República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jorge Enrique Herrera Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 17.547.292.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luis Gilberto Rondón Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°: 4.024.346, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 148.689, tal como se evidencia de poder apud-acta inserto al folio veintidós (22) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Zoila Del Valle Ramírez Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº: 5.396.952, domiciliada en el conjunto residencial Terrabella, casa N°: 21, urbanización Palma Real II, sector Tipuro, Parroquia Boquerón del Municipio, Maturín del Estado Monagas.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales que la parte accionada tenga apoderados judiciales legalmente constituidos.-
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-
EXPEDIENTE N°: 013.147.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de mayo de 2024, por el abogado Luis Gilberto Rondón Jaramillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 02 de mayo del 2024, proferida en el expediente N°: 35.068, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este Juzgado procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Único.
En fecha 02 de mayo de 2024, el tribunal de la causa emitió decisión inserta a los folios del 30 al 37 del presente expediente, mediante la cual declaró sin lugar la confesión ficta e inadmisible, la presente demanda, en los términos que parcialmente se trascribe de manera textual:
“Omissis… En fecha 02 de abril del 2.024, el apoderado judicial de la parte demandante compareció diligencia (sic) en la cual solicita que le sea reconocido el instrumento privado sometido a reconocimiento de contenido y firma. Este Tribunal, (sic) visto lo solicitado, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones: MOTIVACIONES PARA DECIDIR (sic) Visto el recorrido procesal de la causa, esta Operadora (sic) de Justicia hace imprescindible indicar que se encuentra parcialmente configurada la confesión ficta, dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente, así como tampoco promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, no obstante, se debe verificar si la acción no es contraía a derecho, tal como lo establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil, el cual reza lo siguiente: “Articulo (sic) 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Se desprende del articulado anterior que si el accionado (a) no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión, no obstante, se debe verificar un último requisito indispensable para la formación de la figura jurídica de la confesión ficta.- En el caso de marras, el lapso para que diera contestación a la demanda la parte accionada comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente de haberse dejado constancia en autos de su citación, vale decir, desde el 21 de febrero del 2.024, hasta el día 21 de marzo del 2.024 (ambos inclusive), para luego aperturarse el lapso probatorio correspondiente opelegis, es decir, desde el día 22 de marzo del 2.024 hasta el 16 de abril del 2.024 (ambos inclusive), no promoviendo pruebas, ninguna de las dos partes. En consecuencia, se comprueba que la parte demandada no contestó, ni promovió prueba alguna a su favor, quedando ahora por resolver si la pretensión no es contraria a derecho, para verificar si cumple con los requisitos de la confesión ficta.-Por eso se hace imprescindible, citar el estudio de dicha institución a través del autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, que expresa lo siguiente: “(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil . , (sic) requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal (sic) no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. (...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onusprobandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.- En atención a la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador(a) que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.- El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente: (...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2.000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente: ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado... Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta Juzgadora, (sic) verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1. La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de este Juzgado, precluyó el día 21 de marzo del 2.024, todo ello, en virtud que el día 20 de febrero del presente año, el ciudadano alguacil consigno (sic) boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En consecuencia, la parte demandada no dio contestación a la demanda, configurándose el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.- 2. La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los quince (15) días de despacho, contemplados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, del 22 de marzo del 2.024 hasta el 16 de abril del 2.024, tal como se desprende del calendario judicial del Tribunal (sic) y de las actas procesales, y siendo que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora.- 3. Seguidamente, se procede a verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos en su escrito libelar, alegó que pretende el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado de compra-venta suscrito entre el de cujus JORGE HERRERA (+), (sic) y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.346.735, la ciudadana ZOILA DEL VALLE RAMIREZ ACEVEDO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.396.952, vendedores, y el ciudadano JORGE ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.547.292, comprador, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda que sobre ella está construida, identificada con el N° 21, la cual forma parte del “Conjunto Residencial TERRABELLA”, (sic) construido sobre Una (1) Macroparcela de terreno, identificada como “MACROPARCELA MC-05”, (sic) de la Urbanización (sic) Palma Real II, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas; cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, tanto de la parcela de terreno sobre el cual se encuentra ubicado y construido el Conjunto Residencial denominado “TERRABELLA”; (sic) así como de la parcela de terreno y la unidad de vivienda; tal como consta suficientemente en el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial “TERRABELLA”, (sic) que se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 23 de julio del año 2.012, bajo el N° 2012.457, registral 1 matriculado con el N° 387.14.7.75993 del folio real del año 2.012. Ahora bien, observa esta Juzgadora (sic) que además de solicitar su reconocimiento el actor alega que el ciudadano JORGE HERRERA (+), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.346.735, falleció en fecha 27/12/2.019, tal como consta en acta de defunción consignada en autos, por ello, esta Operadora (sic) de Justicia precisa que al momento de la interposición de la acción no se salvaguardaron los derechos de los terceros al ser llamado a juicio mediante la publicación de los edictos, ni mucho menos existe presentación de declaración sucesoral que sustentara el derecho de tercero, para que la pretensión no sea contraria a derecho, en vista de que uno de los vendedores firmantes del contrato de compra-venta, lo que trae como resultado la declaratoria de la confesión SIN LUGAR, (sic) en virtud de carecer de un requisito sine quanon para la garantía del derecho a la defensa y como consecuencia INADMISBLE (sic) la demanda. Y así se decide.- DECISIÓN. (sic) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR (sic) la confesión ficta de la ciudadana ZOILA DEL VALLE RAMIREZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.396.952, en relación al juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (sic) que tiene incoado en su contra el ciudadano JORGE ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.547.292.- SEGUNDO:
INADMISIBLE (sic) la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.547.292 contra la ciudadana ZOILA DEL VALLE RAMIREZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.396.952.- TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.. (…)”
En este sentido, es de precisar que la parte recurrente presentó ante esta segunda instancia, escrito de informes inserto a los folios del 43 al 55 del expediente bajo estudio, mediante el cual en sus conclusiones expresó entre otras cosas lo siguiente: “(…) Es de suma importancia destacar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que cito; "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento". (sic) Así también, concatenado el articulo (sic) supra citado, con el artículo 1.364 del Código Civil, dispone: "Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido" (sic). (…) Es menester destacar, respecto a esta disposición legal procesal (art. 444), en relación a la motiva y dispositiva de la recurrida, que en la misma no se hace mención a esta norma en ninguna parte, siendo que es la norma que establece y tutela la figura jurídica de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado; y, que en efecto, determina que la pretensión no es contraria a derecho; pues, está contenida en la Ley y es su fundamento legal, en concordancia con el artículo 1.364, ut supra citado; del cual tampoco hace mención la recurrida, eludiendo lo que dispone ese artículo del Código positivo; apartándose el Tribunal A quo, (sic) sin fundamento legal de la normativa supra citada, lo que constituye un error inexcusable tal omisión; pues las reglas las señala expresamente la Ley, no teniendo facultades el Juez para abandonarlas, como en efecto lo hizo en la recurrida, desconociendo la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna; debiendo el Juez, velar por el cabal cumplimiento a las normas constitucionales señaladas (…) Según la doctrina el reconocimiento del instrumento privado, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo (sic) y tiene por objeto hacer que los instrumentos privados tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. En el caso de autos, se observa que el reconocedor estando debidamente citado no compareció en la oportunidad correspondiente a ejercer su derecho manifestando su reconocimiento o negación al instrumento privado cuyo reconocimiento fue solicitado en el presente juicio, por lo que forzosamente debe concluir esta juzgadora que el instrumento privado cuyo reconocimiento se ha solicitado, que de tenerse por legalmente reconocido por efecto de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE" (sic) otra parte, con el fin de señalar los argumentos erróneos explanados en la motiva de la sentencia, y que como consecuencia del error, declaró en la dispositiva de la misma, inadmisible la demanda; hago las siguientes consideraciones: En ningún caso, es requisito una declaración sucesoral, ni solicitar publicación de cartel, para dejar a salvo derechos de terceros, como desacertadamente lo señala la motiva de la recurrida, cuando trata confusamente de verificar si la pretensión es contraria a derecho, para declarar, según su discordante criterio y respecto del auto de admisión de la demanda, sin lugar la "confesión ficta" de la accionada y en consecuencia inadmisible la pretensión del actor, por ser contaría a derecho la pretensión del demandante; yerrando (sic) la ciudadana Jueza del Tribunal A (sic) quo de tal manera; quebrantando la Ley aplicable y aunado a ello, viola las normas constitucionales, garantes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, supra mencionadas, pues, el documento administrativo de declaración sucesoral y la solicitud de publicación de carteles; en la acción incoada, no los contempla el procedimiento de la figura jurídica del reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, pues para el caso, son impertinentes y, por excelencia, son pruebas propias de juicios de partición de bienes hereditarios o de otras acciones donde se ventile alguna controversia determinada en la Ley, y que así lo disponga la norma que la fundamente; siendo lo mencionado un criterio basado en error, cometido en la sentencia recurrida, que acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 362 del Código adjetivo; ya estando inmersa en el error, tampoco observo (sic) la doctrina del procesalista Arístides Rengel Romberg (sic), que se citó en la recurrida, folios 33; así también lo señala la recurrida, citando Jurisprudencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2.002 (folio 34) que es aplicable al artículo 362 mencionado; en el mismo orden de ideas, retomando sobre el estudio de la doctrina del procesalista mencionado, en particular en su estudio de la confesión ficta, referente a su interpretación y requisitos para determinar conforme al señalado artículo; sobre el cual hago la acotación, de su contenido, en
referencia a que para determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho; el mencionado autor señala lo siguiente: “Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez no entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto de los hechos establecidos o confesados por el demandado". (sic). Aunado a esto, el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II. 1996, p.131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse sobre la procedencia, lo que conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argūidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. (Negrillas y subrayado del actor) Como se puede verificar en la comparación de los resultados de ambos doctrinarios y procesalistas, en sus estudios de la confesión ficta, que no le está dada protesta al juez, de indagar acerca del derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto de hechos establecidos o confesados por el demandado; debiendo en su análisis, limitarse a determinar solamente, si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse sobre la procedencia; pues, como acertadamente en estricto rigor de la técnica jurídica procesal; pues, hacer lo que hizo la ciudadana jueza del Tribunal A (sic) quo en la recurrida, fue asumir el papel de parte, abogando hipótesis como las hechas; quebrantando de tal manera, en la recurrida, la ciudadana Jueza del A (sic) quo, también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sacando erradamente elementos de su propia convicción, como ut supra se menciona y consta en el folio 36 del expediente. Siendo lo anterior, el resultado del estudio de la confesión ficta, el criterio de los mencionados procesalistas, acogido por la Jurisprudencia pacífica y reiterada, emanadas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como en lo seguido se expone; para establecer la diferencia de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.364 del Código Civil, aplicables al caso en resolución, con lo que establece el artículo 362 mencionado en el estudio de los mencionados procesalistas de esta disposición legal, que puede ser confundida, sin una cabal interpretación. En referencia a la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código adjetivo, traigo a colación para conocimiento de este Tribunal de Alzada, jurisprudencia: Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000203 de fecha: 21-04-2017 Extracto:"De la jurisprudencia antes transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no sea contraria a derecho (sic), la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción. Así pues, una petición "contraria a derecho" será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, expediente N° 2000-275). (Negrilla y cursiva del actor)En el caso de estudio, el juicio incoado versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compraventa de un bien inmueble, la cual, es una figura jurídica establecida y reglamentada en el Código Civil, y por ello, el demandante fundamentó su acción de acuerdo a los artículos 1160, 1159, 1167 y 1185 eiusdem, tal como consta en los folios 1 al 22 de la primera pieza del expediente, aunado, a que la misma fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, que consta al folio 176 de la primera pieza del expediente, en el cual señaló expresamente que: “… y por cuanto la pretensión del actor no es contraria (…) MOTIVACIÓN ERRÓNEA: (sic) Así tenemos con certeza, que la motivación errónea: produce el vicio de la inmotivación cuando sea influyente en el dispositivo del mismo (fallo), ella ocurre cuando exista infracción del texto de la ley, el cual debe denunciarse como infringido, para hacer procedentes los recursos por infracción de la Ley; por consiguiente, verificada la infracción de la Ley, con la aplicación errada de las doctrinas, jurisprudencias y el texto del artículo 362; enfatizo, aplicado erróneamente; así como las omisiones de los y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, ya citados ut supra, que son sin lugar a dudas y por mandato expreso de la Ley, los aplicables para resolver la demanda planteada; en consecuencia para que proceda el recurso, denuncio la infracción de la ley, como supra se menciona. En conclusión, como se puede verificar, la ciudadana Jueza del Tribunal A quo, en el punto 3º (folio 35) en la motiva de la recurrida, hace una motivación errónea, por aplicación del artículo 362 como premisa en el error, produciendo de tal forma el vicio de motivación errónea, por cuanto éste es influyente en el erróneo dispositivo del fallo: pues con su señalamiento, comete una infracción del texto de la Ley, en su artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; de las doctrinas citadas y de las jurisprudencia; cuando saca elementos de su propia convicción, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia dan interpretación en referencia a los requisitos de la confesión ficta del demandado, conforme al artículo 362, en particular a determinar conforme a lo supra indicado en ellas, si la pretensión del demandante es contraria a derecho; afirmando que la pretensión es contraria a derecho, siendo ilusorio lo que afirma, en base al error de los elementos que saca de su propia convicción, como lo hace erróneamente y sin fundamentar, que además hace mención, que son elementos que se requieren sine quanon, para declarar la confesión ficta, con fundamento en señalado artículo 362 que no es aplicable en esta acción, como ut supra se fundamenta. En virtud de todo lo explanado en este informe, pido a este
Tribunal de Alzada que conoce sobre el recurso interpuesto, que la sentencia de marras sea revocada y declarado Con Lugar el recurso ejercido, corrigiendo así la situación jurídica infringida; y, en consecuencia sea dado por reconocido el instrumento privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, garantizando la Tutela Judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 y la garantía del debido proceso dispuesto por el Constituyente en el artículo 49, quebrantados por el Tribual A quo, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)"
Una vez, narrados como han sido los hechos que anteceden, estima este administrador de justicia, necesario antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda que nos ocupa, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la Inadmisibilidad de la Demanda estableció: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Omissis … Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Observa este Juzgador, del libelo de la demanda que la parte actora solicita, lo siguiente:
“(…).“Es el caso que en fecha Quince (sic) (15) de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), se constituyó contrato de compra-venta, mediante documento privado, entre los ciudadanos JORGE HERRERA Y ZOILA DEL VALLE RAMÍREZ ACEVEDO, (sic) venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges, titulares de las cédulas de identidad, números V-3.346.735 y V-5.396.952 respectivamente y de este domicilio y, mi persona; el primero de los prenombrados ya fallecido, según consta en Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipios Maturín, Estado Monagas, asentada en el TOMO 10, ACTA N° 2483, EL DÍA 27, MES 12 DEL AÑO 2019, (sic) que anexo a este libelo en copia marcado “A”, de igual modo anexo copia del Acta de Matrimonio de los cónyuges y vendedores, marcada “B” (sic) expedida por la mencionada oficina de registro, asentada en el LIBRO 3, TOMO 2, ACTA 170 DEL AÑO 1.979, presentando las certificaciones de ambas actas por Secretaria para que previo cotejo, sean certificadas y surtan efecto legal; obtenido como supra se menciona, el derecho de propiedad que me fue transferido, verificándose la tradición y el saneamiento, de conformidad con los artículos 1.487 y 1.503 del Código Civil vigente, sobre el bien inmueble, cuyo documento de venta privado, es sometido a reconocimiento mediante la presente acción en el que se describe el objeto, el cual anexo en original a este libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción de reconocimiento de instrumento privado, marcado “C”; y, en virtud de lo expuesto, demando, como en efecto lo hago, a la ciudadana ZOILA DEL VALLE RAMÍREZ ACEVEDO, ut supra identificada para que como vendedora y firmante del contrato de compra-venta mencionado, reconozca o niegue su contenido y firma; así como la firma del fallecido JORGE HERRERA, (sic)
identificado supra, quien fuera su cónyuge y vendedor del inmueble, que en la fecha ut supra señalada me ha sido dado en venta; referido a la propiedad de unas bienhechurías y el derecho de propiedad de una parcela donde están enclavadas las mismas; bienes constituidos por una parcela de terreno y la vivienda que sobre ella está construida, identificada con el N° 21, la cual forma parte del “Conjunto Residencial TERRABELLA”; construido sobre Una (1) Macroparcela de terreno, identificada como “MACROPARCELA MC-(sic) 05”, de la Urbanización (sic) Palma Real II, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, tanto de la parcela de terreno sobre el cual se encuentra ubicado y construido el Conjunto Residencial (sic) denominado “TERRABELLA”; (sic) así como de la parcela de terreno y la unidad de vivienda, objeto de esta venta; constan suficientemente en el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial “TERRABELLA”, (sic) que se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Noviembre (sic) del año 2.007, bajo el N° 4, Tomo (sic) 21, Protocolo Primero; (…); inmueble éste, que les perteneció a los vendedores, tal como consta en documento de venta debidamente protocolizado en el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS, (sic) en fecha Veintitrés (sic) (23) de Julio (sic) (07) del año Dos Mil Doce (2.012), que quedó inscrito bajo el Número 2012.2457, Asiento Registral (sic) 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5993 y correspondiente al Libro (sic) del Folio real del año 2,012; que anexo a este libelo en copia marcado “D”, de igual forma que los marcados “A”, “B”; así también anexo a este libelo de demanda, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes, en un folio, marcada “E”. (…).”. (Folio Nros. 1 al 3 del presente expediente).-
De la lectura efectuada al escrito libelar, parcialmente transcrito, denota quién aquí decide, que por cuanto la presente acción está dirigida al Reconocimiento de Contendido y firma de un Documento Privado, siendo dicha acción perfectamente contemplada en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo la parte accionante cumplido en citado libelo de demanda con lo dispuesto en artículo 340 del ejusdem. Y así se declara.-
De lo anteriormente expuesto y en atención a los preceptos legales y jurisprudencia señaladas en el presente fallo, mal pudo la jueza a quo, inadmitir la presente demanda fundamentándose en el hecho de “… que al momento de la interposición de la acción no se salvaguardaron los derechos de los terceros al ser llamado a juicio mediante la publicación de los edictos, ni mucho menos existe presentación de declaración sucesoral que sustentara el derecho de tercero…”, tales argumentaciones no pertenecen a los requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir en un principio cualquier tipo de acción, pudiendo colegir este jurisdicente que a los fines de admitir o inadmitir la acción el juez verificará los extremos contenidos en el artículo 341 del código de procedimiento civil, bastando en tal sentido para que sea admitida la demanda que la parte actora afirme además de ser titular activo de la relación material controvertida, y siendo el caso que lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma y sí realmente es ó no se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito valorando cada uno de los requisitos previstos en la ley sustantiva civil, vale decir, es en la sentencia definitiva que el juez revisará tales extremos a menos de que sea opuesta como cuestión previa y no al inicio de la litis.-
Por los motivos que anteceden, considera quien aquí decide que la jueza de cognición, erró al pasar a estudiar los requisitos de procedencia la figura de la confesión ficta y luego concluir que dicha demanda era inadmisible, lo cual resultaría inoficioso y fuera del marco legal establecido más aún fundamentando dicha decisión en basamentos distintos a lo dispuesto en el artículo 341 en comento, aunado al hecho, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto 1.364 del Código Civil de Venezuela, lo correspondiente en los juicios de Reconocimiento y Firma de Documento Privado, a la parte contra quien se exige su reconocimiento deberá manifestar en el acto de contestación si lo reconoce o lo niega, el silencio de dicha parte a ese respecto dará por reconocido el instrumento, siendo lo correcto que el juzgado de la causa, como director del proceso, al detectar un vicio de orden público, como es la citación por no haberse librado los edictos correspondientes al momento de
admitir la acción en vez de pasar a inadmitir la misma, como erróneamente lo hizo debió reponer la causa al estado de librar los mismos y una vez cumplida dicha formalidad seguir con la prosecución del juicio. En razón a ello, considera quien juzga que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma infringe flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.-
Ahora bien, no puede dejarse pasar por alto que siendo el caso y que se evidencia de marras que la presente acción el Documento fundamental, del cual se solicita dicho reconocimiento de contenido y firma se encuentra suscrito por una persona la cual al momento de intentar la demanda que nos ocupa, ya había fallecido.
Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”
La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
Cabe mencionar que la sala en forma reiterada ha establecido que el Juez Superior, está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; o dicho de otra manera, el juez superior debe declarar aún de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior. (Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, caso: ATL Internacional LLC contra Hospital Privado San Juan, C.A. y Otros, Exp. Nro. 2008-000343).-
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Acatando la doctrina y jurisprudencia patria, dado el hecho que el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y en consecuencia los vicios relativos
a su trámite acarrean la nulidad de esos actos. Con lo cual se deduce que la citación en principio es un acto procesal de orden público que no puede ser relajado por las partes, cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señalados en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la citación el acto que materializa la garantía del derecho a la defensa. Al respecto indica el artículo 206 ejusdem indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En consonancia a todo lo explanado y determinado como ha sido que al momento de la admisión de la demanda no se ordenó la debida publicación de edicto conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio, lo que obviamente ocasionó una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual este administrador de justicia en aras de la limpieza y sanidad de la litis, considera procedente la reposición de oficio de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 ejusdem el cual contempla: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior “, (negritas del tribunal) específicamente al estado de admisión en aras de que se libre la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano Jorge Herrera, considerándose así que el presente recurso debe prosperar de manera parcial, debiendo ser el mismo declarado en tal sentido Parcialmente Con Lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Anuladas, todas las actuaciones subsiguientes a dicha admisión incluyendo la decisión objeto de la presente apelación. Y así se decide.-
Respecto a las defensas opuestas en el presente recurso de apelación interpuesto este Juzgador, considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo en virtud de haber declarado de oficio el Vicio de Orden Público, y por ende la nulidad de las actuaciones up supra señaladas, resultando igualmente nula la sentencia apelada. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: De Oficio la Reposición de la presente Causa, al estado de su admisión en aras de que se libre la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano Jorge Herrera, conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Parcialmente con lugar el presente Recurso, en virtud de no habérsele concedido todo lo peticionado, en dicha apelación ejercida en fecha 10 de mayo de 2.024, por el abogado Luis Gilberto Rondón Jaramillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano Jorge Enrique Herrera Ramírez, contra la decisión de fecha 02 de mayo del 2.024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentado en contra de la ciudadana Zoila Del Valle Ramírez Acevedo. En consecuencia, se Anulan todas las actuaciones subsiguientes a dicha admisión incluyendo la decisión objeto de la presente apelación y se Ordena al Juzgado que por
distribución resulte competente proveer sobre la admisibilidad de la demanda con arreglo a lo establecido en el presente fallo.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Maturín, treinta (30) del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
PJF/yg/…”…”-
Exp. Nº: 013.147.-