la cláusula penal pactada por concepto de justa indemnización de los daños y perjuicios causados, la devolución del dinero pagado, más los gastos incurridos por el promitente comprador.
Asimismo indica que en enero de 2024, le confirmaron que el inmueble objeto del tantas veces aludido contrato fue objeto de una medida de secuestro por lo que señala con ello, no se dio cumplimiento en la cláusula séptima, ello por causas imputables al promitente vendedor. Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales es por lo que proceden a demandar la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes el 17 de octubre de 2023, autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Primera de Caracas, y se condenada al pago de la cláusula penal, la devolución del dinero pagado más los gastos incurridos por el promitente comprador y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento alegado.
Ahora bien, en el capítulo IV del escrito libelar, denominado “MEDIDA PREVENTIVA” indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“… En el presente caso, a los fines de evitar de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en vista del riesgo efectivo debido a la existencia de una medida de secuestro que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa. Por lo tanto, existe el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente y para evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
En periculum in mora consiste en el peligro en el retardo en la materialización del derecho que se reclama, el cual puede quedar ilusorio al momento de la ejecución de la sentencia constitutiva del derecho reclamado, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El periculum in mora se evidencia en el presente caso, debido al incumplimiento del promitente vendedor de sus obligaciones en el contrato de opción de compraventa y la existencia de un juicio de desalojo sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, donde el arrendador PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A. pretende continuar su condición de arrendatario, estando pendiente el transcurso del derecho a la prórroga legal arrendaticia, asimismo, sobre el inmueble objeto del contrato pesa una medida de secuestro decretada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de noviembre del 2023, la cual fue ejecutada el 4 de diciembre del 2023, en fecha posterior a la firma del contrato de opción de compraventa suscrito con nuestra representada, cuya vigencia fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 26 de abril del 2024.
Con respecto al fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. La presunción de buen derecho en el presente caso se desprende del contrato de opción de compraventa… en fecha 19 de octubre del 2023, entre Inversiones MJA 2000, C.A. e Inversiones Debosa, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera de Caracas, el martes 17 de octubre del 2023, bajo el Nro. 24, Tomo 25, Folios 72 hasta 76, por el cual la promitente vendedora Inversiones Debosa, C.A. según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal) de fecha 17 de septiembre de 1999 bajo el Nro. 5, Tomo 22, Protocolo Primero y se encuentra identificado con la Cédula Catastral Nro. 01-01-09-U01-005-019-002-000-000-000, cuyo incumplimiento por parte de INVERSIONES DEBOSA, C.A dio lugar a la presente demanda de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
Por los motivos de hecho y derecho antes expuestos, y atención al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, solicitamos sea declarada la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de un lote de terreno de diez metros cuadrados (10 mts2) de ancho y por treinta y un metros (31 m) de largo, ubicado en el sector norte de Chapellin, antigua población de Sabana grande, jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de Jesús María Pérez Gómez; Sur: terreno que es o fue de Rafael Osuna; Este: Terreno que es fue Heriberto Palacios, quebrada en medio y Oeste: terreno que son o fueron de José Antonio Bueno, camino en medio. El referido lote de terreno fue adquirido según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal) de fecha 17 de septiembre de 1999 bajo el Nro. 5, Tomo 22, Protocolo Primero y se encuentra identificado con la Cédula Catastral Nro. 01-01-09-U01-005-019-002-000-000-000, perteneciente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DEBOSA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el Nro. 1, Tomo 369-A-Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30364402-3…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, instrumento poder, contrato de opción de compraventa y documento de propiedad del inmueble objeto del contrato y sobre el cual solicita se decrete la medida, insertos del folio 20 al 31 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000856 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos proindivisos de un bien inmueble constituido por un lote de terreno de diez metros cuadrados (10 mts2) de ancho y por treinta y un metros (31 m) de largo, ubicado en el sector norte de Chapellin, antigua población de Sabana grande, jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de Jesús María Pérez Gómez; Sur: terreno que es o fue de Rafael Osuna; Este: Terreno que es fue Heriberto Palacios, quebrada en medio y Oeste: terreno que son o fueron de José Antonio Bueno, camino en medio. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el Nro. 1, Tomo 369-A-Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30364402-3, parte demandada en la presente causa, según documento de propiedad protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal) de fecha 17 de septiembre de 1999 bajo el Nro. 5, Tomo 22, Protocolo Primero y se encuentra identificado con la Cédula Catastral Nro. 01-01-09-U01-005-019-002-000-000-000.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES M.J.A. 2000, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se decreta MEDIDA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos proindivisos de un bien inmueble constituido por un lote de terreno de diez metros cuadrados (10 mts2) de ancho y por treinta y un metros (31 m) de largo, ubicado en el sector norte de Chapellin, antigua población de Sabana grande, jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de Jesús María Pérez Gómez; Sur: terreno que es o fue de Rafael Osuna; Este: Terreno que es fue Heriberto Palacios, quebrada en medio y Oeste: terreno que son o fueron de José Antonio Bueno, camino en medio. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el Nro. 1, Tomo 369-A-Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30364402-3, parte demandada en la presente causa, según documento de propiedad protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal) de fecha 17 de septiembre de 1999 bajo el Nro. 5, Tomo 22, Protocolo Primero y se encuentra identificado con la Cédula Catastral Nro. 01-01-09-U01-005-019-002-000-000-000.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró despacho de comisión y oficio Nº 196/2024
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000036
INTERLOCUTORIA
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