REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000033
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000781

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO SUÁREZ MIÑAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.119.092.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, NELSON GONZÁLEZ FARÍAS y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.146.795, V-4.022.805 y V-8.361.060, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.941, 30.400 y 81.916, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.967.180.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 9 de julio de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano FRANCISCO SUÁREZ MIÑAN, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, ordenándose la intimación de la parte demandada, para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibido de ejecución cancele o acredite haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas o formule oposición a la intimación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y para abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 36 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000781, que mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2024, la representación actora consignó las copias respectivas para librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 12 de julio de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante es beneficiario de una letra de cambio, pagadera el 30 de diciembre de 2022, aceptada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 54.050,00), anexa marcada “2”.
Que llegado el vencimiento de la misma e infructuosa como resultaron las gestiones extrajudiciales para obtener el pago, ante el incumplimiento del deudor, es por lo que proceden a demandar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que el ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, pague o sea condenado a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 54.050,00), por concepto de capital de la letra de cambio, equivalente a UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.970.122,50), a razón de treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos por dólar (36,45 Bs./USD) conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela al 1 de julio de 2024; CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.053,75), por concepto de intereses moratorios calculados a partir del 30 de diciembre de 2022 hasta el 1º de julio de 2024, equivalente a CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 147.759,18), a razón de treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos por dólar (36,45 Bs./USD) conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela al 1 de julio de 2024; más las costas procesales.
Ahora bien, en el Capítulo V del libelo, denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“…Establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que si la demanda estuviere fundada en “LETRA DE CAMBIO”, debidamente aceptada el juez, a solicitud del demandante, decretará las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 646…
Por otra parte, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas preventivas establecidas en el Código sean decretadas por el Juez cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 585…
La doctrina nos ha enseñado, entonces, que se encuentran llenos los extremos de ley para que sean decretadas medidas precaulativas, cuando concurren los siguientes supuestos:
EL FUMUS BONI IURIS
El fumus boni iuris, es la presunción grave, precisa y concordante del derecho que se reclama. Esta presunción debe venir dado por un elemento de valoración en virtud del cual existe un alto grado de probabilidad de que lo declarado por el reclamante coincida con la declaración definitiva de la certeza que vendrá por la sentencia definitiva.
En el presente caso, la LETRA DE CAMBIO, emitida por nuestro representado FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, y aceptada por el deudor ALEXIS JOSE PESTANO SERRANO, arrojan la presunción grave, precisa y concordante del derecho reclamado, a saber, la obligación del deudor de cancelar a nuestro representado las sumas de dinero allí establecidas.
EL PERICULUM IN MORA
El Periculum in mora, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual es especialmente latente.
Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, por cuanto la presente demanda se intenta por el proceso de intimación previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente que sean decretadas medidas cautelares a tenor de lo establecido en el Artículo 646 ejusdem, y además se encuentran suficientemente llenos y comprobados los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que tales medidas sean decretadas, solicitamos se sirvan decretar de manera inmediata y urgente, ab initio del proceso, medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de ALEXIS JOSE PESTANO SERRANO.
En consecuencia, y por cuanto la presente demanda requiere acción inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, el cual citamos:
…(omissis)…
Solicitamos embargo de bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad demandada, más el doble de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. A SABER: la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.294.703,64).
A tal efecto solicitamos se dicte medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado ALEXIS JOSE PESTANO SERRANO, de su exclusiva propiedad, constituido por una (1) casa-quinta, tipo Town-House, distinguida con el número CINCO (No. 5), que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL GUARDABOSQUES, situado en la parcela integrada denominada Z-4, con frena a la Avenida de El Lago de la Urbanización Colinas de Carrizales, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda y está en la parcela de terreno distinguida con la letra y número Z-41, resultante de la integración de dos (2) parcelas menores, distinguidas con las letras Z-41 y Z-41-B, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documento de propiedad de fecha 29 de septiembre de 2.000, anotado bajo el N° 01, Tomo 19, Protocolo Primero, así como Certificación de gravamen emitida por el citado Registro Público en fecha 26 de junio de 2024, los cuales se consignan marcados con los números trs (3) y cuatro (4) respectivamente…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar de letra de cambio identificada “2”, inserta en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000781, solicitando se decrete embargo sobre bienes propiedad del demandado y adicionalmente, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de éste, consignando al efecto documento protocolizado del mismo y certificación de gravamen, de lo que resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, y atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 586 del mismo Código que impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, DECRETA: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de un bien inmueble constituido por una (1) casa-quinta, tipo Town-House, distinguida con el número CINCO (No. 5), que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL GUARDABOSQUES, situado en la parcela integrada denominada Z-4, con frente a la Avenida de El Lago de la Urbanización Colinas de Carrizales, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda y está construido en la parcela de terreno distinguida con la letra y número Z-41, resultante de la integración de dos (2) parcelas menores, distinguidas con las letras Z-41 y Z-41-B, tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (2.700,00 M2) El Town House número CINCO (5), se encuentra ubicado entre el Town House CUATRO (4) y el área de jardín que se le asigna en uso exclusivo, tiene una superficie total construida aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (117,86 mts2), de los cuales SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (68,70 mts2), se encuentran en planta baja y CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (48,96 mts2) en planta alta, y le corresponde el uso exclusivo de dos puestos de estacionamiento y jardines con una superficie aproximada de SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (713,97 mts2); está integrado en la forma señalada en el documento de condominio y está alinderado así: SUROESTE: Town House CUATRO (4), NORESTE: fachada noreste; SURESTE: fachada sureste, por donde tiene su acceso principal y NOROESTE: fachada noroeste. Dicho inmueble pertenece al demandado ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.967.180, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 23 de junio de 2000, bajo el Nº 1, Tomo 19, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial para su retiro por la representación judicial de la parte actora a quien se designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano FRANCISCO SUÁREZ MIÑAN, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de un bien inmueble constituido por una (1) casa-quinta, tipo Town-House, distinguida con el número CINCO (No. 5), que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL GUARDABOSQUES, situado en la parcela integrada denominada Z-4, con frente a la Avenida de El Lago de la Urbanización Colinas de Carrizales, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda y está construido en la parcela de terreno distinguida con la letra y número Z-41, resultante de la integración de dos (2) parcelas menores, distinguidas con las letras Z-41 y Z-41-B, tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (2.700,00 M2) El Town House número CINCO (5), se encuentra ubicado entre el Town House CUATRO (4) y el área de jardín que se le asigna en uso exclusivo, tiene una superficie total construida aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (117,86 mts2), de los cuales SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (68,70 mts2), se encuentran en planta baja y CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (48,96 mts2) en planta alta, y le corresponde el uso exclusivo de dos puestos de estacionamiento y jardines con una superficie aproximada de SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (713,97 mts2); está integrado en la forma señalada en el documento de condominio y está alinderado así: SUROESTE: Town House CUATRO (4), NORESTE: fachada noreste; SURESTE: fachada sureste, por donde tiene su acceso principal y NOROESTE: fachada noroeste. Dicho inmueble pertenece al demandado ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.967.180, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 23 de junio de 2000, bajo el Nº 1, Tomo 19, Protocolo Primero; y se NIEGA la medida de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 187/2024.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000033
INTERLOCUTORIA