REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000002
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-001152
PARTE ACTORA: ALEJANDRA KARINA CHÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.637.801.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN RODRÍGUEZ LOBO y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.396.118 y V-16.880.366, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 75.439 y 163.437, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.801 (parte actora del juicio principal) y LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-21.706.294 (parte demandada del juicio principal).
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA: JUAN MANUEL ROSAS SOSA, INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, WILLIAM MARTINEZ VEGAS y AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.405.608, V-6.437.820, V-4.082.583 y V-7.176.490, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.194, 29.479, 26.208 y 44.288, en el mismo orden enunciado.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, MARIANELA MELEÁN LORETO y JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.399.269, V-9.880.978 y V-3.881.273, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.733, 47.529 y 14.250, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: TERCERÍA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda de tercería presentado en fecha 10 de enero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ALEJANDRA KARINA CHÍA, debidamente asistida por el abogado RUBEN RODRÍGUEZ LOBO, procedió a demandar a las partes del juicio principal, ciudadanos JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA y LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, por TERCERÍA.
Habiéndose desglosado el referido escrito y abierto el cuaderno separado de Tercería, se admitió la demanda en fecha 1ro de febrero de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte actora y demandada del juicio principal para la contestación de la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, solicitó la apertura de cuaderno separado de medidas y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Durante el despacho del día 12 de marzo de 2024, compareció el abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA, presentó escrito de alegatos, quedando citado tácitamente desde la referida fecha.
En fecha 15 de marzo de 2024, la representación actora indicó la dirección en la cual se debía practicar la citación del codemandado LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA y suministró los fotostatos para abrir el cuaderno de medidas, siendo acorado por auto fechado 18 del mismo mes y año, librándose la respectiva compulsa y abriéndose el cuaderno separado AH19-X-FALLAS-2024-000014.
Durante el despacho del día 9 de abril de 2024, el ciudadano ROBERTO QUINTERO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al codemandado LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
Seguidamente, en fecha 3 de mayo de 2024, la representación judicial del codemandado JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA presentó escrito de contestación a la Tercería
En fecha 17 de junio de 2024, la representación actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2024, la representación judicial del codemandado JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA presentó escrito de oposición a las pruebas por considerarlas extemporáneas y solicitó cómputo de días de despacho, siendo acordado en fecha 25 del mismo mes y año en curso.
Mediante escrito presentado en fecha 1ro de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa y prórroga del lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, en fecha 9 de julio de 2024, dicha representación judicial reprodujo y consignó el escrito de promoción de pruebas presentando con anterioridad.
Finalmente, en fecha 11 de julio de 2024, la representación judicial del codemandado JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA, presentó escrito de alegatos.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista al escrito presentado en fecha 1ro de julio de 2024, por el abogado RUBEN RODRÍGUEZ LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 75.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó la reposición de la causa y prórroga del lapso de promoción de pruebas, alegando lo que de seguida se transcribe:
“… (…) Por decisión del Tribunal, ambas causas se acumularon y por auto del 25 de abril de 2024, se dejó constancia que al día siguiente debía computarse el lapso para la contestación de la demanda, reanudándose así la causa que se encontraba suspendida. En este sentido, el ciudadano LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA ha debido contestar la demanda dentro del lapso comprendido entre el 26 de abril de 2024 hasta el 28 de mayo de 2024. Sin embargo, no consta en el expediente que ello haya ocurrido y esta conducta resultaba previsible y la denunciamos como un fraude procesal. (…)
Ahora bien, consta en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-001152 que las abogadas NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ y OMAIRA MARAVER MACHADO, quienes actuaban en representación del ciudadano LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, presentaron el 6 de junio de 2024, una diligencia mediante la cual renunciaban al poder que aquél les había conferido y solicitaron la notificación del ciudadano LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, todo lo cual ordenó este Tribunal mediante auto del 7 de junio de 2024, evidenciándose de autos la boleta de notificación sin practicar.
De manera pues, que al momento de presentarse la renuncia de las abogadas al poder que se les había conferido para que éstas defendieran los derechos de LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, sólo habían transcurrido seis (6) día de despacho del lapso de promoción de pruebas (…)
Así pues, atendiendo el momento procesal en el cual se verificó la renuncia de las abogadas NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ y OMAIRA MARAVER MACHADO y las actuaciones procesales que la sucedía, se observa que el ciudadano LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA se encuentra aparente y ostensiblemente perjudicado al evidenciarse de los expedientes acumulados 1152, 311 y 002, que éste no contestó la demanda ni promovió pruebas. (…)
En mérito de lo antes expuesto, solicito que este Tribunal emita un pronunciamiento en torno a la paralización de la causa producida como consecuencia de la renuncia presentada por las abogadas NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ y OMAIRA MARAVER MACHADO, hasta tanto se produzca la notificación del ciudadano LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, a quien se le ha dejado en aparente estado de indefensión, al no contestar la demanda en su contra ni haber presentado pruebas para justificar una aparente confesión ficta según los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, solicito la reposición de la causa al estado de que se notifique el ciudadano LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, para que la renuncia de sus abogadas pueda surtir efecto respecto de las demás partes, de conformidad con el numeral 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la reanudación de la causa en la etapa procesal en que se encontraba para el momento de la renuncia de sus abogadas.
A todo evento y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicito una prórroga del lapso de promoción de pruebas en el expediente A19-X-FALLAS-2024-000002 y en las piezas principales 1152 y 311 que encuentran acumuladas al cuaderno de tercería, en razón de que existe una causa no imputable a las partes que lo hace necesario, como es la renuncia de las abogadas de LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, a quien no se le ha notificado aún de esta circunstancia que incide directamente en la validez de este proceso…”.
Al respecto, este Juzgado destaca:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir cualquier asunto sometido a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los terceros pueden intervenir en un determinado proceso judicial de manera voluntaria o forzosa, sin embargo, si el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, o que son suyos o tiene derecho a los bienes demandados o sometidos a medidas cautelares o ejecutivas, su intervención se instrumentará mediante una demanda autónoma que se denomina “Tercería”.
La demanda “autónoma” de tercería se debe proponer contra las partes contendientes (demandante y demandado del juicio principal) y debe reunir los requisitos previsto en el artículo 340 del mismo Código.
En efecto, en el caso que aquí nos ocupa, la demanda de tercería incoada fue admitida en su oportunidad, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación del último de los codemandados.
Tal y como se dejó establecido en la narrativa de la presente decisión, el codemandado JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA quedó citado tácitamente en fecha 12 de marzo de 2024; y el codemandado LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, quedó citado en fecha 9 de abril de 2024, oportunidad en la cual el alguacil encargo de su citación dejó constancia de haberlo citado personalmente.
Desde la última de las mencionadas fechas, valga decir, 9 de abril de 2024, comenzó a suputarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda que, conforme al libro diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 10, 12, 15, 16, 17, 18, 25, 26, 29, 30 de abril, 2, 3, 6 7, 8, 10, 13, 14, 15 y 17 de mayo de 2024, oportunidad dentro de la cual el codemandado JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA presentó su escrito de contestación a la demanda.
En tal sentido, y en aplicación del Principio de Preclusión y Orden Consecutivo Legal previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se abrió de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho —ex artículo 396 del Código de Procedimiento Civil—, a saber: 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30 de mayo, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 de junio de 2024, sin que ninguna de las partes hiciera uso del derecho conferido por el legislador, es decir, no promovieron medio de prueba alguno.
La solicitud de reposición de la causa se realiza sobre la base de que, en el juicio principal, sustanciado en el asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-001152, acumulado con la demanda sustanciada en el asunto AP11-V-FALLAS-2022-000311, comenzaría a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda en fecha 25 de abril de 2024 (exclusive), conforme se indicó en la sentencia que ordenó la acumulación de ambas causas y auto dictado en la mencionada fecha (folio 14 del asunto AP11-V-FALLAS-2022-000311), y, según los dichos del diligenciante, desde allí se marcaría la fecha de inicio para computar el lapso de emplazamiento para la contestación de la tercería y los consecuentes lapsos procesales.
Adicionalmente, que con la renuncia del poder que hizo la representación judicial del codemandado LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, se suspendió o paralizó el curso de la causa.
Asimismo, se solicitó prórroga del lapso de promoción de pruebas del presente juicio de Tercería, así como de la causa principal (AP11-V-FALLAS-2023-001152) y del expediente acumulado (AP11-V-FALLAS-2022-000311) que, en su decir, se encuentran acumulados al juicio de Tercería.
Ahora bien, resulta pertinente precisar que, tal y como se indicó al inicio de la presente decisión, el juicio o demanda de Tercería es un procedimiento autónomo al juicio principal, que inicia con demanda escrita que debe admitirse y sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario.
Si bien, las fases del procedimiento de ambos juicios (principal y tercería) pudieran coincidir, casi nunca es así, pues por lo general el juicio principal se encuentra adelantado, por ejemplo, en el caso de autos, para el momento en que se admitió la tercería y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (1ro de febrero de 2024), el juicio principal se encontraba dentro de la articulación probatoria (ex artículo 352 del Código de Procedimiento Civil) de la incidencia de la cuestión previa promovida por la parte demandada.
Posteriormente, en dicha incidencia se resolvió acumular la causa sustanciada en el Juzgado Tercero de ésta Circunscripción Judicial (Expediente AP11-V-FALLAS-2022-000311, que a su vez se encontraba en fase de citación) a la causa principal, suspendiéndose la misma hasta la incorporación del expediente acumulado, oportunidad en la cual ambos procesos seguiría su curso en la oportunidad de contestación de la demanda.
En tal sentido, no es cierto ni ajustado a derecho lo argumentado por la representación judicial de la parte demandante en tercería, referido a que el lapso de emplazamiento de la tercería está vinculado o relacionado al lapso de emplazamiento del juicio principal, pues como ya se dijo, son procedimientos autónomos e independientes.
Tampoco es cierto ni ajustado a derecho que la renuncia del mandato judicial de un apoderado de una de las partes del proceso implique la suspensión o paralización de la causa y mucho menos, la reapertura de un lapso ya fenecido.
En el caso del criterio jurisprudencial citado, que fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es muy distinto a la situación planteada en autos, pues allí se analiza el supuesto de que citen a un apoderado o éste se dé por citado y sin que sea notificada la renuncia del mandato judicial, no se de contestación a la demanda, sin duda el demandado quedaría en estado de indefensión.
No obstante, en el caso de autos, la citación del codemandado LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA fue practicada en su persona por el alguacil encargado para ello, en fecha 9 de abril de 2024, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda de tercería.
Y no fue sino hasta el 6 junio de 2024 (en la causa o juicio principal) que la representación judicial del codemandado en Tercería, ciudadano LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, renunció al mandato judicial otorgado por su representado, habiendo transcurrido hasta ese momento en el juicio de Tercería, el lapso íntegro para la contestación de la demanda y doce (12) días del lapso de promoción de pruebas.
Adicionalmente, la referida renuncia al mandato judicial no se hizo efectiva en lo que respecta a las demás partes (ex artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil) sino hasta el 13 de junio de 2024, oportunidad en la cual dicho codemandado fue notificado, negándose a firmar la boleta respectiva (pero constituyó nueva representación judicial en fecha 8 de julio de 2024, mediante poder Apud Acta cursante al folio 157 de la pieza principal), habiendo transcurrido para esa fecha, valga decir, 13 de junio de 2024, el lapso íntegro de promoción de pruebas en la Tercería, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de su derecho.
Finalmente, en relación a la prórroga del lapso de promoción de pruebas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…) …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, la posibilidad de prorrogar un lapso procesal a solicitud de parte está sujeta a la condición de que tal necesidad no sea por una causa imputable al solicitante y que la misma haya sido solicitada dentro del lapso establecido en la Ley, vale decir, antes del vencimiento del lapso respectivo.
En el caso de autos, tal y como se dejó sentado precedentemente, el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 11 de junio de 2024, y siendo que la solicitud de prórroga se realizó en fecha 1ro de julio de 2024, resulta indiscutible que la misma no cumple con el requisito de la tempestividad.
En consideración de lo precedentemente expuesto, resulta inoficioso la notificación de la renuncia del mandato judicial de las abogadas del codemandado LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, y como consecuencia de ello, improcedente la reapertura y prórroga del lapso de promoción de pruebas de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por TERCERÍA incoara la ciudadana ALEJANDRA KARINA CHÍA, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA y LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, identificadas supra, DECLARA: INOFICIOSO la notificación de la renuncia del mandado judicial por parte de la representación del codemandado LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, y como consecuencia de ello, IMPROCEDENTE la reapertura y prórroga del lapso de promoción de pruebas de la presente causa.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2024-000002
INTERLOCUTORIA
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