REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.662.680 de profesión Coronel de Ejército Venezolano, de estado civil divorciado, número telefónico: 0426-594.51.05, correo electrónico: jorge_sanchez91@hotmail.com domiciliado en la Urbanización La Sevillana 1, Conjunto Residencial Palma Real, sector Tipuro 1, Nro. 33, Maturín Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.399 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.311 teléfono: 0414-456.70.49, correo electrónico: victorsanchez1978.vs@gmail.com.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ y JOSE VICENTE FLORES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.547.510 y V-13.553.333 respectivamente, con números telefónicos: 0426-5944142 y 0412-1013759; correo electrónicos: yoseidaflores@hotmail.com y josevfloresm13@gmail.com en ese mismo orden, ambos domiciliados en la siguiente dirección: Calle Bermúdez, Edificio Tamarindo, local N° 02 (frente a la plaza Bolívar de esta ciudad de Maturín) Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CUIDADANA YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ: abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.718 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.293, facultad que se evidencia de poder apud- acta cursante al folio 32 del expediente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CUIDADANO JOSE VICENTE FLORES MARIN: abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.924.339 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, representación que consta en los en el folio 63 del presente expediente.-

MOTIVO: TERCERÍA.-

ASUNTO: Cuestión previa ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

EXPEDIENTE: Nº 34.984.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Con motivo de la demanda de TERCERÍA que tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.662.680 de Profesión Coronel de Ejército Venezolano, de estado civil divorciado, número telefónico: 0426-5945105, correo electrónico: jorge_sanchez91@hotmail.com domiciliado en la Urbanización La Sevillana 1, conjunto residencial Palma Real, sector Tipuro 1, N° 33, Maturín Estado Monagas debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.399 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.311, contra los ciudadanos YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ y JOSE VICENTE FLORES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 12.547.510 y V-13.553.333, respectivamente, recibida por ante este Juzgado en fecha 06 de diciembre del año 2.023.-

Procede este Tribunal en fecha 15 de enero de 2.024, darle entrada y admisión a la acción propuesta librando boletas de citación a los co-demandados, para que comparezcan a dar contestación a la demanda.-

Sin haberse cumplido las formalidades de ley para la citación de los co-demandados comparece mediante diligencia de fecha 05 de febrero del presente año, la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLOREZ DE SANCHEZ, plenamente identificada, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.293, a los fines de conferir poder apud acta al profesional en derecho antes descrito. Posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de marzo del año 2.024, procedió solicitar la citación vía telemática del co-demandado JOSE VICENTE FLORES MARIN, identificado en autos una vez consumida la citación personal.-

En fecha 16 de abril del año 2.024, comparece mediante diligencia el ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.553.333 asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.924.339 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, a los fines de darse por citado en la presente acción. Asimismo, le confiere poder apud acta al referido profesional del derecho.-

Seguidamente en fecha 01 de abril del año en curso, compareció el profesional en derecho LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, apoderado judicial del co-demandado JOSE VICENTE FLORES MARIN y estando dentro del lapso legal para contestar la demanda procedió a oponer cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito, la parte co-demandada, expresa entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe textualmente:

“…Omissis…En el presente caso, la parte demandante intenta una Tercería, en un proceso en curso, en el procedimiento de Intimación por cobro de Bolívares. Del Texto de la demanda de Tercería que aquí nos ocupa se evidencia que el tercero invoca como fundamento, entre otras disposiciones, el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos: CITO: DEL DERECHO” La presente acción judicial está fundamentada en el articulo 370 ordinal 1, 371 y siguientes del código de procedimiento civil, el cual prevé lo siguiente... Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos: 1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...” En relación con lo anterior, el artículo 371 ibidem dispone que: “... La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizara mediante demanda de tercero dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el...” Asimismo, el tercero en su pretensión alega UN FRAUDE (en el proceso de cobro de bolívares por intimación), y lo identifica como la acción intentada, y ello se evidencia del mismo libelo de demanda cuando señala: CITO: “... Ya que se plasma un fraude por parte de estos ciudadanos confabulados presentando una irrita transacción con el fin de perjudicar dichos bienes, en este orden de ideas procedo formalmente a oponerme formalmente a la presente acción de intimación...Continúa el TERCERO: ...PETITORIO Ciudadano Juez por lo antes expuesto, solicito a este honorable Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solicito:...segundo: sea decretada sin lugar la demanda intimatoria por ser un fraude a la comunidad de bienes gananciales y a la administración de justician ... Ahora bien, de lo anterior se evidencia, que la parte demandante a través de una tercería pretende ejercer la ACCION POR FRAUDE PROCESAL, acatando el juicio que por cobro de bolívares (intimación) se encuentra en curso, específicamente en etapa de sentencia, al punto que está en curso un diferimiento para dictar sentencia (…) En el presente caso, el tercero ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza pretende hacer valer un derecho propio frente a la controversia planteada entre los ciudadanos JOSE VICENTE FLORES y YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 370 del código Procedimiento civil. En ese sentido, el articulo 371 ejusdem establece que: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciara según su naturaleza y cuantía. (...) De los criterios jurisprudenciales que he señalado se evidencia claramente que la pretensión por fraude procesal solo puede ser ejercida a través de las siguientes vías: el juicio ordinario (forma autónoma), el incidental y el amparo constitucional. En este caso sub judice, se intentó la acción de fraude a través de la demanda de tercería, donde la parte demandante intervino voluntariamente conforme a lo previsto al artículo 370 ordinal 1 del código de procedimiento civil, produciéndose una incompatibilidad de procedimiento, y en consecuencia, una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, por cuanto la TERCERIA se rige por el procedimiento ordinario o breve de acuerdo a la cuantía, y la acción de fraude que se intenta dentro de un proceso en curso, debe hacerse por vía incidental, es decir, la acción por fraude procesal cuando se actué de manera endoprocesal tiene un procedimiento especial incompatible con el procedimiento de tercería, y de acuerdo con el artículo 78 del código de procedimiento civil (...) Por lo antes expuesto, se concluye que: SON INCOMPATIBLE EL PROCEDIMIENTO DE TERCERIA CON EL DE LA ACCION DE FRAUDE CUANDO LA MISMA SE INTENTA DENTRO DEL PROCESO QUE SE PRETENDE ATACAR POR FRAUDE, y es por ello, QUE PROMUEVO la CUESTION PREVIA, establecida en el articulo 346 0rdinal 11, en concordancia con el articulo 78 (INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES) y el ARTICULO 341 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplido el trámite de ley, sea declarada con lugar y con todos los pronunciamientos de ley...”




Estando en la etapa procesal correspondiente, para que la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, tal como lo provee el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Sin que la parte demandante conviniera o contrajera las mismas, abriéndose sin necesidad de providencia la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ejusdem.-

En fecha 27 de mayo del 2.024, comparece el apoderado judicial de la co-demandada YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, plenamente identificada en autos procedió a dar contestación al fondo de la demanda.-

En fecha 17 de junio de 2.024, comparece mediante diligencia el profesional en derecho LEOPOLDO ANTONIO LOPEZ, en su condición de apoderado judicial del co-demandado, solicitando sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta.

Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas a resolver la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas.-

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.-

En el presente juicio, la parte co-demandada opuso la cuestión previa de forma, misma que tiene su fundamentación legal, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

La cuestión previa opuesta del ordinal 11°, es decir, " La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

La citada cuestión se refiere a todas las acciones que dentro del ordenamiento jurídico impide al accionante ejercer la tutela jurisdiccional, bien podría ser, prohibiendo de interponer la acción de manera expresa o negándola por determinadas causales establecidas para su accionar.-

En el mismo orden de ideas, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, interpretó los supuestos de la cuestión previa sujeta a examen de la forma trascrita a continuación:
...Omissis... "Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…). En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (...) En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, consideró que: ...Omissis... En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”.-

La parte co-demandada, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, basándose en el hecho de que a su decir en el escrito de demanda existen dos pretensiones tales como el procedimiento de tercería y a su vez el procedimiento por acción de fraude, cuando la misma se intenta dentro del proceso que se pretende atacar por fraude, vale decir, la acción de cobro de bolívares, resultando con ello una Prohibición Legal de concentrar en una misma demanda de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, dando lugar a la inepta acumulación de pretensiones.-

Al respecto, observa esta Sentenciadora que en el escrito libelar, la parte accionante señala en el petitorio que su pretensión va dirigida a que sea admitida y declarada con lugar la tercería por él interpuesta, y en consecuencia de ello, que la demanda principal vía intimatoria sea declarada sin lugar, pretendiendo así resguardar el derecho de propiedad que a su decir le corresponden dentro de la comunidad de gananciales.-

La parte co-demandada, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, basándose en el hecho de que a su decir en el escrito de demanda existen dos pretensiones tales como el procedimiento de tercería y a su vez el procedimiento por acción de fraude, cuando la misma se intenta dentro del proceso que se pretende atacar por fraude, vale decir, la acción de cobro de bolívares, resultando con ello una prohibición legal de concentrar en una misma demanda de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, dando lugar a la inepta acumulación de pretensiones.-

Al respecto, observa esta Sentenciadora que en el escrito libelar, la parte accionante señala en el petitorio que su pretensión va dirigida a que sea admitida y declarada con lugar la tercería por él interpuesta, y en consecuencia de ello, que la demanda principal vía intimatoria sea declarada sin lugar, pretendiendo así resguardar el derecho de propiedad que a su decir le corresponden dentro de la comunidad de gananciales.-

Tal como se evidencia en la fundamentación legal invocada por el accionante cuando basa su pretensión en los 370, ordinal 1, y 371 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.-

Concatenado, con el artículo 371 ejusdem, que expresa: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía...”.-

En virtud de las normas antes citadas y estudiadas minuciosamente la pretensión invocada por el demandante de autos ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, anteriormente identificado, se observa que la acción propuesta es el procedimiento por tercería, no habiendo ni incurriendo la parte en una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, a lo anteriormente expuesto determina esta Jurisdicente que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código in comento, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el profesional en derecho LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.924.339 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN debidamente identificado en autos.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 04 días del mes de julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN





Exp. 34.984
Abg. NJRR/mg